REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CENAIDA VICENTA ESTRADA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.273.826 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.735.
PARTE DEMANDADA: JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.539, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.978 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 15.436
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Desalojo que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana Cenaida Vicenta Estrada Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.273.826 domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por el abogado José Alvarado, titular de la cédula de identidad número 11.247.128, inpreabogado N° 139.735, en contra del ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.333.539.
NARRATIVA
Cursa de los folios dos (2) al veintiuno (21), del presente expediente libelo de demanda de Desalojo y recaudos acompañados, en donde alega la demandante los hechos siguientes: Consta en Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado a través de la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de Septiembre del 2.009, inserto bajo el número 59, tomo 164, con poder debidamente autenticado y otorgado a través de la Notaría Pública Primera de maturín Estado Monagas a la ciudadana Erika Natalí Corobo Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.451.390, para que actuara en mi nombre y en cuanto a derecho se refiere, con el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.333.539, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Luís del Valle García Edificio Previca, Piso 5, Apto. 5-D, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, así mismo consta en el referido documento, específicamente en la Cláusula Tercera, que la duración del Contrato sería de Un (01) año, hasta el 31 de Agosto del año 2.010, estableciendo también en la convención arrendaticia que el mismo se podría prorrogar por iguales períodos de tiempo, cuando las partes constante de mutuo y común acuerdo así lo convengan, siempre y cuando se haga por escrito la notificación, como se prorrogó. 2.- Ahora bien, una vez vencido el lapso de duración del contrato, como de su prorroga, tanto legales como contractuales, El Arrendatario continúa ocupando el inmueble, por lo que la convención arrendaticia pasó a ser un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, pero es el caso, que actualmente el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, hasta esta fecha, ha incumplido con el contrato y sobre todo con una (1) citación y una (1) carta de exposición de motivos por el cual s ele niega las condiciones que expresa dicho ciudadano para pagar sus compromisos, la cual se negó a firmar una vez que se le hicieron llegar personalmente dichos instrumentos, y más aún con los pagos de canon de arrendamiento incumpliendo la Cláusula Cuarta y los diferentes pagos de todos los servicios como son: Condominio, servicio telefónico, servicio de luz, y servicio de agua entre otros, incumpliendo la Cláusula Quinta, generando por este incumplimiento, que la empresa de servicio telefónico Retirara mi línea Telefónica por falta de pago, por ese motivo me he visto obligado a solicitar al arrendatario me desocupe el inmueble basándome en la Cláusula Cuarta, debido que dicho inmueble es de mi propiedad, he tratado por la vía de la conciliación en múltiples oportunidades que el arrendatario ciudadano JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORÍN, que me haga entrega del inmueble por Incumplimiento del Contrato; El Arrendatario se ha negado y haciendo caso omiso, actitud que me obliga a acudir a su competente autoridad: En este orden de ideas el artículo 1264 del Código Civil dispone lo siguiente:”las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas. El deudor, en este caso el inquilino es responsable por los daños y perjuicios en caso contravención”. Por otra parte y en el mismo sentido, el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: ”solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. Por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento a las Cláusulas contractuales y a las disposiciones legales antes señaladas y parcialmente transcritas, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por DESALOJO al ciudadano JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, identificado supra.
Cursa al folio (22) auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) en el cual se admite la demanda, por las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho, una vez constando en autos su citación, para dar contestación a la misma.
Riela al folio (23) diligencia fechada 02 de Noviembre de 2.010, donde comparece la ciudadana Cenaida Vicente Estrada Martínez, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el abogado José Alvarado, donde se opone al decreto que niega la medida de secuestro solicitada en la demanda de Desalojo y consignó anexos, tal como se evidencia a los folios (24) y (25).
Al folio (26) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2.010, donde se niega lo solicitado por la parte actora y hace saber al mismo que el recurso que debió ejercer es el de apelación y no de oposición como así lo pretende en la presente causa.
Corre inserto al folio (27) diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.010, realizada por la demandante de autos Cenaida Vicente Estrada Martínez, debidamente asistida por el abogado José Alvarado, donde le confiere Poder Apud Acta al abogado que la asiste, siendo agregado a los autos como consta al folio (28).
