REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 013.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2827-10
JUEZ PONENTE: VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor del ciudadano VALENTÍN LOZANO SANDOVAL, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTÍN, mediante la cual requiere se decrete el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Recibido el presente Expediente en fecha 06 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 13 de diciembre de 2010, sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo ADMISIBLE, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En fecha 07 de enero de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, a partir del 07 de enero de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (07 de enero de 2011), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, y una vez recibidas la última (18-01-2011) de las resultas de las notificaciones libradas se procede a dictar decisión dentro de la oportunidad legal para hacerlo; y con tal carácter suscribe la misma.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor del ciudadano VALENTÍN LOZANO SANDOVAL, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
SEGUNDO:
APELACION INTERPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DEL PROCESO
En fecha 25/02/2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en virtud de su detención en fecha 22/02/2008, en la cual se acordó seguir el Procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica de EXTORSION, artículo 459, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, artículo 214, y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213, todos del Código Penal y decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/03/2008, se efectuó Audiencia Oral de Prórroga, a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó al Fiscal 123 del Ministerio Público, el lapso prudencial de DIEZ (10) días para dictar acto conclusivo correspondiente, el cual venció en fecha 05/04/2008.
En fecha 05/04/2008 el FISCAL CENTESIMO VIGÉSIMO TERCERO (123°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTÍN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, artículo 453 numerales 8 y 9, EXTORSION, artículo 459, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, artículo 214, AGAVILLAMIENTO, artículo 356 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, artículo 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal
En fecha 10/04/2008, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°), dictó auto fijando el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-¬05-2008.
En fecha 25/04/2008, se libró ESCRITO No. DP-45-AMC-258-2008 mediante el cual se OPONEN EXCEPCIONES contra la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal ‘e’ y literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-05-2008, se DIFIERE acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, por falta de traslado de los imputados del Internado Judicial Capital Rodeo II, se fijó nueva fecha para el día 20/05/2008.
En fecha 20-05-2008, se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en lo cual se declaro (sic) sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admite parcialmente la acusación por los delitos de EXTORSION, artículo 459, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, artículo 214, y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213, todos del Código Penal, admitió los pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa y mantiene la Medida Privativa de Libertad, conforme artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/06/2008, se recibió ante el JUZGADO QUINTO (5°) DE JUICIO, la causa seguida al ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, en virtud de la Distribución realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siéndole asignado el Nro. 5J-492-08.
En fecha 01/07/2008, se llevó a cabo el Sorteo de Escabinos y se levantó acta al efecto.
En fecha 14/08/2008, se llevó a cabo el Sorteo Extraordinario y se levantó acta al efecto.
En fecha 10/10/2008, no se llevó a cabo el acto de Depuración de Escabinos, por no haber despacho ni secretaría en el Tribunal.
En fecha 31/10/2008, no se llevó a cabo el acto de Depuración de Escabinos, por no haber despacho ni secretoria en el Tribunal.
En fecha 19/11/2008, se DIFIERE acto de Depuración de Escabinos por no comparecer ninguno de los ciudadanos sorteados, por lo que la defensa, solicito (sic) el traslado del imputados, a los fines que manifieste su voluntad de ser juzgado por Juez Unipersonal o Mixto.
En fecha 27/11/2008, el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, previo traslado del Internado Judicial Rodeo II, solicito (sic) ser Juzgado por Juez Unipersonal.
En fecha 16/01/2009, se DIFIERE apertura del Juicio Oral y Público, por solicitud del abogado privado de los co-acusados, se fijó nueva fecha para el día 10/02/2009.
En fecha 10/02/2009, se DIFIERE apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del abogado privado de los co-acusados, se fijó nueva fecha para el día 05/03/2009.
En fecha 13/02/2009, el JUZGADO QUINTO (5°) EN FUNCIONES DE JUICIO, dictó decisión mediante la cual DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado en fecha 05/04/2008 por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae el proceso a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público, presente acto conclusivo.
En fecha 17/02/2009, se libró ESCRITO No. DP-45-AMC-029-2009 dirigido al JUZGADO QUINTO (5°) EN FUNCIONES DE JUICIO, mediante el cual se solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del prenombrado ciudadano.
En fecha 18/02/2009, el JUZGADO QUINTO (5°) EN FUNCIONES DE JUICIO, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/03/2009, se libró ESCRITO No. DP-45-AMC-050-2009 dirigido al JUZGADO QUINTO (5°) EN FUNCIONES DE JUICIO, mediante el cual en atención al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se da CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Fiscal 123 del Ministerio Público, contra las decisiones dictadas en fechas 13/2/09 y 18/2/09.
En fecha 05/03/2009, no se llevó a cabo (sic) la Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la decisión dictada en fecha 13/02/2009, de nulidad de la acusación fiscal.
