REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Febrero de 2011
ASUNTO: NP11-L-2010-001857
De las partes, sus apoderados.
Demandante: KELVIN SALAZAR MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.809.791 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 42.284 47.058.
Demandada: BINGO PUNTA DE MATA C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con el acta levantada en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 14 de diciembre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano KELVIN SALAZAR MOTA, ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos contra la EMPRESA BINGO PUNTA DE MATA C.A; en la cual señala sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2010, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 12 de enero de 2011, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 15 de junio de 2009 y culminó el 20 de junio de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo desempeñado fue de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de 03:00 p.m. a 03:00 a.m., de lunes a domingo con un día de descanso (los martes), devengaba un salario base diario de Bs. 46,67, un salario normal de Bs. 66,67 y un salario integral de Bs. 79,07; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 16.383, 17), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses, corrección monetaria, mas los intereses moratorios.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre KELVIN SALAZAR MOTA y la empresa BINGO PUNTA DE MATA C.A, se inició en fecha 15 de Junio de 2009 y culmino por despido injustificado en fecha 20 de junio de 2010., computando un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, emerge que el accionante devengó como último salario básico diario de Bs. 46,67; siendo por lo tanto éste, el salario básico diario a considerar por esta Juzgadora; y en cuanto al salario normal, surge igualmente de la actas procesales, como último salario normal la cantidad de Bs. 66,67.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 66,67 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,77 como alícuota de utilidades y Bs. 1,29 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 70,73, siendo este el salario integral correspondiente a considerar por esta Juzgadora.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 70,73 da la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.182, 85).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde al accionante por el tiempo de servicio de un año y seis meses, la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70.73 da la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiún Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.121, 90).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 70,73 da la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.182, 85).
• VACACIONES VENCIDAS: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,67 da la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 466,69)
• BONO VACACIONAL VENCIDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 7 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 66,67 da la cantidad de Ciento Sesenta y tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 163,20).
• UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,67 da la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 466,69)
• CESTA TICKET: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Cinco Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.118, 75), resultante de la siguiente operación aritmética: 315 jornadas trabajadas en los años 2009 y 2011, que dan un total de 315 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 16,25, de acuerdo a la unidad tributaria vigente.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 14.702, 93). Ahora bien, por cuanto el accionante manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.691, 14, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.011, 79) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano KELVIN SALAZAR MOTA en contra de la accionada BINGO PUNTA DE MATA C.A., identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada BINGO PUNTA DE MATA C.A., pagar al demandante la suma de TRECE MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.011, 79), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
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