REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez y siete (17) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-001861
Demandantes: YUDEXY JOSEFINA VERACIERTA C.I. N° 15.509.743
Apoderados Judiciales PROCURADORA DE TRABAJADORES MILAGROS NARVAEZ I.P.S.A. N° 116.852
Demandados: ODERCO DE VENEZUELA, C.A
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara la abogada Procuradora de Trabajadores MILAGROS NARVAEZ inscrita en el I.P.S.A. con el N° 116.852 en representación de la ciudadana YUDEXY JOSEFINA VERACIERTA según poder que consta en autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C.A, la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue, se libraron los respectivos carteles de notificación. Consta en folio doce (12) de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, la certificación por Secretaría , de la consignación de las resultas de la notificación que realizó El alguacil de esta Coordinación Laboral, de la empresa demandada ODERCO DE VENEZUELA, C.A, en la dirección suministrada por la demandante, por lo que en consecuencia, a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez (10) de febrero de 2011 se dejo constancia que ODERCO DE VENEZUELA, C.A, no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana actora, asistida por la abogada Procuradora de Trabajadores, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la presunción de admisión de los hechos, y se dicta sentencia verificando si los supuestos de hecho corresponden con el derecho invocado.
Alega la actora que:

Comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en el cargo de BANDERILLERA a partir del trece (13) de septiembre de 2 009, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que devengaba un salario base diario de (BsF 44,23) y salario normal diario (BsF 48,43). Tiempo de la relación laboral: ocho (08) días.
En el libelo de demanda la parte accionante señala que su demanda se basa en la Convención Colectiva Petrolera y posteriormente señala y argumenta la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para el calculo del monto del retardo demandado en base a horas extras, de conformidad con la cláusula 37 y 40 (de la Convención Colectiva de la Construcción).
Indica que el pago de las prestaciones sociales fue realizado el día 11 de diciembre de 2010 posterior a diferentes gestiones para obtenerlo por ante las diferentes autoridades o cual hace constar en el libelo, y que el calculo y pago de la mora por retardo fue hasta el día 21 de septiembre de 2010, existiendo una diferencia a favor de la extrabajadora de 1.944 horas extras generadas hasta su liquidación, para un total BsF 16.698,96 siendo este el monto de su demanda. Siendo que estamos erróneamente la procuradora de trabajadores aplico las estipulaciones erróneamente y estamos en presencia de la aplicación de las estipulaciones correspondientes a la Convención Colectiva Petrolera, considerando que es Ley entre las partes, este Tribunal aplicará para su cálculo lo estipulado ella:

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La demandante indica que recibió por sus prestaciones sociales la cantidad de cinco mil setecientos diez y siete con 90/100 (Bsf 5.717,90,) por el tiempo de duración de su relación de trabajo que duró 8 días , indicó en el escrito libelar que el cheque recibido por el pago de sus prestaciones sociales fue en fecha (11 de diciembre de 2011, monto que incluyó el pago de 21 días por mora en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, siendo que el tiempo por mora en el pago fue de ochenta (80) días, reclama su diferencia es decir cincuenta y nueve (59) días.
Al respecto La Convención Colectiva Petrolera en su CLÁUSULA 69

… (OMISIS)…

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (Resaltado del Tribunal).
.
Se evidencia de la redacción de la citada cláusula, que la penalización procede por razones imputables a la contratista, siempre y cuando la parte actora realice alguna gestión para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual esta demostrado en autos.

En consecuencia, la interpretación dada por esta Juzgadora en la presente causa es que es procedente el pago de la diferencia del tiempo de retardo para el pago de las prestaciones sociales por lo cual la demanda debe prosperar. Asi se decide

Siendo que aun la empresa demandada ODERCO DE VENEZUELA C.A debe a la accionante 59 días a razón de tres (03) días a salario normal, para un total de 177 días por Bsf 48,43. El monto que debe pagar es de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 11/100 (BsF. 8.572,00). Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana YUDEXY JOSEFINA VERACIERTA. Así se establece.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YUDEXY JOSEFINA VERACIERTA, condenándose a la empresa demandada ODERCO DE VENEZUELA, C.A, a pagarle la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 11/100 ( BsF. 8.572,11) por concepto de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada a los diez y siete (17) días del mes de febrero de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)