REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07


Caracas, 04 de febrero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 3683-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual impuso al identificado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se procedió a requerir del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nº 379-10, dando respuesta el día 24 de noviembre de 2010, mediante oficio signado bajo el Nº 1463-10, que las actuaciones fueron requeridas a la Fiscalía del Ministerio Público y una vez sea devueltas las enviará a esta Alzada, ocurriendo la remisión el día 24 de enero de 2011, mediante oficio 020-11 de fecha 12 de enero de 2011.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de febrero de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano JUAN DUCQUE GUERRERO, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, impugna la decisión de la Instancia bajo los siguientes argumentos:

“…de fecha 21-07-2010, el ciudadano Ut-supla (sic), fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 2, destacamento Nrº (sic) 23, Tercera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de la solicitud de fecha 04 de agosto de 1993, oficio Nº 1739, Boleta Nº 043, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato de tráfico de armas y explosivos…los hechos que originaron el inicio de la investigación penal en contra de mi defendido data desde el 08-08-1993 es decir, más de 16 años de tiempo en demasía para evidenciarse la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria, por cuanto los hechos en marras, es el delito de tráfico de armas, el cual la pena a imponer sería de dos (2) a Cinco (5) años conforme lo establece el artículo 275 del Código Penal. Delito este que prescribe a los Cinco años conforme al ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal. Asimismo establece el artículo 1 de la Ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio lo siguiente: “quedan extinguidas la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de esto la autoridades (sic) y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación… ”. EL DERECHO El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma principal que regula sus tres Ordinales los supuestos para acordar una medida preventiva privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas (sic) en el artículo 256 de la mencionada ley procesal penal, considerándose esta última como accesoria de la principal. Es decir que si no están llenos de manera concurrente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tampoco es procedente aplicar las medidas cautelares, ya que para la procedencia de las (sic) misma debe de estar satisfechos de manera concurrente los precitados Ordinales a que hace referente la norma antes descrita…la exigencia a la que hace referencia el artículo 250…no es otra que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…circunstancias estas que no se dan de manera concurrente en el presente caso por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…tampoco se da el peligro de fuga…Tampoco puede obstaculizar un proceso que el tiempo dio por olvidado…Razón esta y con los argumentos antes planteado la defensa solicita se decrete la libertad plena…por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículos 250…y por consiguiente no era aplicable ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256…Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA… ”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ FLORES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a consignar escrito en los términos siguientes:

“…Es decir, existe una prohibición legal del legislador que impide al Tribunal Superior, admitir cualquier recurso de apelación, cuando el recurrente lo haya interpuesto luego del lapso establecido. En el presente caso se trata de una apelación de sentencia por lo que el recurrente tenía solo cinco (05) días continuos luego de notificado para interponer el recurso de apelación, por tratarse de un asunto penal que se encuentra en la fase preparatoria, en el cual se computarán todos los días como hábiles, como así los (sic) dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO …esta Fiscalía…no pudo ubicar físicamente el expediente correspondiente al extinto Juzgado…por el cual el imputado se encuentra requerido, es por ello que el Juzgado ad-quo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, le impuso al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad…teniendo el Ministerio Público el lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…es decir 6 meses, para resolver la situación jurídica del imputado de autos y presentar el acto conclusivo….en cuanto a la solicitud de la medida…el mencionado imputado tiene una conducta predelictual por cuanto cursa en el presente expediente cinco (05) Registros Policiales en su contra de diferentes delitos. Considerando esta Representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 250…a los fines de calcular la prescripción de la acción penal, ésta no debe realizarse con una simple suma matemática para determinar si ha transcurrido el tiempo y la consecuencia de ello es que ha operado la prescripción del delito, hay casos bien específicos en donde la prescripción de la acción penal queda suspendida, específicamente en el supuesto en que no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, no puede declararse la prescripción judicial de la acción penal por cuanto se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo…sea declarado SIN LUGAR…¨.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano JESUS BOSCÁN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al detenido, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir la regla del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público considera quien aquí decide que lo procedente ajustado a derecho a imponerle al ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que efectivamente el Ministerio Publico (sic) debe recabar las actuaciones relacionadas con el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra como imputado el ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, y consecuencialmente presentar el correspondiente Acta Conclusivo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de exclusión del Sistema de Información Policial incoada por la defensa, es de advertir, que para tales fines ha de requerirse las actuaciones originales, en tal sentido una vez recabadas las misma (sic) por el titular de la acción, este órgano jurisdiccional emitirá el correspondiente pronunciamiento …”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa la decisión de Instancia mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, por estimar que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que además el hecho punible calificado se cometió en el 1993, por lo que se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete la libertad plena del identificado ciudadano.

En atención a la denuncia efectuada esta Sala con el objeto de dar respuesta observa:

El Juez de Control conforme a la estructura del proceso penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder, previa solicitud del Ministerio Público, a verificar las exigencias del artículo 250 del citado Código para luego determinar la viabilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Dentro de las exigencias que requiere dicha norma, se encuentra que efectivamente nos encontremos frente a un hecho punible, que no se encuentre prescrito, que merezca pena privativa de libertad y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra vinculado al hecho, pues bien, en actas cursa lo siguiente:

-Acta Procesal Penal, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, mediante la cual dejan asentado lo siguiente: “…recibe oficio sin número, de fecha 21-07-2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual acuerda que este Despacho traslade con la seguridad del caso al ciudadano: SUAREZ URIBE MOISIS…Requerido por el Juzgado de Control número 08 del Circuito Judicial Penal de Caracas…según oficio número 1739, de fecha 04-08-1993, Por el delito de: Cooperador Inmediato en el Delito de Trafico (sic) de Armas y Explosivos…”.

