REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,MATURIN, 10 DE FEBRERO DE 2010
200° y 151°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001526
PARTE ACTORA: JOSE SEIJAS Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.776.971
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A
ASUNTO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandante Abg. RENNY SALAZAR y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), el Ciudadano, JOSE SEIJAS, asistidos para ese acto por el Abogado ERRICO DESIDERIO, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. Fue admitida la demanda en fecha VEINTINUEVE (29) de Octubre de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante JOSÉ SEIJAS que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha doce de enero de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha 30 de julio de 2010.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, días feriados, horas extras, utilidades fraccionadas y los intereses sobre las prestaciones sociales, siendo el total reclamado de (Bs.42.010.31Bs)

Alega la Accionante JOSÉ SEIJAS que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha doce (12) de enero de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha 30 de julio de 2011.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, días feriados, horas extras, utilidades fraccionadas y los intereses sobre las prestaciones sociales, siendo el total reclamado de (Bs.42.010.31Bs)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A
• Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, los cargos indicados por el demandante era de MESONERO.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que los accionantes pretenden el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A. sus servicios como MESONERO.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señalan los demandantes que devengaban la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (1.224,00Bs). Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos:


Año 2008 al 2010
Salario mensual: 1224,00Bs.
Salario Diario: 40,80 Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
9 x 40.80= 367,20/360= 1.02
Utilidades según LOT 60 días
Incidencia de las utilidades:
30 x 40.80 = 2448/360= 3.40

Salario integral= 40.80 + 1.02 + 3.40 = 45.22

Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Vista la presunción admisión de hecho se tiene como cierto lo injustificado del despido y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días, vistos los salarios suministrados por el demandante, este Tribunal observa que la parte accionante utilizo el salario básico como base de calculo para la indemnización, siendo lo correcto realizarlo con el salario integral, según lo establece el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que le corresponde lo que a continuación se detalla:

A) por la Indemnización del artículo 125 de LOT le corresponden 90 días a razón de 45.22 = 4.069.80
B) por la Indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de LOT le corresponden 60 días a razón de 45.22= 2.713.20.


2) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, por lo cual le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
171 días x 45.22= 7.732.62

3) VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO DEL 12-01-08 AL 12-01-08 Y DEL 12-01-09 AL 12-01-10.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
15 días x 40.80 = 612,00
16 días x 40.80= 652.80
4) VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
8.50 dias x 40.80 = 346.40


5) BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO DEL 12-01-08 AL 12-01-08 Y DEL 12-01-09 AL 12-01-10

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

07 días x 40.80= 285.60
08 días x 40.80= 326.40


6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

4.50 días x 40.80= 183.60

7) UTILIDADES FRACCIONADAS

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

Utilidades Fraccionadas: 30 días /12= 2.5 x 7= 17.5 días x 40.80= BS. 714,00
8) DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 12-01-08 AL 12-01-08 Y DEL 12-01-09 AL 12-01-10
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla
4 días x 40.80= Bs. 160.20
4 días x 40.80= Bs. 160.20

9) BONO DE ALIMENTACIÓN O PAGO DE DEL PERIODO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores que establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Y vista la admisión absoluta de los hechos y verificados como han sido por este Tribunal los días señalados como laborados por el trabajador, establecidos en el libelo de demanda, este Tribunal reajusta el monto demandado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido con la mencionada norma, en consecuencia se ordenase ordena el pago de 798 días que multiplicados por el 25% de la unidad Tributaria vigente a la fecha, es de 65 bolívares , es decir Bs.16,25 (25% u.t) arroja la cantidad de Bs. 12.967,50

10) BONO NOCTURNO:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y seis (06) meses con dieciocho (18) días y vista la jornada señalada por el trabajador la cual debe tenerse como cierta se le adeuda al trabajador el recargo de 30% al salario de 1.224,00Bs. lo que arroja la cantidad de Bs.8.624,64

11) HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS:

Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 3.194.31Bs. Equivalente a 798 horas extraordinarias nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
40.80 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 5.10p/h (valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= Bs. 510,00

RESUMEN:
• INDEMNIZACION DEL ART. 125 POR EL PREAVISO Bs. 4.069.80
• INDEMNIZACION DEL ART.125 POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 2.713.20
• ANTIGÜEDAD: Bs. 7.732.62
• VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.264.80
• VACACIONES FRACCIONADAS BS. 346.40
• BONO VACACIONAL: Bs. 612.00
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 183.60
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 714.00
• BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 12.967.50
• BONO NOCURNO Bs. 8.624.64
• HORAS EXTRAS Bs. 510.00
• DIAS FERIADOS BS. 320.40

Total: Bs. 40.058.56
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sumatoria de los montos condenados da como resultado la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENIMOS (40.058.56 Bs.), y la parte actora en el libelo de la demanda señala haber recibido la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 12.124,18), este Tribunal realizara la respectiva deducción, la cual nos arroga el monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 27.934,38).
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ SEIJAS, en contra de la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 27.934,38). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR. LA SECRETARIA