REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 17 febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2010-000391
Visto que en la audiencia celebrada el día 14 de mayo de 2010, esta juzgadora indicó que se procedía a imponer una sanción al representante de la empresa ZAPATERIA RAMIREZ MONAGAS, C.A. siendo señalado por el apoderado judicial de la empresa accionada que la persona responsable para asistir en representación de esta era el ciudadano WASIN AHYAD KANBAR, portador de la cédula de identidad N° V- 26.359.235, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir la declaración de parte, lo cual ha sido una actitud reiterada, es por lo cual se pasa a pronunciarse a fin de determinar el monto de la multa lo cual hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos en general tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de solicitarse la comparecencia del accionante o de algún representante de la empresa demandada a un acto fijado por un tribunal, la conducta procesal a asumir debe ser la asistencia del mismo a la celebración de la audiencia en la cual ha sido solicitada su presencia y caso contrario, se informe de los motivos por los cuales no acudió al llamado del Tribunal; en el caso de marras consta en las actas procesales así como en las grabaciones fílmicas de las audiencias de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010, que esta Sentenciadora considero necesaria realizar la declaración de parte, a fin de esclarecer algunos puntos debatidos en juicio, fijándose la continuación de la audiencia para el día 15 de diciembre del referido año, fecha en la cual no compareció ningún representante del ente accionado, por lo que este juzgado hizo énfasis nuevamente de la importancia del interrogatorio de las partes instando a la apoderad judicial que asistió a dicho acto a tomar las previsiones del caso, por cuanto de no comparecer a la nueva oportunidad fijada el tribunal procedería ha establecer las sanciones correspondientes, en este sentido, se observa que en fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual tampoco compareció ningún representante de la accionada, y una vez instado al apoderado judicial de la misma abogado Cesar Marcano, este informo que había realizado los tramites correspondientes para que asistiera un representante de la empresa el cual según sus dicho lo había llamado por teléfono para informarle que estaba ubicando la dirección de esta Coordinación laboral, motivos por el cual el apoderado judicial del accionante Osman Betancourt solicito al tribunal sea establezcan las sanciones correspondientes. Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora pertinente traer a colación que consta en las actas procesales específicamente en el folio 28 acta levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo, que en fecha 19 de julio de 2010, se dejo constancia en el acta levantada el llamado de forma Obligatoria que hizo el tribunal para que compareciera el representante de la empresa a la prolongación de la audiencia Preliminar, sin embargo, en la subsiguientes actas levantadas no se observa que haya comparecido representante alguno de la referida empresa, por lo que es evidente que dicha conducta es reiterada. De tal manera que al no existir en las actas procesales ningún documento que motive y justifique la incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo cual debe ser considerada una conducta indebida, que falta el respeto a la organización de justicia y que constituye un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomando en consideración lo antes señalado, forzosamente debe concluir este tribunal de forma reiterada ha faltado al tribunal al no acudir a los distintos actos fijados para que tenga lugar la declaración de parte la cual es una facultad que tiene el juez de Juicio a fin de esclarecer los puntos debatidos por las partes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sanciona al ciudadano WASIN AHYAD KANBAR, portador de la cédula de identidad N° V- 26.359.235, con la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T), visto que la conducta asumida por esta encuentra dentro de las causales establecidas en dicha disposición, debiendo hacer la salvedad que visto que el apoderado judicial de la empresa Zapatería Ramírez Monagas C.A., se encuentra en pleno conocimiento que este Tribunal se encontraba en el lapso legal establecido para publicar la presente sentencia interlocutoria, es por lo cual no se ordena la notificación correspondiente del ciudadano antes señalado.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este Tribunal Pri8mero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sancionar al ciudadano WASIN AHYAD KANBAR, con la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T). Segundo: Se ordena oficiar al Jefe del Sector de Tributos Internos de Maturín (SENIAT) para que remita a este Juzgado la planilla de liquidación correspondiente, para ser pagada por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Líbrese Oficios.-
La Jueza,
Abg. Carmen González
La Secretaria,
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