En fecha 07/04/2009, la SALA SEXTA (6°) DE LA CORTE DE APELACIONES, dictó decisión mediante la cual DECLARO CON LUGAR el RECURSO DE APELACION del Fiscal 123 del Ministerio Público y ANULA las decisiones dictada en fecha 13/02/2009 y 18/02/2009, manteniendo vigente el escrito de acusación fiscal y la medida privativa de libertad decretada en fecha 25/02/2008.
En fecha 28/04/2009, el JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) EN FUNCIONES DE JUICIO, dictó decisión mediante la cual dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE.
En fecha 07/08/2009, se llevó acabo ante el JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) EN FUNCIONES DE JUICIO, el acto de Notificación de Captura del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, en virtud de la orden de privación de libertad, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 07/04/2009 por la SALA SEXTA (6°) DE LA CORTE DE APELACIONES, solicitando la defensa en dicha oportunidad la REVISION y SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/09/2009, no se llevó a cabo (sic) el acto de Sorteo de Escabinos, por no haber sido notificado del acto el abogado privado de los co¬acusados.
En fecha 28/10/2009, se DIFIERE el acto de DEPURACION DE ESCABINOS, por incomparecencia del Fiscal 123 del Ministerio Público, se fijó nueva fecha para el día 12/11/2009.
En fecha 02/11/2009, se libró ESCRITO No. DP•45•AMC•236•2009 al JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) EN FUNCIONES DE JUICIO, mediante el cual SOLICITO se DEJE SIN EFECTO la convocatoria al ACTO DE DEPURACION DE ESCABINOS, por haber solicitado los acusados en su oportunidad el Juicio Unipersonal.
En fecha 12/11/2009, no se llevó a cabo (sic) el acto de Depuración de Escabinos, por haber dejado sin efecto dicho acto y se fijo (sic) Juicio Oral y Público para el día 01/12/2009.
En fecha 01/12/2009, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en continuación de otro Juicio Oral y Público, se fijo (sic) nueva fecha para el día 12/01/2010.
En fecha 12/01/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal 123 del Ministerio Público, se fijo (sic) nueva fecha para el día 02/02/2010.
En fecha 02/02/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por encontrarse la defensa en acto de audiencia preliminar en el Juzgado 44 de Control, se fijo (sic) nueva fecha para el día 25/02/2010.
En fecha 25/02/2010, no se llevó a cabo (sic) el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por no haber DESPACHO en el Tribunal.
En fecha 23/03/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal 123 del Ministerio Público, se fijo (sic) nueva fecha para el día 13/04/2010.
En fecha 13/04/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado, se fijo (sic) nueva fecha para el día 30/04/2010.
En fecha 30/04/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado, se fijo (sic) nueva fecha para el día 24/05/2010.
En fecha 24/05/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado, se fijo (sic) nueva fecha para el día 15/06/2010.
En fecha 15/06/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado, se fijo (sic) nueva fecha para el día 06/07/2010.
En fecha 06/07/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado, se fijo (sic) nueva fecha para el día 20/07/2010.
En fecha 20/07/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del acusado y revocatoria del defensor privado del co-acusado, se fijo (sic) nueva fecha para el día 03/08/2010.
En fecha 03/08/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado de acusados, se fijo (sic) nueva fecha para el día 31/08/2010.
En fecha 31/08/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, por falta de Traslado de acusados y falta aceptación de defensa privada del co¬-acusado.
En fecha 21/09/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de Oficio de Presidencia del Circuito Judicial Penal, de no apertura de Juicio por próxima rotación de jueces, se fija fecha para 26/10/2010.
En fecha 26/10/2010, se DIFIERE Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de Oficio de Presidencia del Circuito Judicial Penal, de no apertura de Juicio por próxima rotación de jueces, se fija nueva fecha para 15/11/2010.
DEL DERECHO
El presente RECURSO DE APELACION, se interpone conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01/11/2010, por el Juez Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: ‘PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, mediante la cual, requiere se decrete el cese de la medida Privativa Preventiva de libertad (sic) de (sic) libertad (sic) que recae sobre su defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigente la Medida Privativa Preventiva de libertad, en contra del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.443., conforme a lo contenido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto con la medida de coerción in comento, se pueden asegurar las resultas del proceso penal instruido en contra del referido justiciable’.
Al respecto, se considera que con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio, se le ha causado un gravamen irreparable, al ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, al pretender el Tribunal, mantenerlo privado de libertad por un tiempo superior al establecido por el legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que NO EXISTE PRÓRROGA OTORGADA POR EL JUEZ DE JUICIO, que pudiera dar sustento al mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano acusado y ciertamente las circunstancia que motivaron su privación de libertad, han variado dado que han (sic) transcurrido un tiempo superior a dos años y sobre el mismo no pesa sentencia condenatoria, que determine sin lugar a dudas su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, el Juez de la recurrida DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
Omisis:
‘...Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta (sic) consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado sometido a la persecución penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas (sic) de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho...
