REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de febrero de 2011
200° y 151°
SUNTO: NP11-L-2010-001421
DEMANDANTE: SAMUEL FAJARDO, JULIO DIAZ, ALI ALCALA, HECTOR BENAVIDES, AQUIMEDES BRITO, EDGAR PARRA, TOMAS DOUCROC, DANIEL PINTO, GILBERTO SANCHEZ, LEOMAR RONDON, JOSE DUERTO, JACKSON VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 11.778.643, 5.904.487, 8.360.504, 8.366.751, 12.151.984, 7.394.419, 4.885.714, 14.232.017, 11.405.857, 13.545.445, 13.250.008, 13.654.834 y 14.111.616 respectivamente y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL MILAGROS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.689
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GOPIN C.A
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PAGO SALARIOS CAIDOS
De conformidad con el acta levantada en fecha diez (10) de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha ocho (08) de octubre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y presenta demanda por cobro de SALARIOS CAIDOS contra la Sociedad Mercantil GOPIN C.A., en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 14 de octubre de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar: Alega la apoderada judicial de los demandantes, que sus representados en fechas 19 de enero, 19 de enero, 16 de febrero, 19 de mayo, 16 de febrero, 12 de enero, 09 de febrero, 19 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 19 de febrero, 19 de febrero, 19 de mayo, 19 de febrero y 17 de febrero, fechas correspondientes todas al año 2009, comenzaron a prestar servicios como obrero, obrero, ayudante de plomero, obrero, albañil, obrero, obrero, albañil, obrero, obrero, obrero, obrero y chofer respectivamente, con una jornada semanal de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m a 5:00 p.m; percibiendo los que se desempeñaban como obrero, un salario diario de Bs. 49,63; el que cumplía la labor de chofer un salario diario de Bs. 60,37; los que se desempeñaban como albañil, un salario diario de Bs. 66,65; y el ayudante de plomero un salario diario de Bs. 53,15; todos amparados por el Contrato de la Construcción. Alegan que la relación laboral con la accionada culminó para todos el día 12 de octubre de 2009. Que al estar amparados por inamovilidad solicitaron reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue declarada con lugar el 11 de diciembre de 2009; que de dicha decisión presentara copia certificada en su momento oportuno. Que se le adeuda a sus representados la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 220.529, 82), que comprende los salarios caídos, reclamando igualmente los intereses de mora, indexación y costas.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que los actores pretenden, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia Nº 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)
1.- Ahora bien, dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos HECTOR BENAVIDES, TOMAS DOUCROC, y JACKSON VILLAMIZAR, y la accionada GOPIN C.A., se inició en fechas 19 de mayo, 09 de febrero, y 19 de febrero fechas correspondientes todas al año 2009, desempeñándose como obreros, y culmino por despido injustificado en fecha 12 de octubre de 2009.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre los co-demandantes y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 49,63, establecido para los Obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.
En lo que respecta a fecha de extinción de la relación de trabajo y lapso para el computo de los salarios caídos, de las actas procesales se desprende, que los actores fueron despedidos en forma injustificada en fecha 12 de octubre de 2009, e instauraron en fecha 04 de noviembre de 2009, el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en fecha 11 de diciembre de 2009, se les reconoció a los co-demandantes HECTOR BENAVIDES, TOMAS DOUCROC, y JACKSON VILLAMIZAR, su derecho a la estabilidad laboral mediante Providencia Administrativa N° 00718-09 que ampara al primero de los mencionados y la Providencia Administrativa Nº 00712-09 que ampara a los accionantes TOMAS DOUCROC, y JACKSON VILLAMIZAR, por lo que una vez reconocido tal derecho, se mantiene o subsiste la relación de trabajo, la cual se pudiera dar por concluida en el supuesto en que el patrono se niegue al cumplimiento de la resolución administrativa, en cuyo caso se entiende como una persistencia en el despido, o bien cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche a través de la interposición de demanda judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.
A tales fines es necesario señalar, que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria.
Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, caso DEDIMAR AGUILERA TERÁN, AYARI NINOSKA BORGES, RAFAEL A. GONZÁLEZ POLEO y OTROS contra la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones……… Descartadas las citadas defensas de falta de jurisdicción y prescripción; reconocido el carácter laboral de los servicios, la fecha de inicio de los mismos, el monto de los salarios, la condición injustificada del despido y el hecho de no haberse cancelado las sumas y conceptos reclamados; el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:
Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido, la cual, en consecuencia, fija la oportunidad de su renuncia a hacerlo efectivo y considerarse definitivamente despedidos, retrotrayéndose la fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, a la de introducción de la solicitud de reenganche, el 05 de diciembre de 2002. El alegato en contrario de la demandada, en el sentido de que el despido fue efectivo a partir del 02 de agosto 2002, cuando se suspendió a los actores el pago de sus salarios, carece de asidero fáctico y legal frente a los citados procedimientos de reducción de personal y de reenganche y pago de salarios caídos, finalizados como se indicó, el primero en noviembre de 2002 y el segundo en agosto de 2003, éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.
En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos…”
Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo; ahora bien, en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por los co-demandantes, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al instalarse la audiencia preliminar, sin que se evidencie en el expediente, que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, ni que los actores instarán el cumplimiento de reenganche y pago de salaros caídos, solo consta que en fecha 11 de diciembre de 2009 fueron notificados los co-demandantes de la resolución emanada del Órgano Administrativo y la presentación por ante este Órgano Jurisdiccional de su demanda en fecha 08 de octubre de 2010. Por lo tanto, sumado al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Juzgadora tomará como fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, el 12 de octubre de 2009; y el lapso para el computo de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, desde la fecha del despido 12 de octubre de 2009, tal como lo establece la decisión administrativa hasta el 11 de diciembre de 2009, oportunidad de notificación de la providencia administrativa. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, solicitada por los co-demandantes en el libelo de demanda, debe destacarse lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, donde se indicó lo siguiente:
“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
“en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.”
Del criterio parcialmente trascrito se constata, que ni la indexación ni los intereses operan sobre los salarios caídos, procediendo sobre las prestaciones sociales; en todo caso, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.
La norma transcrita, establece que el cálculo de la Corrección Monetaria, se computará desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización. En el presente caso, tal oportunidad no ha llegado y los cálculos correspondientes, se harán, según lo previsto en el artículo en comento, cuando corresponda y en el entendido que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, una vez que se encuentre definitivamente firme. Por lo que al tratarse la presente reclamación del cobro de Salarios Caídos, ante el despido injustificado, se considera improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.
Por lo tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por los co-demandantes demandantes HECTOR BENAVIDES, TOMAS DOUCROC, y JACKSON VILLAMIZAR, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a cada uno de ellos, las siguientes cantidades:
1.- Al ciudadano HECTOR BENAVIDES, de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº N° 00718-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se condena a la demandada pagar al accionante por Salarios Caídos, la cantidad de Tres Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.027,43), resultante de la siguiente operación aritmética: 61 días (comprendido entre el 12 de octubre y 11 de diciembre de 2009) multiplicado por Bs. 49,63, correspondiente a su salario básico diario.
2.- Al ciudadano TOMAS DOUCROC, de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº 00712-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se condena a la demandada pagar al accionante por Salarios Caídos, la cantidad de Tres Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.027,43), resultante de la siguiente operación aritmética: 61 días (comprendido entre el 12 de octubre y 11 de diciembre de 2009) multiplicado por Bs. 49,63, correspondiente a su salario básico diario.
3.- Al ciudadano JACKSON VILLAMIZAR, de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº 00712-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se condena a la demandada pagar al accionante por Salarios Caídos, la cantidad de Tres Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.027,43), resultante de la siguiente operación aritmética: 61 días (comprendido entre el 12 de octubre y 11 de diciembre de 2009) multiplicado por Bs. 49,63, correspondiente a su salario básico diario.
En consecuencia, y de conformidad a la motivación expuesta, se ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.082,29), distribuido a razón de Bs. 3.027,43 a favor de cada uno de los co-demandantes; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones particulares de los referidos accionantes.
2.- Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos SAMUEL FAJARDO, JULIO DIAZ, ALI ALCALA, AQUIMEDES BRITO, EDGAR PARRA, DANIEL PINTO, GILBERTO SANCHEZ, LEOMAR RONDON, JOSE DUERTO y RAFAEL GUTIERREZ, y la accionada GOPIN C.A., se inició en fechas 19 de enero, 19 de enero, 16 de febrero, 16 de febrero, 12 de enero, 19 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 19 de febrero, 19 de febrero, 19 de mayo, y 17 de febrero, fechas correspondientes todas al año 2009, y culmino por despido injustificado en fecha 12 de octubre de 2009.
Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por salarios caídos, a los fines determinar la procedencia o improcedencia del concepto reclamado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia del concepto demandado en el escrito libelar e igualmente la base salarial indicada y empleada por los accionantes en su reclamación.
Los actores reclaman en el libelo, lo correspondiente a los SALARIOS CAIDOS, señalando un total “…de 318 días... (sic)”, reclamando el concepto con sujeción a una providencia administrativa, que alegan emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de diciembre de 2009, y que debido a la contumacia del patrono deciden acudir a la vía jurisdiccional para demandar conceptos laborales, entre ellos, el pago de los salarios caídos. Sin embargo aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y quedando admitido el despido injustificado del cual fueron objeto, es importante recalcar, lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano administrativo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Sumado a esto, debe resaltarse que en los proceso laborales los salarios caídos son un concepto pecuniario adicional de la acción de reenganche que deben ser condenados, en primer lugar, en el caso que al producirse la calificación del despido, en un proceso de estabilidad relativa, el Juez o Jueza del Trabajo que conozca la causa ordene la reincorporación del actor por un despido injustificado que hubiere cometido el patrono, lo que trae como condena adicional los salarios dejados de percibir por el trabajador por el irrito e injustificado despido del cual fue objeto, y ello declarado previamente por una sentencia de merito. En segundo lugar, cuando por un proceso de inamovilidad laboral que se hubiere instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva como órgano administrativo en materia de fuero, se hubiere declarado a través de una providencia administrativa el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y que al no haber sido cumplida obligare al trabajador a instaurar una demanda por vía judicial reclamando entre otros derechos laborales, los salarios caídos declarados a su favor por dicha providencia administrativa, que causa una vez firme, cosa juzgada administrativa, por ante los Tribunales laborales.
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos de los trabajadores o trabajadoras que disfruten de inamovilidad, requieren la calificación de despido por ante el respectivo Órgano Administrativo; y al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
De los antes expuesto, del criterio jurisprudencial trascrito, así como de lo alegado y aportado a los autos por los demandantes, no evidencia esta Juzgadora que los actores SAMUEL FAJARDO, JULIO DIAZ, ALI ALCALA, AQUIMEDES BRITO, EDGAR PARRA, DANIEL PINTO, GILBERTO SANCHEZ, LEOMAR RONDON, JOSE DUERTO y RAFAEL GUTIERREZ, hayan realizado la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues no consta en autos, copia simple o certificada de Procedimiento Administrativo o en su defecto de Providencia Administrativa emanada de dicho órgano; pues si bien es cierto hacen referencia a una Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2009, en el mismo libelo, señalan que “…de dicha decisión presentare COPIA CERTIFICADA en su momento oportuno…(sic)”; no obstante al instalarse la audiencia preliminar, los co-demandantes por intermedio de su apoderada judicial, solo se limitaron a consignar recibos de pagos de los accionantes Gilberto Sánchez, Julio Díaz, Samuel Fajardo, Arquímedes Brito, Rafael Gutiérrez, Edgar Parra, sin que se presentare copia simple o certificada de la Providencia alegada por los actores. Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hacen que no prospere lo demandado por los co-demandantes. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad a las motivaciones expuestas, es improcedente el concepto demandado por los ciudadanos SAMUEL FAJARDO, JULIO DIAZ, ALI ALCALA, AQUIMEDES BRITO, EDGAR PARRA, DANIEL PINTO, GILBERTO SANCHEZ, LEOMAR RONDON, JOSE DUERTO y RAFAEL GUTIERREZ por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de los ya mencionados actores.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR BENAVIDES, TOMAS DOUCROC, y JACKSON VILLAMIZAR, en contra de la accionada GOPIN C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOPIN C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano HECTOR BENAVIDES, la cantidad de Bs. 3.027,43; al ciudadano TOMAS DOUCROC, la cantidad de 3.027,43, y al ciudadano JACKSON VILLAMIZAR la cantidad de 3.027,43; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos SAMUEL FAJARDO, JULIO DIAZ, ALI ALCALA, AQUIMEDES BRITO, EDGAR PARRA, DANIEL PINTO, GILBERTO SANCHEZ, LEOMAR RONDON, JOSE DUERTO y RAFAEL GUTIERREZ, ya identificados, contra la empresa GOPIN C.A.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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