REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Febrero del 2011.
200° y 151°
Con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.370.783, bogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa Nº 31.444 y de este domicilio, en contra de el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.371.495. De este domicilio, observa este Tribunal: PRIMERO; Que el día 09 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual el ciudadano alguacil consigno diligencia en la cual expresa no haberse podido trasladar a practicar la intimación acordada por cuanto la parte interesada no se presento a la hora ni la fecha fijada, razón por la que se declara DESIERTO, así mismo se deja constancia que la parte actora no acciono en sus distintos modos los mecanismos necesarios establecidos en la ley para que se llevara a cabo la Citación personal, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia..”
SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención.
En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
Exp: 15.314-2011
MBC/Nohemy M
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