-Acta Policial, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 2 de la Fuerza Armada Bolivariana, Comando Taguanes, donde dejan constancia de lo siguiente: “…procedimos a solicitarle a los pasajeros la cédula de identidad con el fin de verificarlas por el Sistema de Identificación Policial…obteniendo como resultado que el ciudadano: SUAREZ URIBE MOISES, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.976, SOLICITADO POR EL JUZGADO 08 EN LO PENAL DE CARACAS OFICIO 1739 BOLETA Nº 043 DE FECHA 04/08/1993 DELITO COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS…”.

De lo anterior se precisa que el ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, fue aprehendido por una orden judicial emitida el día cuatro (04) de agosto de 1993, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, solo con ese señalamiento, dada la imposibilidad manifestada por el Ministerio Público, no verificó la Instancia las actuaciones originales donde consta las circunstancias que originaron la emisión de dicha orden de aprehensión.

De lo cual se desprende que dicho proceso se encuentra dentro de lo que se ha denominado los procesos del régimen de transición, es decir, con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, debió dictar el Legislador normas para la adecuación de los procesos en etapa sumarial y plenaria al sistema acusatorio que hoy nos rige, insertando dentro de sus normas las pautas para tal fin.

Posteriormente, el Estado preocupado por la tardanza para culminar el proceso transitorio, dictó la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.236 el día 06 de agosto de 2009, siendo importante destacar lo siguiente:

“Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el régimen procesal penal transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley no se haya presentado la acusación; solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en la Fiscalías del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en las unidades de registro y distribución de documentos o en los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control de los distintos circuitos judiciales penales, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas o de cualquier otro órgano de investigación penal".

“Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el Patrimonio Público, relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente”.

“Artículo 4. Las causas que no se encuentren comprendidas dentro de los supuestos de esta Ley, seguirán su tramitación conforme al Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención al contenido de dichas normas, desde el 06 de agosto de 2009, todos los procesos clasificados como del Régimen Procesal Transitorio, donde hayan transcurrido quince (15) años desde que ocurrieron los hechos y no se haya presentado acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, por imperativo de dicha ley queda extinguida la acción penal, estableciéndose excepciones, y precisando que aquellas causas que no entren en los supuestos establecidos, deberán continuar la tramitación contenida en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, el ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, fue retenido por una orden de aprehensión de fecha 04 de agosto de 1993, anterior a la Ley de Extinción de la Acción Penal y el delito por el cual se emitió dicha orden es TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS a título de COOPERADOR, es decir no entra dentro de las excepciones previstas en dicha Ley y ciertamente, se trata de uno de los procesos del Régimen Procesal Transitorio.

De una simple operación matemática, se desprende que la orden de aprehensión fue emitida el día 04 de agosto de 1993, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que el hecho se produjo en una fecha anterior, y conforme a la instrucción de dicha ley, esa causa debió ser incluida para que se procediera a la extinción de la acción penal, dado que tomando en consideración la fecha de la orden de aprehensión hasta el día de hoy han transcurrido diecisiete (17) años, seis (6) meses, lapso superior al establecido en la normativa a que se está haciendo referencia.

Aunado a lo antes expuesto, la Instancia quien bajo el principio iuri novit curia, debió tener conocimiento sobre la vigencia de la normativa inserta en la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, al no tener las actuaciones del expediente, no existir elementos para sustentar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió negar el pedimento efectuado por el Ministerio Púbico por ser improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que efectivamente deben cumplirse los requisitos de procebidilidad del artículo 250 eiusdem para la imposición de la medida sustitutiva.

En atención a ello y estar el caso bajo estudio dentro de las previsiones de dicha Ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y la LIBERTAD PLENA del ciudadano MOISES SUAREZ URIBE. ORDENA al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a requerir al Fiscal del Ministerio Público el expediente físico o a la dependencia donde se encuentre con el objeto de agregar el presente cuaderno de incidencias, debiendo participar mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), para que el identificado ciudadano no sea capturado nuevamente por dicha orden de aprehensión. Queda así REVOCADA la decisión del identificado Juzgado mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MOISES SUAREZ URIBE. Y ASI SE DECIDE.

No puede esta Alzada soslayar lo indicado por el Ministerio Público en su escrito de contestación respecto al lapso para interponer el recurso de apelación, lo cual sin lugar a dudas constituye un dislate procesal, en la fase preparatoria ciertamente como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computarán todos los días hábiles, pero esa afirmación de la norma se refiere exclusivamente para la actividad que desempeña el Ministerio Público, pero para el ejercicio del recurso de apelación los cinco (5) días que se deben computar son aquellos en que el Juzgado acordó despachar, por lo que se sugiere al representante del Ministerio Público ser cuidadoso en sus argumentaciones. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual impuso al identificado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y la LIBERTAD PLENA del ciudadano identificado. ORDENA al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a requerir al Fiscal del Ministerio Público el expediente físico o a la dependencia donde se encuentre con el objeto de agregar el presente cuaderno de incidencias y participar mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), para que el identificado ciudadano no sea capturado nuevamente por dicha orden de aprehensión. Queda así REVOCADA la decisión del identificado Juzgado mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MOISES SUAREZ URIBE.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCIA FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3683-10
RHT/VBG/FCS/AAC