REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10As 2828-10
DECISION N° 015

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William O. González Galindo, quien aduce actuar en nombre y representación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo de Obreros Públicos del Ministerio de Finanzas (SINAOP-MF), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa previamente lo siguiente:

El proceso penal ha sido conceptuado externamente como una serie de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares autorizados para intervenir.

Dentro de dichos actos, se halla el poder de impugnación que corresponde a las partes, mediante la cual, persiguen la corrección o eliminación del error o defecto; al respecto, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”

De la interpretación de dicha disposición, se desprende que sólo pueden apelar las partes, es decir el sujeto activo o pasivo de la pretensión de la cual es objeto la incidencia recursiva, el legitimado para instar el procedimiento ante la Instancia superior.

Como expresa Claría Olmedo “Es un poder autónomo porque no depende de la existencia real del error o vicio, sino que se nutre en su mera invocación ante la existencia del agravio. Es un poder de naturaleza procesal por su origen y contenido, ya que emana de normas procesales y sirve para hacer valer pretensiones de ese mismo carácter… poder acordado por la ley procesal a la parte agraviada por una resolución judicial que estima ilegal o injusta. Es un poder de atacar esa resolución para provocar su eliminación o un nuevo examen de lo resuelto con miras a obtener otro pronunciamiento que le sea favorable. Se ejercita dentro de los límites legales, y provoca un procedimiento impugnativo que marca un momento cognoscitivo a cargo del mismo o de otro tribunal” (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, 1982, p.259)

Así las cosas, cuando las partes gestionen el procedimiento por medio de apoderados, éstos serán considerados legitimados para apelar, cuando ostenten la representación respectiva, como señala Couture “ la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud del cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Organización Grágica Capriles, Caracas, 2003, p.397).

Así las cosas, observa la Sala lo siguiente:

- A los folios 1 a 4 del expediente, cursa denuncia interpuesta por la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo de Obreros Públicos (SINAOP-MF), en relación con las presuntas actividades ilícitas realizadas por el Presidente del referido Sindicato, ciudadano Guillermo Bermúdez, con ocasión del ejercicio de sus funciones como tal.
- A los folios 61 y 62 del expediente, cursa copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos José Gregorio Romero Salazar, Ana Teresa Chirinos Rodríguez, Juan de Jesús Barrera Yánez, Rolando Antonio Martínez Rivas, Angélica María Blanco Rivas, José Luis Marcano Estrada, Ricardo Enrique Escalante Rivero, Javier Rodríguez Cocho y Ángel Celestino Reyes Igualguana, al Abogado ORLANDO GONZALEZ GALINDO, en el cual se expresa: “ CONFERIMOS PODER JUDICIAL a los ciudadanos WILLIAM ORLANDO GONZALEZ GALINDO…. Para que practiquen en nuestra representación todo tipo de actuación Administrativo (sic) y/o Judicial en defensa de nuestros derecho e intereses….”

De lo que se desprende que el Abogado William González Galindo impugnó la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la víctima, Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo de obreros Públicos (SINAOP-MF); cuando del poder inserto a las actas, se deduce que representa en forma individual y personal los intereses de los ciudadanos José Gregorio Romero Salazar, Ana Teresa Chirinos Rodríguez, Juan de Jesús Barrera Yánez, Rolando Antonio Martínez Rivas, Angélica María Blanco Rivas, José Luis Marcano Estrada, Ricardo Enrique Escalante Rivero, Javier Rodríguez Cocho y Ángel Celestino Reyes Igualguana y no los del referido Sindicato Nacional Autónomo de Obreros Públicos (SINAOP-MF); de lo que se deduce que actuó sin ostentar la representación que le corresponde y así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 436 eiusdem, declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Abogado WILLIAM ORLANDO GONZALEZ GALINDO. Así se Resuelve.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William O. González Galindo, conforme a lo dispuesto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 436 eiusdem; quien adujo actuar en nombre y representación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo de Obreros Públicos del Ministerio de Finanzas (SINAOP-MF), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LAS JUECES INTEGRANTES




ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10As 2828-10
CTBM/ALBB/ARB/CMS/ammd