REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.380.346, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YARITH CHACIN SOTILLO Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 28.670 y 27.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SALEN HADID, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.086.211 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 15.488
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana Maigualida García de Bavera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.346, debidamente asistido por el abogado Yarith Chacin Sotillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.360.973, debidamente inscrita bajo el Nro. 28.670 y de este domicilio, en contra del ciudadano Salen Hadid, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.086.211 y de este domicilio.
Cursa a los folios 02 al 21 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, planteando el demandante de autos, que:”En fecha 19 de Marzo del año 2.009, firmé contrato de Arrendamiento con el ciudadano Salen Hadid, contrato este que fue Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 48, Tomo: 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por la indicada oficina y que anexo , dicho contrato tiene como objeto un lote de terreno y la bienhechuria sobre ellas construidas, que consisten en un galpón de estructura de hierro, techos de zinc, y pisos de cemento, ubicado en la parte posterior del local comercial donde funciona El Tinajón del Sur, por un lapso de Dos (02) años contados a partir del primero de Abril del año 2.009, y que el mismo era prorrogable por igual tiempo, siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, mas los gastos de los servicios públicos, y que serán cancelados por mensualidades adelantadas, acordándose tres (03) meses de gracia, por lo que empezaría a cancelar el canon a partir del 01 de Julio del 2.009, situación que solo ocurrió con el pago de cinco (05) mensualidades, hasta el mes de noviembre del año 2.009, por lo que ha dejado de cancelar Diez (10) mensualidades. De igual forma alega, que, en el presente caso, El Arrendatario, ha violado lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento tantas veces señalado, en correspondencia con los artículos 33 y 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también los artículos 1133, 1135, 1,159, 1.167 y 1.579, último aparte del Código Civil. Ya que el Arrendatario no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2.009 hasta la presente fecha, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a Diez (10) meses, por lo que es evidente su insolvencia, ya que ha incumplido con sus obligaciones. Que por todo lo antes expuesto, es que ocurre en su carácter señalado, para demandar como en efecto demanda en Resolución de Contrato por Incumplimiento y pago de los cánones de Arrendamiento señalados anteriormente, de acuerdo a lo señalado en los artículos 33 y 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil, al ciudadano Salen Hadid, de nacionalidad Granadina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.086.211, en su calidad de arrendatario: a) la desocupación o que a ello sea condenado, y b) el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2.009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.010 y los que se sigan venciendo hasta el entrega definitiva del inmueble o que a ello sea condenado por este Tribunal. Siendo admitida en fecha 12 de Noviembre del 2.010, tal como se evidencia al folio 22, del presente expediente.
Al folio 23, cursa diligencia de fecha 30-10-2010, suscrita por la ciudadana Maigualida García de Bavera, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacin Sotillo, ambas plenamente identificado en autos, donde le confiere Poder Apud Acta a los abogados Yarith Chacin Sotillo y Luís Ramón González Rivas.
Riela al folio 24 diligencia fechada 30 de Noviembre del 2.010, suscrita por la ciudadana Maigualida García de Bavera, asistida por la abogada Yarith Chacín Sotillo, actuando con el carácter acreditado en autos donde pone a disposición del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, siendo fijado para el Sexto (6to.) día de despacho siguiente el traslado del alguacil, tal como se evidencia al folio 25.
Al folio 26, riela diligencia realizada por la ciudadana Yarith Chacín Sotillo, donde solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo ordenado abrir cuaderno separado de medidas.
Corre inserto al folio 28, del presente expediente diligencia realizada por el alguacil del Tribunal, en fecha 14 de Enero del 2.011, en la cual consigna recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Salem Hadid, tal como consta al folio 29.
Al folio 30, cursa escrito de promoción de pruebas, fechado 25 de Enero del 2.011, consignado por la abogada Yarith Chacin Sotillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde promueve las siguientes: CAPITULO I: Promuevo el mérito favorable de los autos y en especial la falta de contestación a la demanda, que debió realizarse el día 18 de los corrientes. CAPITULO II: Promuevo en todo su justo valor y doy por reproducido el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que acompañé al libelo de demanda y que corre inserto a los folios 8 al 12, de este expediente. Con esto se prueba, que mi representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias arriba construidas ubicadas en la Avenida Raúl Leoni. CAPITULO III: Promuevo a favor de mi representada el contrato de arrendamiento firmado por las partes intervinientes en esta causa, el cual fue autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 19 de marzo del 2.009 y anotado bajo el Nro. 48, Tomo 40 de los Libros respectivos y que van a los folios 5 al 7. Con este documento se prueba la relación contractual que mi representada y el demandado mantienen.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa al folio 1, auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2.010, donde se decreta la Medida de Secuestro solicitada, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la bienhechuria sobre ellas construidas, que consisten en un galpón de estructura de hierro, techos de zinc, y pisos de cemento, ubicado en la parte posterior del local comercial donde funciona El Tinajón del Sur, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Librándose el correspondiente Oficio y Exhorto, los cuales corren insertos a los folios 2 y 3.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se subsume en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 33.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.380.346, de este domicilio, en contra del ciudadano SALIN HADID, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-80.086.211; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega a la Demandante de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias arriba construidas ubicadas en la Avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los cuales deberán estar totalmente libre de Personas y de bienes, SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.010, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno. TERCERO: Se condena en costas al demandado por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 03 días del Mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.488
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