Al folio (29) cursa diligencia de data 15 de Noviembre del 2010, suscrita por el abogado José Alvarado, donde pone a disposición del ciudadano Alguacil como medio de transporte su vehículo para citar a la demandada, solicitando se fije día y hora para el traslado y realizar la práctica de la misma, siendo fijado por este Tribunal el Noveno (9no.) día de despacho siguiente al de hoy a fin de llevarse a cabo la citación de la parte demandada de autos, tal como consta al folio (30).
Al folio (31) corre inserta diligencia realizada en fecha 09 de Diciembre de 2.010, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, donde consigna recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, como se evidencia al folio (32).
Corre inserto del folio (33) al folio (38) escrito presentado en fecha 14 de Diciembre del 2.010, por el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nro. 6.333.539, actuando en su propio nombre y representación, quien estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone como Cuestión Previa la contenida en el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la inepta acumulación de acciones excluyentes entre sí prohibida por el artículo 78 del mismo Código. La ciudadana demandante alega en su escrito libelar que suscribió con el demandado contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un período de un año, desde el 31 de agosto del año 2.009 hasta el 31 de Agosto del 2.010 y que el mismo se podía prorrogar por mutuo acuerdo de las partes por iguales períodos, como de acuerdo a su decir, efectivamente se prorrogó, transformándose en un contrato por tiempo indeterminado. Ahora bien, la demandante en el punto 2 del escrito de demanda, alega el incumplimiento del contrato de arrendamiento fundamentándose en lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil y a la vez demanda el desalojo conforme a lo previsto en el art. 34, literal “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensiones éstas que son incompatibles por tener causas y efectos diferentes…(sic)…Así mismo, opone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la presente acción jamás debió ser admitida en virtud de presentarse la ciudadana Cenaida Vicenta Estrada Martínez a demandar ante este Juzgado “ACTUANDO EN MI CARÁCTER DE PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE”, como expresa en el folio 1° del escrito de demanda y “DEBIDO QUE DICHO INMUEBLE ES DE MI PROPIEDAD” como se expresa en el punto 2°. La ciudadana demandante debió y debe acompañar el instrumento que la acredita con tal carácter, el cual en este acto, solicito exhiba o que en su defecto señale el archivo de la Oficina Subalterna del Registro del Circuito Primero del Municipio Maturín, y que ratificaré como prueba de informes en la oportunidad eventual en que el presente procedimiento sea abierto al lapso probatorio. Es pues, por lo anteriormente expuesto que respetuosamente pido sea declarada con lugar la excepción alegada, pues quién concurre a demandar a otro con el carácter de propietario de un inmueble, de entrada, está obligado a demostrar tal carácter o la acción propuesta debe ser desechada por tratarse de una falsa condición aquella que se alega. FALTA DE CUALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés actual de la parte actora para sostener el presente juicio ya que, como ella expresa en el folio 1° de la presente demanda, actúa en la misma en su “carácter de propietaria del bien inmueble” afirmación que no es capaz de sostener pues, no acompaña el respectivo instrumento que le confiere tal titularidad y tampoco señala de manera específica la Oficina, ni los datos del instrumento en el archivo respectivo sobre el cual se fundamenta la alegada propiedad. Es decir, el escrito de demanda es el instrumento a través del cual quien pretende ser poseedor de un derecho abstracto en el plano real, por tener en su poder un título que así lo acredite, exige al aparato jurisdiccional del estado restaure o que solvente una situación de hecho que genera lesión sobre tal titularidad y por lo tanto, entonces debe, indefectiblemente quien demanda, demostrar dicha condición para, efectivamente poder actuar en virtud de tal titulo que alega. Si la ciudadana CENAIDA VICENTA ESTRADA MARTINEZ, se presenta ante este Juzgado alegando ser propietaria de un inmueble y en virtud de tal condición y no de otra, exige el desalojo de un bien que supuestamente le pertenece, es evidente que al quedar desvirtuada la condición con la cual se presenta carece de la cualidad necesaria para ser parte en el