REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151°
ASUNTO: NP11-L-2007-000401
Parte Demandante: RAMONA DEL VALLE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal Nº. V – 8.369.799.
Apoderado Judicial: Abogada. IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderada Judicial: Abogado. JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.773.-
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 21 de Junio de 2010, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara la ciudadana RAMONA DEL VALLE LAYA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, todos plenamente identificados.
Alegatos de la accionante
- Que en fecha 03 de Noviembre de 2004 ingresó a prestar servicios como Barrendera, en una jornada de trabajo mixta de lunes a sábado, en horario comprendido desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y el mismo consistía en labores de limpieza y mantenimiento de esta ciudad de Maturín, hasta el 15 de Enero de 2007, fecha en que fue despedida sin justa causa.
- Asimismo aceptó la decisión tomada por el mismo, en virtud de ello, requirió de esta la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en este sentido le fueron cancelados la cantidad de Bs. 6.492.285,24), sin embargo, dicho monto resulta insuficiente y en razón de ello formuló ante el Organismo Municipal dicho reclamo, solicitud esta que fue rechazada.
- Que los montos adeudados son: Fecha de Ingreso: 03/11/2004 Fecha de Egreso: 15/01/2007 para un Tiempo de Servicio: 2 años, 9 meses y 2 días
• Antigüedad = 163.973,25 Bs.
03/112004 = 271.814,40 /30 = 9060,48/7= 1294,35
Horas nocturnas * semana trabajada 24 (4horas diarias)= 24 horas*4=96 H mensuales. Siendo igual 96h * 1294,35= 124.257,60* 30%= 37.277,28/30 = 1.242,58
• Indemnización por despido injustificado = 3.619.524,60 Bs.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 2.413.016,40 Bs.
• Vacación Anual = 1.137.142,50 Bs.
• Bono Vacacional = 853.875,00 Bs.
• Bono Vacacional = 530.666,50 Bs.
• Utilidades = 1.000.000,00 Bs.
• Vacaciones Fraccionadas = 426.428,44 Bs.
• Bono Vacacional Fraccionado = 197.862,80 Bs.
• Utilidad Fraccionada = 374.999,96 Bs.
• Bono Nocturno (Periodo 01/05/2005 al 15/01/2007) = 2.943.994,48 Bs.
(Periodo 03/11/2004 al 01/05/2005) = 223.664,40 Bs.
• Cesta Ticket = 6.472.704,00 Bs.
Que el monto total de lo reclamado por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Bs. 23.680.539,09, menos Bs. 6.492.285,24 monto este que fue cancelado por el accionado al actor en fecha 15/01/2007, de forma incompleta quedando una diferencia de Bs. 17.188.253,85, monto este que constituye el objeto de la pretensión de esta demanda.
La demanda fue recibida en fecha 21 de Marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, para la realización de la Audiencia Preliminar, dicha notificación se realizó y el resultado resultó positivo; posteriormente, se empiezan a computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma la parte demandada no compareció, y por cuanto es un Organismo del estado y goza de las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley. Se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de Junio de 2010, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; la parte accionada no promovió escrito de contestación de demanda y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 21 de Junio de 2010, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2010.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, se les otorgo la palabra a los apoderados judiciales a los fines de que realizaran sus alegatos, se inició con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en el orden tal y como fueron promovidas, en cuanto a las documentales a exhibir, la parte demandada no las exhibe. Continuando con las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la inspección judicial, de la misma se dio lectura, realizando cada una de las partes sus observaciones. Acto seguido la declaración de parte rendida por la parte actora y finalmente hacen las conclusiones del presente Juicio. Cumplidos todos los extremos legales necesarios, este Juzgado procede a dictar el Dispositivo del Fallo Declarando: Parcialmente Con Lugar la presente demanda intentada por la ciudadana RAMONA DEL VALLE LAYA en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la actora le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
La parte demandada, el ente demandado MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de junio de 2010, por lo cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, y se le otorga el lapso de cinco (05 días de despacho para la contestación de la demanda, debiendo dejar constancia que la misma no se materializó. En este sentido, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda de diferencia de prestaciones sociales.
Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponderación que durante la audiencia de juicio, el MUNICIPIO debidamente representado por el apoderado judicial Abogado JOSE FIGUEROA, admite la relación de trabajo, queda como punto controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados alegados por el actor en su libelo de demanda.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
En capitulo I reproduce el mérito favorable que a favor arrojen los autos. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.
CAPITULO II
- Promueve marcados del “1” al “36”, comprobantes de pago de salario, en copia, asimismo solicitan la exhibición. (Folios 59 al 94). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte accionada alegó el principio de la comunidad de la prueba en relación a los recibos de pagos, en específico del salario que le era cancelado Bs. 125, 000,00, por lo que se tienen como ciertos. Y así se declara.
