República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROJAS ROSSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 4 de Mayo de 2.006 bajo el Nro. 23, tomo A-3.
Apoderada de la parte demandante Ciudadano: CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.654 y de este domicilio.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL EL ALZAN DE ORO, S.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 4 de Septiembre de 2.001 bajo el nro. 11 tomo 7-A-2001 RM MAT, con su última modificación registrada el día 11 de Noviembre de 2008 quedando anotado bajo el Nro. 49 tomo 16-A RM MAT; representada por el ciudadano JHONNY DEL VALLE LARA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.030.180, en su condición de PRESIDENTE de la empresa.
Abogado Asistente de la Parte demandada: DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.284 y de este domicilio.
MOTIVO: Homologación De Convenimiento (RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO)
EXPEDIENTE Nº 15.531
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con vista al escrito presentado en fecha: 08/02/2011, por los ciudadanos: CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.654 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: INVERSIONES ROJAS ROSSI, parte demandante y la sociedad mercantil: EL ALZAN DE ORO, S.A., representada por el ciudadano JHONNY DEL VALLE LARA DELGADO, asistido por la Abogada DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.284, parte demandada en el expediente signado con el Nº 15.531 de la nomenclatura interna de este Tribunal, mediante la cual expone: Que realizan el presente convenimiento en los términos que en él se explana; igualmente solicitan del Tribunal la Homologación del presente Convenimiento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada y abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el Cumplimiento del presente acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los nueve (09) días del Mes de Febrero de Año 2011. Siendo las 9:30 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBC/Estefany P.
Exp. Nº 15.531
|