presente procedimiento. Por lo tanto y por la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica del tribunal Supremo de Justicia la presente demanda debe ser desestimada y mas aún, solicito se llame a la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…En virtud de lo anteriormente expresado, solicito a este juzgado declare la improcedencia de la presente acción por no poseer la ciudadana Cenaida Estrada, el alegado carácter de propietaria del inmueble objeto de esta acción y por lo tanto carecer de la cualidad que insiste falsamente en poseer. OTRAS DEFENSAS DE FONDO. Formalmente rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus puntos la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana Cenaida Vicente Estrada Martínez por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda ni el derecho en que pretende fundamentarse, por las razones que se indican a continuación: PRIMERO: Niego hacer celebrado de manera voluntaria el contrato de arrendamiento alegado por la actora o su apoderada, ya que como antes expresé, las mismas se presentaron ante mí como propietarias y así lo expresan en el viciado contrato de arrendamiento que acompañan a la presente demanda, hecho totalmente falso, pues las mismas no poseen tal carácter y mucho menos se encontraban autorizadas para celebrar el mismo. Asimismo, al no poseer la actora la cualidad para celebrar contrato alguno de arrendamiento, menos puede poseer tal cualidad para alegarla en juicio y solicitar el desalojo al que, sin título, aspira. SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo haber incumplido con el viciado contrato alegado por la demandante en los términos en que lo expresa y niego rechazo y contradigo haber recibido citación alguna ni carta de exposición de motivos en la que se me nieguen supuestas condiciones para pagar compromisos. Igualmente niego, rechazo y contradigo el incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta del viciado contrato alegado y al presentar tales cláusulas y alegar el incumplimiento de contrato para su resolución y el desalojo incurren en la inepta acumulación alegada anteriormente como excepción del ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento expresado por la ciudadana demandante, pues, en el mismo escrito de demanda la accionante expresa que se procedió, de mutuo acuerdo, a prorrogar el contrato alegado, lo cual sólo es viable si se encuentra el arrendatario solvente tal y como expresa el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resulta incoherente, entonces, para la supuesta propietaria expresar que convino en prorrogar el contrato de arrendamiento y después alegar que existían pensiones sin cancelar al momento de vencer el término del mismo. Así mismo manifiesto en este acto que en el escrito de demanda no se señala, de ninguna manera, cuales fueron las supuestas pensiones que se dejaron de cancelar. Hecho que debe ser señalado con absoluta precisión en el libelo y que omite abiertamente la ciudadana demandante, hecho que violaría mi derecho a la defensa. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana demandante la empresa de servicio telefónico le, cito:”retirara mi línea telefónica” en primer lugar porque dicha línea telefónica igual que el inmueble del que alega ser propietaria, como he podido percatarme desde hace un corto tiempo, le pertenece a la ciudadana Luisa Carvajal Alvea. QUINTO: Niego rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por cuanto en ninguna parte del escrito de demanda se expresa el monto de las pensiones insolutas ni tampoco los conceptos a los cuales se refiere. Siendo agregado al expediente según consta de auto cursante al folio (39).
A los folios (40) y (41) cursa escrito de promoción de pruebas y anexo, presentado por el abogado Julián José Arriojas Bellorín, en fecha 17-01-2.011, en el cual promueve copia fotostática de documento de compra-venta, registrado en fecha 24 de Mayo de 1.988, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 216, folios 216 del segundo trimestre de la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con lo cual se demuestra fehacientemente que la ciudadana demandante Cenaida Vicente Estrada no es la propietaria, como dice serlo, del inmueble objeto de la venta que se señala en la copia presentada anexa al presente escrito. Todo lo anterior con el fin de demostrar lo expresado en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo que cursa en autos. Siendo agregado al expediente y admitido, salvo su apreciación en la definitiva, como consta al folio (43).
