REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 03 de febrero de 2011.-
200° y 151°
DECISIÓN N° 010.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2856-11
JUEZ PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su condición de Apoderada Especiales del Querellante LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual declara Inadmisible la querella presentada por los abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en representación de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° 7.182.818, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA B., en su condición de Apoderado Especial del ciudadano LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, presidente de la Fundación U.C.V., consignó escrito mediante el cual interpuso el Escrito del Recurso de Apelación, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 20 de diciembre de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, por los ciudadanos Abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su condición de Apoderados Especiales del Querellante LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANO, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad activa, toda vez que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Expediente.

Por otra parte observa esta Sala, que el recurso fue presentado por escrito en fecha 17 de enero de 2011, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio treinta y uno (f-31) del presente Expediente y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; el Recurso de Apelación fue interpuesto al segundo (2do.) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, es decir que fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante la cual declara Inadmisible la querella presentada por los abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en representación de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° 7.182.818, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su condición de Apoderada Especiales del Querellante LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 y último aparte del artículo 296, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 y último aparte del artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su condición de Apoderada Especiales del Querellante LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual declara Inadmisible la querella presentada por los abogados RAFAEL ARGÉNIS NARVAEZ CORONADO y PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en representación de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° 7.182.818, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
PONENTE

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2856-11
CTBM/ALBB/VTZP/cms/leh.-