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adaptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…’
De la lectura de los argumentos antes transcritos, la DEFENSA, considera que la Juez de la recurrida, no explica cuales son los fundamentos de derecho según su criterio para declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo que en la actualidad dicho ciudadano cuenta con un tiempo igual DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sin que se haya dictado en su contra sentencia condenatoria, aunado a ello tenemos el hecho claro por demás que la falta de comparecencia del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, al acto del Juicio Oral y Público, no puede serle atribuible al prenombrado ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad, en la CASA DE REEDUCACION y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), a la orden del traslado del Ministerio de Interior y Justicia, no constando en las actas ningún acta que determine que le (sic) ciudadano acusado se haya negado a salir al traslado para Tribunal de la Causa.
Al respecto, es sabido por todos los operadores de Justicia que las faltas de traslado del penal al tribunal, no puede ser imputables al acusado, dado que los ciudadanos privados de libertad, no tienen ningún tipo de poder de disposición para impedir el traslado a los Tribunales, por otra parte, no consta en las actuaciones ningún acta en la cual la Directora del Internado Judicial El Paraíso (La Planta), deje constancia que el Traslado del ciudadano acusado, no se pudo llevar a cabo (sic) por haberse negado dicho ciudadano.
La Juez de la recurrida, ciertamente da la razón a la defensa en cuanto al tiempo que tiene el ciudadano acusado privado de libertad, y pretende fundamentar la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo el supuesto peligro que existe de no materializarse la justicia, por la posible fuga del acusado, siendo que según su criterio y menospreciando el principio de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN si estuviera gozando de la libertad, podría fugarse o evadirse del proceso penal, siendo esto totalmente alejado de la realidad, por cuanto mientras el ciudadano acusado estuvo gozando de la LIBERTAD PLENA decretada por la Juez Quinta de Juicio en fecha 18/2/2009, se mantuvo viviendo en la misma dirección de residencia aportada al Tribunal de la Causa y en mismo trabajo como reservista militar, no evadiéndose de la persecución penal, como pretende hacer creer la Juez de la recurrida, no existiendo en las actuaciones ningún elemento que pueda hacer creer a la Juez de la recurrida de dicha posibilidad, dado que el ciudadano acusado, es el primer interesado en que se resuelva su situación jurídica.
Posteriormente, a los fines de pretender justificar la NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establece que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que el mantenimiento de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que no exceda de la pena mínima del delito imputado, afirmación esta que produce gran preocupación a la defensa, por cuanto la misma contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva y los principios de afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana y a la celeridad que debe existir en la administración de justicia, resaltando en el presente caso que el MINISTERIO PÚBLICO, NUNCA SOLICITUD (sic) LA PRÓRROGA a que se refiere el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y el Juez de la recurrida nunca acordó un LAPSO DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN desde el DÍA 25/02/2008, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 18/02/2009 al serle decretada la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/04/2009, la SALA SEXTA (6°) DE LA CORTE DE APELACIONES, dictó decisión mediante la cual DECLARO CON LUGAR el RECURSO DE APELACION del Fiscal 123 del Ministerio Público y ANULA las decisiones dictada en fecha 13/02/2009 y 18/02/2009, y en fecha 28/04/2009, el JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) EN FUNCIONES DE JUICIO, dictó decisión mediante la cual dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE.
En fecha 07/08/2009, se llevó acabo ante el JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) EN FUNCIONES DE JUICIO, el acto de Notificación de Captura del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, en virtud de la orden de privación de libertad, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 07/04/2009 por la SALA SEXTA (6°) DE LA CORTE DE APELACIONES, solicitando la defensa en dicha oportunidad la REVISION y SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano privado de su libertad desde el día 07/08/2009, hasta el día de hoy, en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), con lo que tiene UN (01) AÑO, TRES (3) MESES, , razón por la cual no puede el Juez de la recurrida, pretender que el ciudadano antes mencionado se mantenga sometido a una medida de coerción personal, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS para que se lleve a cabo (sic) el Juicio Oral y Público, obligándolo a cumplir una pena por anticipado, sin haber determinado su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.
El Juez de la recurrida, ha establecido que el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, ha establecido que no es procedente que el ciudadano acusado goce de su derecho de estar en libertad, por haber transcurrido dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, argumentando que aún cuando se violenten derechos del imputados, los mismos no pueden estar por encima de fin del estado como lo es juzgar, pero el Juez omite que existen principios legales y constitucionales que amparan al débil jurídico, y no se puede mantener a un ciudadano privado de libertad, con el argumento que si se encuentra en libertad no se realizará el Juicio, ni se cumplirán los fines del proceso, cuando en este caso, ya han sido incumplidos los fines del proceso por parte de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano.
