REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2010-000081
Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MOSQUEDA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.751.646, mediante demanda que interpusiera contra la empresa BAR RESTAURAN HIPICO JOKIE CLUB, C.A, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada que tiene su sede en esta Ciudad dicha notificación se consignó en fecha 19 de enero de 2011, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 02 de febrero de 2011, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MOSQUEDA MAYORGA, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)
Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los veintiocho (28) del mes de junio de 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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