REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 23 DE FEBRERO DE 2010
200° y 151°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001672
PARTE ACTORA: JOSÉ ARIAS Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.681.328
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.852
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO MORICHE
ASUNTO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderada judicial Abg. MILAGROS NARVAEZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Ciudadano, JOSE ARIAS, asistidos para ese acto por la Abogada MILAROS NARVAEZ, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra el EDIFICIO MORICHE. Fue admitida la demanda en fecha VEINTIOCHO (28) de Noviembre de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante JOSÉ ARIAS que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) de diciembre de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 31 de enero de 2008.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago, Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades cumplidas, utilidades fraccionadas, siendo el total reclamado de (Bs.15.019, 14Bs)


Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y EL EDIFICIO MORICHE.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de CONSERJE.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionantes pretenden el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por el EDIFICIO MORICHE, para prestar su servicio como CONSERJE.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaban la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS MENSUALES (799,23 Bs). Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos:


Año 2005 al 2008
Salario mensual: 799,23 Bs.
Salario Diario: 26.64 Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
8 x 26.64= 213.12/360= 0.59
Utilidades según LOT 15 días
Incidencia de las utilidades:
16 x 26.64 = 426.24/360= 1.18

Salario integral= 26.64 + 0.59 + 1.18 = 28.41

Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:


1) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, este tribunal realizara los cálculos de la antigüedad con el salario integral de cada año, por lo cual le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2006
Salario mensual: 371,23 Bs.
Salario Diario: 12.37 Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
7 x 12.37= 86.70/360= 0.24
Utilidades según LOT 30 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 12.37 = 185.55/360= 0.51
Salario integral= 12.37 + 0.24 + 0.51 = 13.12

45 días x 13.12= Bs. 590.40

ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2007
Salario mensual: 426.92 Bs.
Salario Diario: 14.23 Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
8 x 14.23= 113.84/360= 0.31
Utilidades según LOT 30 días
Incidencia de las utilidades:
16 x 14.23 = 227.68/360= 0.63
Salario integral= 14.23 + 0.31 + 0.63 = 15.17

62 días x 15.17= Bs. 940.54

ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2008



10 días x 28.41= Bs. 284.10

2) VACACIONES VENCIDAS.

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
15 días x 26.64 = 399.60
16 días x 26.64= 426.24

3) VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y dos (06) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
2.83 días x 26.64 = 75.39

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue dos (02) años y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

1.5 días x 26.64= 39.96

5) UTILIDADES VENCIDAS:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

15 días x 26.64 = 399.60
15 días x 26.64 = 399.60

6) UTILIDADES FRACCIONADAS

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:

Utilidades Fraccionadas: 30 días /12= 2.5 x 2= 5 días x 26.64= BS. 133.20.


7) DIFERENCIA SALARIAL DEL PERIODO 01-12-05 AL 31-01-2008

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, este Tribunal observa que existe una diferencia entre el salario que se le cancelaba al trabajador y el salario mínimo durante toda la relación de trabajo, por lo cual le corresponde por este concepto, lo que a continuación se detalla:

En el periodo comprendido del 01-12-05 al 01-02-06, al trabajador se le cancelaba un salario de 125 Bolívares, siendo lo correcto de acuerdo al salario mínimo de esa fecha 371.23, lo cual nos arroja una diferencia de 246.23.

2 meses x 246.23 = Bs. 492.46

En el periodo comprendido del 01-02-06 al 01-05-07, al trabajador se le cancelaba un salario de 200 Bolívares, siendo lo correcto de acuerdo al salario mínimo de esa fecha 426.92, lo cual nos arroja una diferencia de 226.92.

15 meses x 226.92 = Bs. 3.403.80

En el periodo comprendido del 01-05-07 al 31-01-08, al trabajador se le cancelaba un salario de 200 Bolívares, siendo lo correcto de acuerdo al salario mínimo de esa fecha 799.23, lo cual nos arroja una diferencia de 599.23.

09 meses x 599.23 = Bs. 5.393.07


RESUMEN:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.819.04
• VACACIONES VENCIDAS: Bs. 825.84
• VACACIONES FRACCIONADAS BS. 75.39
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 39.96
• UTILIDADES Bs. 799.20
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 133.20
• DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 9.289.33

Total: Bs. 12.977.96

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sumatoria de los montos condenados da como resultado la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (12.977.96 Bs.), y la parte actora en el libelo de la demanda señala haber recibido la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENIMOS (BS. 1.800,00), este Tribunal realizara la respectiva deducción, la cual nos arroga el monto de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 11.177.00).
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ ARIAS, en contra del EDIFICIO MORICHE. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 11.177.00).por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los diez (23) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR. LA SECRETARIA