La Juez de la recurrida, no motiva debidamente la DECLARATORIA SIN LUGAR del pedimento de la defensa, indicando que no han variado las circunstancias, pero no establece cuales son las circunstancias que no han variado, siendo lo más delicado de dicha decisión, aparte de la falta de motivación que niega una solicitud efectuada por la defensa, totalmente ajustada a derecho, basada en los principios tanto constitucionales como procesales, pretende mantener privado de su libertad al prenombrado ciudadano, por un lapso mayor a los DOS (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el legislador, con la simple excusa de que "no han variado las circunstancias", sin más ningún otro argumento que justifique tal apreciación, cuando si se ha producido una variación en las circunstancias dado que el ciudadano acusado se encuentra privado de su libertad por un tiempo mayor a los dos años, sin que se le haya dictado sentencia condenatoria que justifique su privación de libertad por más tiempo que el previsto por el Legislador en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, siendo que la presente causa se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, sin que se haya realizado nuevamente el Juicio Oral y Público (sic)
Aunado a ello, tenemos el hecho cierto que el retardo procesal no le es atribuible al acusado ni a la defensa, por cuanto siempre han estado sujeto al proceso penal, más aún cuando el interés del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, es que se demuestre su inocencia en el Juicio Oral y Público., (sic) no observándose por parte de la defensa o del acusado, cualquier acto para dilatar indebidamente el proceso, para solicitar la libertad por el transcurso de dos años, tal retardo procesal, no le es imputable al acusado ni a la defensa que lo asiste.
Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna persona podrá estar sometida a una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por tiempo superior a DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia en la causa que se le sigue y en el presente caso, tal circunstancia no se ha producido por cuanto no ha sido condenado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio y ni siquiera cursa en las actuaciones solicitud de prórroga del Ministerio Público, la cual debió ser presentada antes del cumplimiento de los dos años, lo cual no se produjo por parte de la Vindicta Pública, por lo que desde el día de la detención del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTÍN hasta la presente fecha, el mismo ha cumplido en totalidad un tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, tiempo superior al establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose en una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el tiempo de exceso de privación de libertad de TRES MESES. (Negrillas de la Defensa)
(…)
Con la decisión dictada por la Sala Constitucional, se establece en primer término, que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo (sic) es aplicable en los casos de personas privadas de su libertad, sino que la misma es aplicable a cualquier persona que está sometida a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, entiéndase MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por ello el Legislador estableció el lapso de dos años sin que se haya dictado sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de dicha medida y en el presente caso con la decisión de la recurrida, se pretende mantener al ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, privado de su libertad individual contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal proceso no ha sido cumplido AL NO HABERSE DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA QUE JUSTIFIQUE EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD por la imposición de una pena, manteniéndolo por un lapso superior a los DOS (02) AÑOS, por lo cual con LA DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al prenombrado ciudadano, por cuando no puede gozar de su libertad individual y del cumplimiento del debido proceso, contenidos en el artículo 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en razón de la pretensión del Juez de la causa de mantenerlo privado de libertad, sin causa justificada, tornándose en ilegítima su detención por el tiempo superior a los dos años y al no haberse llevado a cabo (sic) el juicio sin dilaciones indebidas y sin que pese en contra del acusado sentencia condenatoria definitivamente firme, que justifique su privación de libertad por más tiempo que el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Con las decisiones antes transcrita, se evidencia que resulta irrelevante si el acusado está en espera de llevarse a cabo (sic) el Juicio Oral y Público o si se le dictó una sentencia condenatoria y posteriormente es anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones o del Tribunal Supremo de Justicia, lo que toma en consideración el legislador es que al haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, sin que se haya dictado Sentencia a favor o en contra del acusado, opera de pleno derecho el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con independencia del estado en el cual se encuentre la causa.
En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano SANDOVAL LOZANO VALENTIN, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, encontrándose recluido en el INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), por más de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, y en razón de ello se invoca el contenido de los Principios consagrados en los Artículos que a continuación se mencionan:
1o: que establece: ‘Juicio previo y debido proceso…
8o: ‘Presunción de Inocencia…
9o: ‘Afirmación de Libertad…
19o: ‘Control de la Constitucionalidad…
A tenor de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable ... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...’. (Resaltado y subrayado de la defensa).
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘…omisis…’ (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Debemos recordar que estas normas consagran el derecho fundamental de toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos constitucionales o para hacer valer cualquier otra pretensión, siendo que en el presente caso no se ha respetado este derecho fundamental relativo a la libertad individual y la presunción de inocencia.
Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar en el lapso establecido por el legislador, se hace necesario destacar que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.
