REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 7 de Febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2864-11.
DECISIÓN N° 013
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de SENTENCIAS de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del referido texto penal sustantivo, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, ya que dicho recurso fue interpuesto por representantes del Ministerio Público, por lo tanto siempre están legitimados.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”
En este orden de ideas, se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO y a partir de que los representantes del Ministerio Público se dieron por notificados, hasta el día en que se interpuso recurso de apelación, conforme a cómputo suscrito por la Secretaría de dicho Juzgado, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, concluyendo que el recurso antes mencionado fue tempestivo, y así se declara.
-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y dictó decisión mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO.
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.
En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO; observa la Sala que en fecha 27 de enero de 2011, el Secretario adscrito al referido Tribunal de Ejecución, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrió un (1) días hábil desde la fecha en que fue emplazada la defensora del justiciable y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de SENTENCIAS DE LA circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO; SEGUNDO: Declara Tempestivo, conforme al encabezamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación, la Abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI VERONICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2864-11
CTBM/ALBB/VZP/CMS/ammd