REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y siete (17) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: NP11-L-2010-001877
Demandantes: YAMILE DEL CARMEN MADRID C.I. N° 10.567.013
Apoderados Judiciales DEFENSORA PUBLICA DECIMA PENAL TANIA SALAZAR I.P.S.A. N° 91.653
Demandados: ODERCO DE VENEZUELA, C.A
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara la ciudadana YAMILE DEL CARMEN MADRID asistida por la abogada Defensora Publica Décima Penal TANIA SALAZAR inscrita en el I.P.S.A. con el N° 91.653, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C.A, la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue en fecha 22 de diciembre de 2010, se libraron los respectivos carteles de notificación. Consta en folio quince (15) de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, la certificación por Secretaría , de la consignación de las resultas de la notificación que realizó El alguacil de esta Coordinación Laboral, de la empresa demandada ODERCO DE VENEZUELA, C.A, en la dirección suministrada por la demandante, por lo que en consecuencia, a partir de esta fecha, comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez (10) de febrero de 2011 se dejo constancia que ODERCO DE VENEZUELA, C.A, no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana actora, asistida por la Defensora Pública, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la presunción de admisión de los hechos, y se dicta sentencia verificando si los supuestos de hecho corresponden con el derecho invocado.
Alega la actora que:
Comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en el cargo de BANDERILLERA a partir del trece (13) de septiembre de 2 009, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que devengaba un salario base diario de (BsF 44,23) y salario normal diario (BsF 48,43). Tiempo de la relación laboral: ocho (08) días.
En el libelo de demanda la parte accionante señala que su demanda se basa en la Convención Colectiva Petrolera. Indica que el pago de las prestaciones sociales fue realizado el día 10 de diciembre de 2009 posterior a diferentes gestiones para obtenerlo por ante las diferentes autoridades o cual hace constar en el libelo, y que el calculo y pago de la mora por retardo fue hasta el día 21 de septiembre de 2010, faltando una diferencia en el cálculo de 59 días es decir la cantidad de OCHOIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 11/100 (BsF. 8.572,11) siendo este el monto de su demanda.
Se aplicarán de las estipulaciones correspondientes a la Convención Colectiva Petrolera, considerando que es Ley entre las partes. Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La demandante indica que recibió por retardo en sus prestaciones sociales la cantidad de tres mil cincuenta y uno con 09/100 (BsF 3.051,09) es decir recibió el pago de 21 días por mora en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, siendo que el tiempo por mora en el pago fue de ochenta (80) días, reclama su diferencia es decir cincuenta y nueve (59) días.
Al respecto La Convención Colectiva Petrolera en su CLÁUSULA 69
… (OMISIS)…
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (Resaltado del Tribunal).
.
Se evidencia de la redacción de la citada cláusula, que la penalización procede por razones imputables a la contratista, siempre y cuando la parte actora realice alguna gestión para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual esta demostrado en autos.
En consecuencia, la interpretación dada por esta Juzgadora en la presente causa es que es procedente el pago de la diferencia del tiempo de retardo para el pago de las prestaciones sociales por lo cual la demanda debe prosperar. Asi se decide
Siendo que aun la empresa demandada ODERCO DE VENEZUELA C.A debe a la accionante 59 días a razón de tres (03) días a salario normal, para un total de 177 días por Bsf 48,43. El monto que debe pagar es de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 11/100 (BsF. 8.572,00). Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN MADRID. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN MADRID , condenándose a la empresa demandada ODERCO DE VENEZUELA, C.A, a pagarle la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 11/100 ( BsF. 8.572,11) por concepto de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada a los diez y siete (17) días del mes de febrero de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
SECRETARÍA (o)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARÍA (o)
|