Debemos destacar, que preocupa a la defensa el hecho que el Juez de la recurrida, obvio la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual es de reciente data y se establece el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el transcurso de más de dos años conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conoció por AVOCAMIENTO, así como la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, las cuales se transcribieron anteriormente y sobre las cuales se ha realizado cierto análisis, el cual fue obviado y silenciado por el Juez de la recurrida, al no dar prioridad a las normas constitucionales y procesales que garantizan el debido respeto al derecho a la libertad individual y al debido proceso, como concreción de la tutela judicial efectiva, siendo que la dilación en la concreción de la verdad que nos permita determinar la culpabilidad o no del acusado, existiendo dilaciones por criterios inadecuados que no permiten la resolución de los asuntos de manera expedita, convirtiendo una privación judicial PREVENTIVA en infinita al desconocer la normativa legal, que al transcurrir mas (sic) del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, por la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva dictada dentro de los plazos razonables. (Negrillas y Subrayado Defensa)
Produciéndosele al ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, un gravamen irreparable por la decisión dictada por el Juez de la Recurrida, al pretender mantener privado de su libertad, por el lapso superior a los dos años, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la normativa constitucional contenida en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales señalados en el presente escrito y lo establecido en el artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, …LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 01/11/2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.325.443, quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACION y REHABILITACIÓN E INTERNDO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CIUDADANO LOZANO SANDOVAL VALENTIN como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 01/11/2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V -6.325.443, quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACION y REHABILITACIÓN E INTERNDO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CIUDADANO LOZANO SANDOVAL VALENTIN como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en fecha 01 de noviembre de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

“Visto el escrito incoado por parte de la Abg. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de defensor del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, a quien se le sigue la causa signada bajo el No 13J-511-09 (nomenclatura de este Despacho), por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, uso (sic) indebido (sic) de uniformes (sic) y extorsión (sic), previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 459 todos del Código Penal, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento y cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decrete la Libertad Plena y sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación a la procedencia o no del requerimiento antes mencionado, previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 2008, fue presentado por ante la sede del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIVER ENRIQUE, por parte del representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, uso (sic) indebido (sic) de uniformes (sic) y extorsión (sic), previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 459 todos del Código Penal, procediendo el referido Juzgado a llevar a cabo el acto de Audiencia para oír al imputado, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, el Juez competente decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido justiciable, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Procedimental Penal, siendo éstos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, y una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual fundamentó en su oportunidad.
En fecha 05 de Abril de 2008, el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los ilícitos de Usurpación de Funciones, uso (sic) indebido (sic) de uniformes (sic) y extorsión (sic), previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 459 todos del Código Penal.
En fecha 20 de mayo de 2008, se celebró por ante la sede del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, acto en el cual, el Juez del referido Despacho Judicial admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Vindicta Pública, así como los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía y por la defensa (sic). Asimismo, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputado, en fecha 25/02/2008, por cuanto no habían surgido hasta la fecha del acto judicial que se llevó a cabo en la fecha antes mencionada, ningún elemento que acreditara un cambio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basó primeramente la ciudadana Juez de Control para decretar la medida de coerción in comento. En dicha audiencia, se acordó en consecuencia, el pase al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de abril de 2009, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO VICENTE LANTIERI, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo recurrido, a ordenar la orden de aprehensión de los acusados.
En fecha 24 de abril de2009, se reciben las presentes actuaciones en la sede de este órgano jurisdiccional, previa distribución realizada por la oficina correspondiente, acordándose la orden de captura a nombre de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERTH ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE.
En fecha 07 de agosto de 2009, compareció por ante la sede del Juzgado el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, a los fines de darse por notificado de la decisión proferida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose como centro de reclusión la Casa de reeducación (sic) y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
DEL DERECHO
Ahora bien, alega la defensa pública que efectivamente ha transcurrido de forma evidente el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha su defendido aún se encuentra sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público.
En virtud de ello, solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, a los fines que este acuda a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad.
Ahora bien, quien acá decide observa en principio, que le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante a ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma Norma Adjetiva Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, pero que en el caso, podían ser satisfechas las resultas del proceso con la imposición y posterior mantenimiento de una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, todo ello fundamentado por el Juez de Control conocedor de la causa.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Preventiva de libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir 25/02/2008, hasta el día 18/02/2009, fecha en la cual el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN quedo (sic) en libertad plena, trascurriendo el lapso de un (1) año y siete (7) días en el cual antes mencionado ciudadano fue sometido a la medida de coerción personal, posteriormente la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones decretó Medida Privativa de Libertad, siendo el mismo Aprehendido en fecha 07/08/2009, e imponiéndolo de la decisión (sic) emanada de la referida alzada y en consecuencia se ordeno (sic) como sitio de reclusión el Internado Judicial el Paraíso (La Planta) transcurriendo hasta la presente fecha un lapso de tiempo de un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, el acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, en sumatoria de ambas fechas el ciudadano antes mencionado ha estado recluido por un lapso de dos (2) años (sic) tres (3) meses y dos (2) días (sic).
