REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 10Aa 2850-11.-
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.
DECISION N° 003
Corresponde a esta Sala Diez, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien se encuentra a cargo de la Defensoría Pública Octava (8°) como suplente en Fase de Ejecución y adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano FELIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.166, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual Declaró Improcedente el trámite de la redención de la pena a su defendido, quien se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y otros, fundamentando dicho recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que ese dictamen le causa un gravamen irreparable al penado por cuanto le impide acceder a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo, y el disfrute efectivo de las garantías establecidas como se encuentran en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, a quien le fuere concedido el beneficio de jubilación y en consecuencia, tomó posesión del cargo CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, y en consecuencia, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumentó en su escrito, mediante el cual pretende impugnar la decisión emanada del Juzgado a quo, lo siguiente:
“…Yo, ANABELLA CARBALLO CAPELLA, defensora pública Octava suplente en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensora del ciudadano MARTÍNEZ MOTA FELIX ALBERTO, portador de la cédula de identidad número 16.284.166, a quien se le sigue causa número 1889-10, nomenclatura del Tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, el cual procedo a fundamentar en los términos siguientes:
Con base en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de Apelación de auto de conformidad con el Artículo 447, numeral 5 ‘eiusdem’, en virtud de que el auto dictado el 2 de diciembre de 2010 que declaró improcedente el trámite de la redención a mi representado causa un gravamen irreparable
Señala el auto recurrido que la pena la solicitud realizada por la defensa resulta improcedente por cuanto la ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio en su Artículo 8 establece que (…) por tal motivo al no estar constituida la junta de redención conforme a la mencionada ley resulta improcedente la solicitud antes mencionada.
Resulta preciso señalar de qué solicitud se trata: el 29 de noviembre la defensa solicitó se oficiara a la junta de redención de zona 4 para que recabaran las constancias de trabajo y estudio de mi representado y así pudieran practicar la redención respectiva. Si bien es cierto que mi representado no se encuentra recluido en ese centro no es menos cierto que la junta de tal centro puede revisar las constancias de las actividades laborales y educativas y computar el tiempo a redimir.
Resulta preciso señalar que el trabajo y estudio dentro del centro penitenciario es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, tal y como señala el Artículo 2 de la ley de redención, además que el trabajo es voluntario. Siendo la redención social el objetivo fundamental, con respeto a los derechos inherentes a la persona humana.
El trabajo y estudio dentro del centro penitenciario se redime en razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. Entonces, el tiempo que mi representado ha realizado actividades de trabajo o estudio. Entonces, el tiempo que mi representado ha realizado actividades de trabajo y estudio deben ser contados para ser redimidos del tiempo de condena y para las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
La mora del Estado no puede ser endilgada a mi representado, ya que lo colocaría en una situación de desventaja con relación a los demás ciudadanos que han sido castigados por el Estado y son merecedores de la redención de pena.
La constitución de República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21 numeral 2 dispone que ‘(…).
Así mismo el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure que la rehabilitación del interno o interna, tal y como reza el Artículo 272 Constitucional con especial énfasis en la protección de los derechos humanos.
La defensa considera que causa un gravamen irreparable a mi representado el auto dictado por el Tribunal que declaró improcedente la redención, toda vez que no puede el Tribunal atribuirle un problema de los organismos competentes y encargados de crear la junta de redención en cada centro penitenciario. La falta de creación de estas juntas coloca en desventaja y desigualdad ante la ley al ciudadano MARTÍNEZ MOTA FÉLIX, ya que el mismo ha realizado actividades de trabajo y estudio con la finalidad de fortalecer principios éticos y morales, rehabilitarse y poder reinsertarse en la sociedad. Sin embargo el Tribunal considera que en el caso particular no puede redimirse la pena por un problema de imposible atribución al penado.
Considera quien recurre que no resulta improcedente solicitar apoyo a una junta de redención distinta para que realice lo conducente. Con esto se verían garantizados los derechos de mi representado. Lo contrario sería negarle el derecho a obtener una redención judicial de la pena por trabajo y estudio colocándolo en desventaja, y desigualdad ante la ley.