En cuanto a la exhibición de los listados de tickeras con sus respectivas fechas de pedido y Nº de orden, durante el periodo que se mantuvo la relación laboral. Durante la audiencia quedó apercibido el representante del ente demandado a exhibir las probanzas solicitadas y no lo hizo, y por cuanto dicho medio de prueba se ajusta a lo previsto por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se encuentra admitida la relación de trabajo y que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastaba solo que la actora lo solicitaré sin presentar medio de prueba alguno, que constituyera al menos presunción grave de que los mismos estaban en posesión de la demanda, por lo tanto, deben tenerse como ciertos. Así se decide.
- Promueve documental en original, de talón de pago, de planilla de liquidación de prestaciones sociales. No consta en autos. No hay méritos que valorar.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- En capitulo I el mérito favorable de los autos. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.
- En capitulo II DE LA RELACION LABORAL: Invoca la falta de cualidad del ente demandado para intervenir en el presente juicio. En el devenir de la audiencia la misma demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, siendo inoficioso su consideración.
- En capitulo II de la INSPECCION JUDICIAL
- Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, a fín de dejar constancia de la existencia o no de contratos de trabajo, celebrado entre las partes. La misma se materializó en fecha 29/10/2010, dejando constancia el Tribunal que no existió contrato alguno entre la actora y el ente demandado. (Folios 105 y 106). Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
- Banco Mi Casa, ubicado en el edificio principal de la ALCALDIA DE MATURIN, ubicado entre la avenida Bolívar y la Calle Azcue. La parte promovente Desistió de la misma (Acta folio 103). No hay méritos que valorar.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda.
MOTIVOS DE LA DECISION
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrada la relación de trabajo que existió entre la demandante RAMONA DEL VALLE LAYA y la ALCALDIA DE MATURIN, según lo alegado por la actora demandante en su libelo de demanda, ello en virtud del reconocimiento a la prestación de servicios que hiciera durante la audiencia el propio representante del mencionada Alcaldía. Es decir, la consecuencia de ello, es tener por admitido el tiempo de servicio, en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, en jornada de trabajo mixta de lunes a sábado, en horario comprendido desde 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. desde 03 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ingreso el 15 de febrero de 2007, en que le fue comunicado su despido, para un tiempo efectivo de labores de 2 años, 9 meses y 2 días; y las actividades de limpieza desempeñadas por la ciudadana RAMONA DEL VALLE LAYA, restando a este Tribunal el pronunciamiento en relación al salario devengado, por cuanto la actora alega haber devengado el salario mínimo vigente en cada período; señaló que para el período 03 de noviembre de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005 un salario básico mensual de Bs. 271.814,40, y diario de Bs. 9.060,48; para el período 01 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2007 un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, y diario de Bs. 33,33, y la procedencia de los conceptos reclamados, los cuales eran puntos de controversia en la presente causa. Del libelo de la demanda se desprende, que dichos conceptos fueron calculados en base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo contestes ambas partes y determinado por este Tribunal que la misma se rige en el amparo de la mencionada Ley. Así se decide.
Del análisis de las documentales analizadas y apreciadas en todo el valor probatorio por este Tribunal atinentes a los recibos de pagos que rielan a los folios 59 al 94, ha quedado determinado que el salario básico devengado durante la relación de trabajo que mantuvo la actora para con la accionada ALCALDIA DE MATURIN, durante los años 2006 y Enero -2007, fue de un salario semanal de Bs. 125,00 semanales, 500,00 mensuales, y 16,66 diarios, no obstante, la prestación de servicios se inició en noviembre de 2004, y teniendo accionada la carga de demostrar los salarios devengados por la actora en dicho período se debe asumir el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en G.O. N° 37.828 de fecha 30 de abril de 2004, y G.O. N° 38.174 de fecha 25 de abril de 2005, tal como fue alegado por la actora, encontrándose para ese período noviembre 2004 al 30 de abril 2005, de Bs. 321,23 mensuales, equivalentes a Bs. 10,70, y a partir del 01 de mayo de 2005, Bs. 405.00 mensuales, equivalentes a Bs. 13,50; tales salarios sirven de Base de cálculos a los efectos de la determinación del salario normal al cual deberá sumarse los montos que correspondan en virtud del bono nocturno dado la jornada comprendida de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y que no fue desvirtuada por la parte demandada y para determinar el salario integral debe adicionarse la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, y de lo cual corresponde al período noviembre 2004 al 30 de abril 2005, salario integral diario Bs. 11,37, y a partir del 01 de mayo de 2005 hasta diciembre 2005, salario integral diario Bs. 14,37, y para el período enero 2006 hasta 15 de enero 2007, un salario integral diario Bs. 17,78. Así se acuerdan.
Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por la actora: Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 12 días
Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2004
Fecha de egreso: 15 de enero de 2007
Salario básico mensual: 500,00
Salario básico diario: 16,67
Salario integral diario: 17,78
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 le corresponde el pago de 117 días que multiplicados por los diferentes salarios integral percibidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo (11,37, 14,33 y 17,78) totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.876,32). Así se acuerda.
En cuanto al reclamo por concepto de VACACIONES 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente; conforme al art. 225 y 223 de LOT, a saber:
1 año = 15 días salario por 16,74= Bs. 251,10
2 año = 16 días salario por 16,74= Bs. 267,84
Fracción 3,75 meses = por 16,74= Bs. 62,78
Total 34,75 días que multiplicado por Bs.16,74 que es el último salario normal devengado, totalizan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA y UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.581, 72). Así se acuerda.
En cuanto al reclamo por concepto de BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente; conforme al art. 223 de LOT, a saber: 7 y 8 días respectivamente y la fracción de 2,25, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 288,77). Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde 60 por el último salario integral diario de Bs. la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.066,80). Así se acuerda
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde 60 por el último salario integral diario de Bs. 17,78, la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.066,80). Así se acuerda.
DEL BONO NOCTURNO: Quedó evidenciado que la actora mantuvo una jornada mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lo que lleva a concluir que tenía períodos de hasta cuatro horas, por lo que en efecto su jornada era nocturna, y por lo tanto, por concepto de Bono Nocturno la parte actora le corresponde el treinta por ciento (30%) sobre cada uno de los salarios básicos devengados y correspondientes a los meses reclamados e indicados en el libelo de demandada, comprendidos entre noviembre de 2004 a enero de 2007, según lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte final, lo cual representa la asignación de 4 horas de trabajo nocturno diarias por 6 días de la semana trabajados, 24 horas semanales, 96 horas mensuales y por cuanto la accionada no acreditó pago alguno por este concepto, se determina su procedencia, a saber:
De Noviembre 2004 a Abril 2005= 0,46 *96H= 44,16 * 6= Bs. 264,96
De Mayo 2005 a diciembre 2005= 0,58 *96H= 55,68 * 8= Bs. 445,44
De enero 2005 a enero 2006= 0,71 *96H= 68,57 * 3 = Bs. 841,41
En consecuencia por concepto de bono nocturno a la ciudadana RAMONA DEL VALLE LAYA, demandante de autos, le corresponden UN MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.551,81). Así se acuerda.
UTILIDADES: De conformidad con el art. 174 de LOT, le corresponde el pago de 37,5 días, lo que es igual a SEISCIENTOS VEINTICISETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 627,75). Así se acuerdan.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES CAUSADOS Y NO PAGADOS: Le corresponden Bs. 221,73. Así se acuerdan
- CESTAS TICKETS. Ahora bien, siendo que de la revisión de lo reclamado por la actora de este concepto, el pago no aparece debidamente acreditado por parte del ente demandado, a los efectos de su cancelación, debe ajustarse en este caso a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 que establece que en los casos de terminación de la relación laboral la parte patronal se encuentra obligada a cancelar el referido beneficio a titulo indemnizatorio y en efectivo, en base a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En este caso, del reclamo formulado, se observa que la demandante incluye los días feriados inclusive, lo cual es contradictorio con la jornada por ella misma señalada que de lunes a sábados; en consecuencia, éste Tribunal, hace el correspondiente ajuste a saber de los días efectivamente laborados, por consiguiente a fin de efectuare los cálculos correspondientes se deducirán los días feriados, los días de fiesta nacional, municipal o estadal decretados, y cualquier otras fechas que hayan sido declaradas como no laborables; motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto que en totalidad alcanzan la cantidad de 304 días. Este beneficio será calculado conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 36 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28-04-2006, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16,25, por cada día efectivamente laborado, los cuales se expresan de la manera siguiente:
304 JORNADAS * 16,25 = Bs. 4.940,00. Así se acuerdan.
Ahora bien, alegó la actora que recibió al término de la relación de trabajo un adelanto de Bs. 6.492,28, sin especificación alguna de concepto en particular o si era solo por sus prestaciones sociales, por lo que este Tribunal considera asumirlo como adelanto de prestaciones sociales y siendo que dichos conceptos y montos acordados precedentemente y que han quedado condenados, totalizan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.221,63), por lo deberá deducirle la suma de Bs. 6.492,28, lo cual arroja una diferencia total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.729,35), monto éste que se condena pagar a la ciudadana reclamante RAMONA DEL VALLE LAYA. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales que se continúen generado y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana RAMONA DEL VALLE LAYA, y en consecuencia SE CONDENA a dicho Ente Municipal, a pagarle a la ex trabajadora la diferencia total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.729,35), monto que resultó de la deducción de todo el monto arrojado como prestaciones sociales y otros conceptos, según se discrimina en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del ente demandado aunado a que no hubo vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se dicta fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda
La Secretaria, (o)
|