Conforme al periodo transcurrido, es menester establecer un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de forma íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta (sic) consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado sometido a la persecución penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas (sic) de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia N° 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta:
(…)
Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal, en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismos (sic) resulte enjuiciado por la presunta comisión del delito Usurpación de Funciones, uso (sic) indebido (sic) de uniformes (sic) y extorsión (sic), previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 459 todos del Código Penal, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo el igual a diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo, en caso de resultar una sentencia condenatoria luego de celebrado el juicio, y la magnitud del daño causado por el hecho punible, por el cual el justiciable es procesado.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adaptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el acusado de autos, decretada en su oportunidad legal, por el Juzgado de Control competente, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
(…)
De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima que la naturaleza jurídica de las medidas de coerción personal, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados, antes o durante la celebración del acto del juicio oral y público.
(…)
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la medida Privativa Preventiva de libertad (sic), que hoy recae en contra del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.
En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma, como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
Es por lo que, a juicio de esta Decidora, siendo que efectivamente ha transcurrido de forma fehaciente, un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a la duración de las medidas de coerción personal, no puede decretarse el decaimiento de la misma, toda vez que existen otras circunstancias, agregadas a la práctica procesal, a través de la jurisprudencia, que evitan entonces acordar el cese de una medida que, tiene como fin primordial, asegurar las resultas del presente proceso penal.
Bajo el amparo de las consideraciones aquí esgrimidas, y por cuanto se logra evidenciar que para la realización y término del presente proceso penal, resulta necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída en contra del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa del referido justiciable, Abg. Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Penal Cuadragésima (sic) Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 24, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, es por lo que este Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, mediante la cual, requiere se decrete el cese de la medida Privativa Preventiva de libertad de (sic) libertad (sic) que recae sobre su defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigente la Medida Privativa Preventiva de libertad (sic), en contra del acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.443., (sic) conforme a lo contenido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto con la medida de coerción in comento, se pueden asegurar las resultas del proceso penal instruido en contra del referido justiciable. TERCERO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido, según lo pautado en el artículo 182 ejusdem legis..-
(…)”


III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Sala en virtud del auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010, se desprende que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor del ciudadano VALENTÍN LOZANO SANDOVAL, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2010.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, al pretender el Tribunal, mantenerlo privado de libertad por un tiempo superior al establecido por el legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no existe prorroga otorgada por el juez de Juicio, que pudiera dar sustento al mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano acusado; al estimar el recurrente que las circunstancias que motivaron su privación de libertad, han variado dado que ha transcurrido un tiempo superior a dos años y sobre él mismo no pesa sentencia condenatoria.

En tal sentido, visto el argumento planteado por el Recurrente, esta Sala observa:

Que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.


Así mismo ha dejado asentado la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, su criterio en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares como se evidencia en Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, lo siguiente:

“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2008, se practicó la aprehensión de los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN Y CHINCHILLA ONEIVER ENRIQUE, llevándose a cabo en fecha 25 del mismo mes y año la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en la cual les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 05-04-2008, se presento acusación fiscal en contra de los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN , CHINCHILLA ONEIVER ENRIQUE, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON Y HERNANDEZ SIERRA YORBERT, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN, USO INDEBDO DE UNIIFORMES O HÁBITOS, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 9 y 10, 459, 214, 356 y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente todos del Código Penal. ( folios 01 al 17, p2).
En fecha 10-04-2008, se fijo la audiencia preliminar en la presente causa para el día 06-05-2008: (f. 217, p2).
En fecha 06-05-2008, se difirió para el día 20-05-2010 la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados. (f. 300, p2).
En fecha 20-05-2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (f. 02 al 47, p.3), en la cual se ordeno la apertura a juicio de los referidos acusados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES. (f. 2 al 48, p.3).
En fecha 20-06-2008, fueron recibidas las actuaciones previa distribución por ate el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien por auto le dio entrada en esa misma fecha y fijo el primer sorteo para a escogencia de escabinos para l día 01-07-2008. (f. 87, p.3).
En fecha 01-07-2008, se llevo el sorteo de escabinos y se libraron las correspondientes citaciones a los ciudadanos seleccionados. (f.96, p.3).
En fecha 31-07-2008, por cuanto no se logro la comparecencia de las personas seleccionadas, se acordó fijar sorteo extraordinario, para el día 14-08-2008. (f.105, p.2).
En fecha 14-08-20008, se llevo a cabo el sorteo extraordinario de escabinos, y se citaron a las personas seleccionadas a tal fin, para el día 10-10-2008. (f. 113, p.3), y siendo que en dicha fecha no hubo despacho, en fecha 13-10-2008 se difirió la depuración de escabinos para el día 31-10-2008. En fecha 31-10-2008 no hubo despacho y se difirió nuevamente a depuración de escabinos para el día 19-11-2008. (f. 160, p.3).
En fecha 19-11-2008, oportunidad fijada para la depuración de escabinos y vista la incomparecencia de las personas seleccionadas para tal fin, a solicitud de la defensa se pidió el traslado de los acusados, a los fines de que manifestaran su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal. (f. 190 y 191, p.3).
En fecha 27-11-2008, comparecen los acusados y manifiestan su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, y por auto de esa misma fecha se acordó fijar la apertura del Juicio oral y Público Unipersonal para el día 16-01-2009. (f. 206 y 207, p.3).