Luego de las argumentaciones realizadas en el transcurso de este escrito la defensa solicita: 1) admita el presente recurso por no estar incurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) sea declarado con lugar, 3) anule el auto recurrido y en consecuencia de trámite a la redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano MARTÍNEZ MOTA FÉLIX JOSÉ…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual estableció:
“…Vista la solicitud, suscrita por la Defensora Pública N° 08 suplente en fase de Ejecución, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de defensora del penado MARTINEZ MOTA FELIZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.166, mediante el cual solicita que se oficie a la junta de rehabilitación Laboral y educativa de Zona 4, a fin de que se le recabe constancia de trabajo y estudio a su defendido, a finalidad de que le sea practicada la redención judicial de la pena por el trabajo y Estudio, mediante la cual establece que “Se crea con carácter permanente, cada establecimiento penitenciario, una junta de rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la familia y del trabajo.”, por tal motivo al no estar constituida la junta de redención por el Trabajo y el Estudio, conforme a la Ley, en la sede del ISNTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), sitio en el cual se encuentra recluido, la misma se declara improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Yo, DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLES, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 16, 31, 38 y 39, así como en la Resolución N° 877 del 29-9-09 dictada por el Fiscal General de la República, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato paso a dar CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava en fase de Ejecución del Área Metropolitana de caracas, defensora del penado MARTINEZ MOTA FÉLIX ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.284.166, expediente signado con el N° 1889-10, basado en las consideraciones que expresamos a continuación:
CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 02 de Octubre de 2010, ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de la defensa del penado, en el sentido de requerir se oficie a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Zona 4, a fin de que se recabe constancia de trabajo y estudio a su defendido, con la finalidad de que le sea practicada la redención judicial de la pena ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la defensa interpone formal recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución de fecha 02 de Diciembre de 2010, en la cual niegan lo solicitado por la defensa, referente a la redención de pena a favor del penado MARTINEZ MOTA FÉLIX ALBERTO, basándose en las siguientes consideraciones:
“Con base en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de Apelación de auto de conformidad con el Artículo 447, numeral 5 “eiusdem”, en virtud de que el auto dictado el 2 de diciembre de 2010 que declaró improcedente el trámite de la redención a mi representado causa un gravamen irreparable”
OMISSIS
…Resulta preciso señalar que el trabajo y estudio dentro del centro penitenciario es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, tal y como señala el Artículo 2 de la ley de redención, además que el trabajo es voluntario. Siendo la redención social el objetivo fundamental, con respeto a los derechos inherentes a la persona humana.
El trabajo y estudio dentro del centro penitenciario se redime en razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. Entonces, el tiempo que mi representado ha realizado actividades de trabajo o estudio. Entonces, el tiempo que mi representado ha realizado actividades de trabajo y estudio deben ser contados para ser redimidos del tiempo de condena y para las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
La mora del Estado no puede ser endilgada a mi representado, ya que lo colocaría en una situación de desventaja con relación a los demás ciudadanos que han sido castigados por el Estado y son merecedores de la redención de pena.
La constitución de República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21 numeral 2 dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables…”
OMISSIS
La defensa considera que causa un gravamen irreparable a mi representado el auto dictado por el Tribunal que declaró improcedente la redención, toda vez que no puede el Tribunal atribuirle un problema de los organismos competentes y encargados de crear la junta de redención en cada centro penitenciario. La falta de creación de estas juntas coloca en desventaja y desigualdad ante la ley al ciudadano MARTÍNEZ MOTA FÉLIX… “Negrillas y subrayado mío.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Los Artículos 8 y 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y el Artículo 509 del código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
(…)
Artículo. 509- (…).
CAPITULO IV
OPINIÓN FISCAL
Todo penado tiene derecho a que se tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se otorguen a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley, su libertad, pues, el objetivo central del instituto de la redención de pena por el trabajo y el estudio ésta dirigido a la rehabilitación de quien ha delinquido.
Ciertamente el Artículo 8 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio impone que en cada establecimiento penitenciario debe funcionar con carácter permanente una junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Ahora bien, el penado que nos ocupa, actualmente se encuentra recluido en la sede del instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), cabe destacar que desde el mencionado Instituto operan las actuaciones propias de la Policía del Municipio Libertador (Poli-Caracas), motivo por el cual dentro de las distintas divisiones de la mencionada sede se encuentra el Departamento de procedimientos Penales, donde son llevados los detenidos de las gestiones propias de ese cuerpo policial, lo que convierte a dicho departamento en un “ Centro de reclusión Preventiva”, es decir, en los calabozos dispuestos para recibir detenidos, deben permanecer únicamente aquellos ciudadanos que son privados de libertad por procedimientos , por flagrancia o aquellos en cuya contra pesa una orden judicial, siendo esta detención de carácter transitoria, en vista que una vez presentados ante el Tribunal competente, éste debe dictar la medida judicial pertinente, bien sea una medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad o en su defecto una medida cautelar privativa de libertad en cuyo caso el Juzgado competente designa para tal fin el traslado del detenido a un centro de reclusión como tal, adscrito a la Dirección Nacional de los servicios penitenciarios; ello en el caso de los ciudadanos que ya se encuentran penados, visto que éstos en cumplimiento a la Ley de Régimen penitenciario, deben ser trasladados a la brevedad, a una penitenciaria o centro de Cumplimiento de pena.
