REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2010-001878
DEMANDANTE: YRMA BAUTISTA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.137 y de este domicilio.
ABOGADA PARTE ACTORA TANIA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653
DEMANDADA: ODERCO DE VENEZUELA C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha diez (10) de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha veinte (20) de diciembre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana YRMA BAUTISTA CALZADILLA, ya identificada asistido por la Defensora Pública Décima Integral Indígena abogada TANIA SALAZAR, igualmente identificada, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa ODERCO DE VENEZUELA C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 21 de diciembre de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar alega la demandante, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 13 de septiembre de 2009, desempeñándose como Banderillera; que devengaba un salario diario de Bs. 44,23, en un horario comprendido desde las 7:00a.m a 06:00 p.m., y en fecha 21 de septiembre de 2009 culmino el trabajo. Que la empresa procedió a darle una liquidación el día 10 de diciembre de 2009, mas el pago de la penalización por la cantidad de Bs. 3.051,09; que pro cuanto la empresa cancelo posteriormente, se genero la penalización a su favor, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en Punta de Mata, procediendo a citarse a la empresa accionada, sin que ésta compareciera a los llamados realizados por el Órgano Administrativo. Que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.572, 11). Señala en el libelo que el monto demandado comprende el concepto de Penalización de conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 11 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores y trabajadoras de la Industria Petrolera.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, ante la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YRMA BAUTISTA CALZADILLA y la accionada empresa ODERCO DE VENEZUELA C.A se inició en fecha 13 de septiembre de 2009 y culmino en fecha 21 de septiembre de 2009; desempeñándose como banderillera (obrero).
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por la accionante y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 44,23, establecido para los Obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención. Y como salario normal, la cantidad de Bs. 48,43, indicado por la actora y que emerge de las actas procesales.
Revisada las actas procesales, se observa que la reclamación, conlleva exclusivamente al pago Penalización contenida en la Cláusula 69, ordinal 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Al efecto en el libelo de demanda la actora señala lo siguiente “… En fecha 13 de Septiembre el 2009, comencé a prestar servicios para la empresa ODERCO DE VENEZUELA C.A; desempeñando el cargo de BANDERILLERA, en un horario de trabajo de 7:00 AM a 6:00 PM… Así fue hasta el 21 de Septiembre del 2009, fecha en la cual culmino el trabajo. Sin embargo la Empresa el día 10 de diciembre del 2009, me realizó el pago de la semana trabajada más el pago por penalización por la cantidad de 3051,09 BF…. Que la empresa antes mencionada me cancelo mis prestaciones sociales después de 80 días, es por lo que solicito la cancelación de la penalización… (Sic)”.
En tal sentido, de acuerdo al monto demandado y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por cobro de la Penalización ante el retardo en el pago, a los fines determinar la procedencia o improcedencia del concepto reclamado, se evidencia que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante asistida jurídicamente, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia del concepto demandado en el escrito libelar e igualmente la base salarial indicada y empleada por la accionante en su reclamación.
Dicho lo anterior, es necesario recalcar, lo siguiente:
En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar., caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al termino de la relación de trabajo, sanción que se traduce en la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora.
En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:
“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
Sin duda que la cláusula transcrita, contiene una serie de extremos que deben darse correlativamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad en el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto viene dado, al entender que dicha cláusula, busca evitar que se presenten anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables. No obstante lo anterior, de las actas procesales emergen que la accionada al cancelar lo generado por la actora, en el lapso de prestación de servicios, computado desde el 13 de septiembre a 21 de septiembre de 2009, realizó un pago por penalización, calculado en base a 21 días, que al aplicarle la indemnización tal como lo prevé la norma ya trascrita, arrojó un total de 63 días a razón del salario normal de Bs. 48,43.
Surge en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, y dada la admisión de los hechos, el reconocimiento por parte de la accionada del beneficio contractual, a favor de la actora. Y sumado a ello, quedo admitido ante la incomparecencia de la empresa demandada, que el pago se realizó en fecha 10 de diciembre de 2009. De tal manera, que resulta necesario hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2243, en el caso de María Rangel contra sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 06 de noviembre de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“… Respecto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, la Convención Colectiva de Trabajadores del Puerto del Litoral Central P.L.C. establece en su Cláusula 28 que la empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores dentro del término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral; y, si en ese lapso el trabajador no recibe su correspondiente pago, la empresa pagará los salarios dejados de percibir como si estuviera trabajando hasta tanto se haga efectivo el pago y ello a partir del 9° día hábil.
En el caso concreto, quedó admitido que la relación laboral terminó el 1° de julio de 2004 y consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que las mismas fueron pagadas el 29 de julio de 2004. Como el 5 de julio de 2004 es un día feriado no hábil y cayó en día lunes, el noveno día hábil a partir del 1° de julio de 2004 es el 15 de julio, razón por la cual, de conformidad con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva la empresa debe a la trabajadora 15 días de salario contados desde el 15 de julio hasta el 29 de julio, fecha de pago efectivo. Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Puertos del Litoral Central P.L.C.: 15 días x Bs. 84.331,67: Bs. 1.264.975,05…”
Del criterio jurisprudencial y de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, parcialmente transcritas, se manifiesta el derecho a los trabajadores y trabajadoras cesantes, cuyos beneficios laborales no se paguen al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 92, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, la moratoria en su pago genera intereses constituyéndose en deudas de valor.
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo las directrices emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, considera que prospera la penalización por retardo en el pago, contados desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2009, a cuyo resultado debe realizarse la deducción de los días y monto ya cancelado por la accionada. Así se decide.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante en aplicación de la disposición contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora, lo siguiente:
• Penalización por retardo en el pago: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, se condena a la demandada pagar a la accionante 240 días (resultante de multiplicar 80 días de retardo por 3 días de salario normal) multiplicados por Bs. 48,43, salario normal, resultando la cantidad de Bs.11623,20.
Ahora bien, por cuanto la accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, la cantidad de Bs. 3.051, 09, por concepto de Penalización, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.572,11), monto este que se condena a pagar.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YRMA BAUTISTA CALZADILLA en contra de la empresa ODERCO DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa ODERCO DE VENEZUELA C.A pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.572,11); por el concepto y cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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