En fecha 16-01-2008, no se pudo llevar a cabo el juicio oral y público, a solicitud de diferimiento presentada por la defensa del acusado HERNANDEZ SIERRA YORBERT, difiriéndose para el día 10-02-2009. (f. 242, p.3).
En fecha 10-02-2009, se difirió el Juicio oral y Público, por incomparecencia de los abogados ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, BBEVERLY ALFONZO LUGO Y ARGENOS LOVERA, para el día 5-03-2008. (f. 297, p.3).
En fecha 13-02-2009, el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión en virtud de la cual declaro de oficio la Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 05-04-2008, por la Fiscalia 123º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, LOZANO SANDOVAL VALENTIN Y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE. ( f. 328 al 345, p.3).
En fecha 18-02-2009, el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión a solicitud de la defensa, en virtud de la cual decreta la libertad plena de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, LOZANO SANDOVAL VALENTIN Y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta magna, en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 381 al 387, p.3).
En fecha 13-02-2009, la Fiscalia Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado quinto (5º) de Juicio, en fechas 13-02-2009 y 18-02-2009, manteniendo vigentes tanto el escrito de acusación fiscal y los actos sucesivos; así como la medida privativa que fuera decretada en fecha 25 de febrero de 2008, cursante a los folios 130 al 164 de la pieza 1, ordenando la continuación del proceso en otro Juez de Juicio distinto al que se pronuncio. (f. 80 al 100, del Cuaderno de Incidencias III).
En fecha 27-04-2009, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con ocasión a la decisión dictada por la sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal., quien le dio el tramite respectivo y ordeno librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los acusados de autos. (f. 46 y 47, p.4).
Resultando aprehendido el ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN, en fecha 07-08-2009, y permaneciendo en dicha situación hasta la actualidad. (f. 54 y 55, p.4).
En fecha 09-08-2009, se practica la aprehensión del co-acusado HERNANDEZ SERRA YOSBERT GREGORIO, permaneciendo en dicha situación hasta la actualidad. (f. 66 y 67, p.4).
En fecha 11-08-2009, con ocasión a la captura de los ciudadanos LOZANO SNADOVAL VALENTIN Y HERNANDEZ SIERRA YSBERT GREGORIO, el referido Tribunal de Juicio ordeno la separación de la acusa, fijando sorteo de escabinos para el día 16-09-2009. (f. 79, p 4).
En fecha 16-09-2009, no hubo despacho en el Tribunal se difirió por auto de fecha 17-09-2009, el sorteo de escabinos. (f. 86, p. 4).
En fecha 19-10-2009, habiendo comparecido dos ciudadanas seleccionadas para actuar como escabinos, se fijo para el 28-10-2009, el acto de depuración. (f. 119, p.4).
En fecha 12-11-2009, el Tribunal dicto auto en virtud del cual dejo sin efecto la depuración de escabinos, con ocasión a la solicitud presentada por la defensa; procediendo a fijar la celebración del Juicio oral y Público Unipersonal para el día 01-12-2009. (f. 138, p. 4).
En fecha 01-12-2009, se difirió para el 12-01-2010 el Juicio, por cuanto el Tribunal estaba en otro acto. (f. 147, p.4).
En fecha 12-01-2010, se difirió para el 02-02-2010 el Juicio, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público. (f. 188, p. 4).
En fecha 02-02-2010, se difirió para el 25-02-2010, por cuanto no comparecieron los dos defensores públicos. (f. 201, p.4).
En fecha 01-03-2010, se difirió el juicio pautado para el día 25-02-10 por cuanto en dicha data no hubo despacho, para el día 23-03-2010. (f. 211, p.4).
En fecha 23-03-2010, se difirió para el día 13-04-2010 por incomparecencia del Ministerio Público. ( f. 220, p.4).
En fecha 13-04-2010, se difiere para el día 30-04-2010, por falta de traslado de los acusados. (f. 227, p.4).
En fecha 30-04-2010, se difiere nuevamente para el día 24-05-2010, por falta de traslado. ( f. 232, p 4).
En fecha 24-05-2010, se difiere nuevamente para el 15-06-2010, por falta de traslado de los acusados. (f. 231, p.4).
En fecha 15-06-2010 se difiere para el 06-07-2010, por falta de traslado de los acusados (f. 245, p.4).
En fecha 06-07-2010, se difiere para el 20-07-2010, por falta de traslado de los acusados. (f. 249, p.4).
En fecha 20-07-2010, no se llevo a cabo el Juicio oral, por cuanto el acusado HERNANDEZ SIERRA YOSBERT, en esa misma fecha revoco y designo nuevo defensor, motivo por el cual se difirió para el 03-08-2010. (f.23, p.4).

En fecha 21-07-2010, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad, que pesa en contra del ciudadano LOZANO SANDOVAL VALENTIN. (f. 269 al 272, p.4).