Corre inserta al (44) auto dictado por este Tribunal en fecha 24-01-2011, en el cual se difiere la sentencia por el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente específicamente de los folios 33 y 38, la parte demandada al momento de contestar la presente demanda opuso como cuestión previa la establecida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude el defecto de forma de la demanda, dado que la parte actora incurre en la inepta acumulación de acciones excluyentes, en virtud de que fundamenta la acción intentada en los artículos 1.264 del Código Civil y el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma opuso la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción no debió ser admitida en virtud de presentarse la ciudadana Cenaida Vicente Estrada, a demandar ante este Juzgado “actuando en mi carácter de propietaria del bien inmueble” y “debido que dicho inmueble es de mi propiedad”, la ciudadana demandante debió y debe acompañar el instrumento que la acredita con tal carácter. En este sentido esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte demandada estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, de seguidas, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte actora al momento de fundamentar la acción que intentara en contra del ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, fundamenta la misma en el artículo 1.264 del Código Civil el cual establece:”Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” el cual nos remite al artículo 1.160 eiusdem que expresa:”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”. La cual se refiere a los efectos de los contratos y en el caso que nos ocupa el presente procedimiento está basado en una acción producto de la relación arrendaticia existente entre las partes, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, y el incumplimiento de las obligaciones contraídas, por parte del arrendatario, por lo cual esta juzgadora la declara Sin Lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la opuesta según la contenida en el ordinal 11° de nuestra Ley adjetiva, referida a la propiedad aludida por la parte actora, este Tribunal puesto que el derecho que se reclama, es motivado al incumplimiento por parte del demandado, en relación a las Cláusulas contractuales, es de señalar que la acción que se reclama es un derecho derivado de un contrato de arrendamiento, debidamente notariado y no un derecho de propiedad. Por lo tanto esta juzgadora debe irremediablemente declararla Sin Lugar. Y Así se Establece.
TERCERO: En cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado de autos, esta sentenciadora como ya lo señaló anteriormente, asevera que, el derecho que se discute es relacionado a un contrato de arrendamiento y no a un derecho de propiedad, el cual es materia de un juicio distinto al que nos ocupa, por lo cual se declara Sin Lugar. Y Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la demandante de autos ciudadana Cenaida Vicente Estrada Martínez, acciona el Desalojo en contra del ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, en virtud del contrato de arrendamiento realizado por un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Luís del Valle García Edificio Previca, Piso 5, Apto. 5-D, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente autenticado a través de la Notaría Pública Segunda de maturín Estado Monagas, en fecha 10 de Septiembre del 2.009, inserto bajo el número 59, tomo 164, con poder debidamente autenticado y otorgado a través de la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quien alega que el demandado ha incumplido con las disposiciones establecidas en las Cláusulas CUARTA Y QUINTA y además a dejado de pagar varios meses de cánones de arrendamiento.
En este sentido resulta necesario para esta Juzgadora realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como punto previo, lo dispuesto en los ordinales 6to. y 11ero. del mencionado artículo, relacionados con la inepta acumulación de las pretensiones y el defecto de forma de la demanda y el 361 eiusdem, referente la falta de cualidad de la demandante.
Amén de lo anterior esta sentenciadora concluye que la controversia en lo que respecta a la parte actora discurre en el incumplimiento tanto de los cánones de arrendamiento, como el pago de los servicios, lo cual hace solicitar el Desalojo, estimando la presente demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00).
CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En cuanto a la carga de la prueba, consagra el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:”Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido librada de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En este orden de ideas, en el caso sub-examine, se observa que la parte demandante incorporó al proceso al momento de introducir el libelo de demanda, como anexos a la misma, las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su defensa, y la parte demandada las que consideró pertinentes, siendo ambas probanzas presentadas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos, abogado Julián José Arriojas Bellorín, promovió como prueba principal copia fotostática de documento de compra-venta registrado en fecha 24 de mayo de 1.988, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 216, folios 216, del segundo Trimestre de la Oficina Subalterna del Registro Subalterno de esta ciudad de Maturín.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, esta Juzgadora lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están obligados a garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas, una vez promovida la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la haya promovido, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, correspondiendo por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido se tiene, que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este orden de ideas, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su artículo 12, de ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general.
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso sub judice, los documentos aportados por la parte actora, no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte demandada de autos, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio. Y Así se Decide.
Ahora bien, en la causa in comento, la parte demandada alegó la falta de cualidad por argüir que la parte actora, no es la propietaria del inmueble arrendado, es del criterio de esta sentenciadora que en la causa que nos ocupa, se discute un contrato de arrendamiento y no un derecho de propiedad, no logrando de esta manera desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos. Y Así Se Decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de DESALOJO intentada por la ciudadana CENAIDA VICENTA ESTRADA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.273.826, de este domicilio, en contra del ciudadano: JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.333.539 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega a la Demandante de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Luís del Valle García Edificio Previca, Piso 5, Apto. 5-D, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual debe estar totalmente libre de Personas y de bienes, SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). TERCERO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primer (01) día del Mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.436
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