Resulta entonces imposible obviar las condiciones atípicas de reclusión en las que se encuentra el penado que nos ocupa y llama la atención de quien suscribe cuando la defensa alega que el penado se encuentra en desventaja frente al gran grueso de la población penal, la misma que se encuentra cumpliendo la pena impuesta en los recintos dispuestos por las leyes para tal y por ello efectivamente son merecedores de un beneficio que les corresponde por derecho, siendo las actividades de trabajo y estudio debidamente certificadas por una junta también debidamente creada por ley, teniendo la misma carácter permanente en cada uno de los centros de reclusión existentes en el país.
En este orden de ideas, se pregunta la Vindicta Pública, cómo es que el Tribunal pudiera acordar una solicitud que pudiera configurarse como inobservancia o desconocimiento de espíritu y razón de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio, mas aún cuando dicho penado permanece cumpliendo pena, donde solo debió permanecer pocos días luego de su detención, si estamos hablando de igualdad entre los ciudadanos, ¿no sería pertinente y ajustado a derecho el traslado del penado a un verdadero centro de cumplimiento de pena, donde el protervo entonces pudiera disfrutar del beneficio que le corresponde por ley, pero dentro de los parámetros que la misma ley establece?, ¿entonces el penado que nos ocupa se encuentra alejado de las vicisitudes diarias y circunstancias de peligro propias de nuestros Centros penitenciarios, donde actualmente se encuentran un aproximado de 35.000 ciudadanos privados de libertad a nivel nacional, entre la mal llamada delincuencia común o funcionarios activos entre procesados y penados?.
Resulta entonces evidente adherirse a todas luces al criterio explanado por el Tribunal, cuando declara improcedente la solicitud de la Defensa, la cual versa en la verificación del estudio y/o trabajo realizado por el penado por una junta que no se encuentra en el centro de reclusión donde se encuentra privado de libertad el penado, menos aún pudiera crearse dicha junta de redención en dicho recinto, ya que éste no en un Centro de Reclusión dispuesto para el cumplimiento de penas, de hecho la idoneidad de la permanencia de la junta en cada centro, tal como lo dispone el Artículo 9 de las tantas mencionada Ley que rige la materia.
Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado MARTINEZ MOTA FELIX ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.166, por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra ajustado a derecho…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
De las transcripciones anteriores se desprende que se señaló en términos simplistas que el penado MARTINEZ MOTA FELIX ALBERTO, se encuentra recluido en la sede del Instituto Nacional de Seguridad y Transporte (INSETRA),y del auto recurrido no constata la Corte expresamente las fechas en el cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, a los fines de verificar el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna requisito de procedibilidad o no la concesión de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que de ellas deriven, como dispone la ley adjetiva penal, y la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
En cuanto a la progresividad: La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su “…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…”.
En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley.
En la decisión impugnada que cursa al folio uno (1) de las presentes actuaciones, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…Vista la solicitud, suscrita por la Defensora Pública N° 08 suplente en fase de Ejecución, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de defensora del penado MARTINEZ MOTA FELIZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.166, mediante el cual solicita que se oficie a la junta de rehabilitación Laboral y educativa de Zona 4, a fin de que se le recabe constancia de trabajo y estudio a su defendido, a finalidad de que le sea practicada la redención judicial de la pena por el trabajo y Estudio, mediante la cual establece que “Se crea con carácter permanente, cada establecimiento penitenciario, una junta de rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la familia y del trabajo.”, por tal motivo al no estar constituida la junta de redención por el Trabajo y el Estudio, conforme a la Ley, en la sede del ISNTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), sitio en el cual se encuentra recluido, la misma se declara improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales declaró Improcedente el trámite de activación previsto en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio al penado MARTINEZ MOTA FELIX ALBERTO.
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En efecto la sola mención del artículo 8 de la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio, no justifica la Improcedencia.-
Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.
A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículos 447 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal); en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior, tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 190 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
Así, conforme al artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, De la Rúa, citado por Vescove, señala: “… la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”
En sentencia de fecha 29-05-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…”
Los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el presente caso la dimensión de la nulidad es el auto que fue objeto de impugnación.
Conforme a los estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la falta de fundamentación, deberá anularse de oficio el auto emitido por el Juez a-quo en el cual estimó Improcedente al penado MARTINEZ MOTA FELIX ALBERTO, la activación del trámite previsto en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio; y ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en referencia al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ANULA de OFICIO el auto emitido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2010, en el cual declaró IMPROCEDENTE el trámite de activación establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo al penado MARTINEZ MOTA FELIX ALBERTO, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191, ejusdem, y en la dimensión prevista en el artículo 196 ibidem, al haber constatado la Corte la falta de fundamentación; y, Ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en referencia al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el día tres (3) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-2850-11
CTBM/ALBB/VZP/cms/lml.-