En fecha 03-08-2010, se difirió para el 11-08-2010 el juicio oral y público, por cuanto no fue traslado el acusado LOZANO SANDOVAL VALENTIN. (f. 277, p.4).
En fecha 12-08-2010, se difirió el juicio fijado para el 11-08-2010 por cuanto en dicha fecha no hubo despacho en el Tribunal de Juicio, para el día 31-08-2010. (f.2, p.5).
En fecha 31-08-2010, no se pudo llevar a cabo el juicio oral y público en atención a que el ciudadano YORBERT HERNANDEZ SIERRA, revoco la defensa pública que le venia asistiendo y designo abogado privado, quien no estuvo presente para la aceptación y en razón de ello se suspendió el Juicio hasta tanto este provisto de defensa. (f. 13, p.5).
En fecha 02-09-2010, acepto la defensa el ciudadano Abogado ROMULO AÑEZ ALVAREZ. (f. 15, p.5), por lo que se fijo nuevamente el juicio para el 21-09-2010. (f. 16, p.5).
En fecha 07-09-2010, fue puesto a disposición del Tribunal el acusado MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS, en relación a su captura de fecha 06-09-2010. (f. 25, p.5).
En fecha 21-09-2010, se difirió el Juicio oral y Público para el 05-10-2010, con ocasión a la realización de la rotación de jueces de primera instancia, por lo que la Presidencia del circuito insto a no aperturar Juicios. (f. 54, p.5.).
En fecha 05-10-2010, se difirió para el 26-10-2010 por la rotación de jueces. (f. 83, p.5).
En fecha 26-10-2010, se difirió para el 22-11-2010 por cuánto aún no se había llevado a cabo la rotación de jueces. 8f. 95, p.5).
En fecha 01-11-2010, se dicta la decisión recurrida. (f.115 al 122, p.5).

Atendiendo al iter procesal y a lo alegado por la defensa, se hace necesario traer a colación sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas amuelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencia político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, espacialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito…”.
En tal sentido, nos encontramos por una parte, que examinadas la totalidad de las actas que integran la causa original, y verificado que efectivamente del curso del proceso se determina que el Juicio oral y Público ha sido diferido a lo largo de estos dos años, debido en primer termino a incidencias propias del curso del proceso, como lo fue en principio a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal, y producto de esta la libertad plena de los acusados de autos, hecho ocurrido en fechas 13 y 18 de febrero del 2009, respectivamente cuando ya la causa se encontraba para la celebración del Juicio Oral y Público, decisiones estas recurridas en alzada y revocadas por el sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal, quien ordeno continuar el curso del proceso y la detención de los acusados; seguidamente y con posterioridad a ello, el Juicio Oral y Público ha tenido que ser diferido en reiteradas oportunidades debido a solicitud de la defensa, como ha incomparecencias de todas las partes llamadas a concurrir (entiéndase Ministerio Público, defensa y acusados), así como por la revocatoria de defensa en distintas oportunidades por parte de los acusados aprehendidos, ya que hasta esta etapa procesal solo tres (03) de los cuatro (04) procesados se encuentran detenidos; como aunado al hecho efectivo de la falta de traslado en múltiples oportunidades de los imputados por uno y otro motivo que no se desprenden de las actuaciones, pero que en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional, tal como quedo evidenciado de la narrativa de los distintos autos de diferimientos.

No obstante, y debido a las distintas causas de diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, no puede dejar pasar por alto esta sala de Corte de Apelaciones, el hecho cierto de que en contra de los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN Y CHINCHILLA ONEIVER ENRIQUE, pesa acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO NDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 todos del Código Penal , cuyas penas de prisión para el primero de los mencionados es de cuatro (04) a ocho (08) años, para el segundo de dos (02) a seis (06) meses y para el último de multa de cincuenta (50) unidades tributarias a un mil (1000) unidades tributarias.

Por lo que en virtud de lo antes señalado, y en atención a las Jurisprudencias Nros 1212, del 14-06-2005 Sala Constitucional y Nº 727, de fecha 16-12-2008 en Sala Penal, ambas de nuestro máximo Tribunal de la República, en las cuales se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, y siendo que en el presente caso lo es por los delios de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 todos del Código Penal, declarar automáticamente la libertad una vez que el lapso de los dos años se haya vencido atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de le ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines, además de propiciar impunidad y atentar contra los derechos de las victimas del delito. (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta sala de Corte de Apelaciones desestima los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Ara Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN Y CHINCHILLA ONEIVER ENRIQUE, quedando en los términos expuestos confirmada la decisión recurrida. Y ASí SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10º DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor del ciudadano VALENTÍN LOZANO SANDOVAL, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN Y CHINCHILLA ONEIVER ENRIQUE, quedando en los términos expuestos confirmada la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
PONENTE

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2827-10.-
CTBM/ALBB/VTZP/cms/leh.-