REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: NP11-O-2010-000033
PRESUN AGRAVIADA: SOLANGEL COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1 2.152.385.
ABOG. ASISTENTE: ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.766, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO
MONAGAS.
APOD JUDICIAL: WENDY VERDEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.536.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2010, es intentada por la ciudadana SOLANGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.152.385, asistida en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada ROSALÍN ALCALA, en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, alegando la accionante la presunta violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
- Que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios para OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Asistente Ingeniero, en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., devengaba un salario mensual de Bs. 1.400,00; hasta la fecha 19 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 6.603, Gaceta N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- Que en fecha 20 de marzo de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de dicho Organismo.
- Que en fecha 04 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Acta de Providencia Administrativa N° 0000210, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES., y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia Administrativa.
- Que en fecha 03 de mayo de 2010, acudió a la empresa de manera voluntaria a su puesto de trabajo donde fue atendida por el ciudadano José Gregorio Centeno, en su condición de Jefe de de Recursos Humanos, quien le manifestó que no podía reengancharla.
- Que en fecha 14 de mayo de 2010, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín que fue encomendado se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada empresa donde es atendido por el ciudadano José Gregorio Centeno, en su condición de Jefe de de Recursos Humanos de la empresa quien manifestó directamente que no esta facultado para dar respuesta al caso, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, y agotándose así la vía administrativa.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
“Artículo 259. La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. (…).
(…)
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 18 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana SOLANGEL RODRÍGUEZ, y del Procurador del Trabajo Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA N° 104.311, y en representación de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES la Abogada WENDY VERDEZA, inscrita en el IPSA N° 125.536. Se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se les otorgó a las partes un lapso de diez minutos para que realizaran sus alegatos. La Jueza a cargo del Tribunal y en atención a los argumentos considera necesario realizar el pronunciamiento para el día Lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.). En fecha 21-02-2011, se dictó el dispositivo, declarando: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo.
Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional hizo acto de comparecencia la presunta agraviada ciudadana SOLANGEL COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, asistido por la Procurador Especial de Trabajadores, abogado ERASMO HERNANDEZ y por OBRAS PUBLICAS ESTADALES parte presunta agraviante, la abogado en ejercicio WENDY VERDEZA, identificados en autos.
Encuentra este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado “A” en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 5 al 161), en legajos marcados “A” y “B” incluyendo la Resolución de Multa por Desacato, (Folios 153 al 157 ), que constituyen prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos públicos, y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que la prueba aportada por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla.
En la misma sede constitucional, haciendo uso de la palabra, la representante de la parte presuntamente agraviante OBRAS PUBLICAS ESTADALES, la abogado en ejercicio WENDY VERDEZA, debidamente acreditada en autos, en defensa del mencionado Organismo Estadal, arguyo que actualmente existe una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04 de enero del 2010, y la cual cursa por ante el mismo Tribunal y al efecto presento copia certificada de la correspondiente. Así mismo, solicito por considerarlo a su entender procedente la inhibición de quien suscribe por cuanto, ya en otra oportunidad la mencionada ciudadana presunta agraviada, ya había interpuesto la misma acción de amparo en los mismos términos y se había declarado inadmisible.
En este estado, y en mismo acto en sede constitucional, el Tribunal esgrimió las consideraciones en relación a la abstención de inhibirse por cuanto consideró que no se encuentra en incursa en ninguna de las causales de inhibición conforme a la Ley, por tratarse de otro amparo y que son autónomos, aunado a que considera que habiendo dictado una medida cautelar no significa que haya prejuzgado en el fondo de lo debatido. Acto seguido, en atención a los argumentos expuestos por el representante de la presunta agraviada, se considero necesario realizar el pronunciamiento para el día hábil siguiente.
Para decidir, este Tribunal en sede constitucional, observa:
Si bien es cierto, en lineamientos de la doctrina jurisprudencial son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda prosperar, a saber: una orden administrativa que acuerde el Reenganche y pago de los salarios caídos, y una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, de cuya verificación debe existir del incumplimiento del patrono, que en el presente caso se observa en la imposición conforme a la Resolución arriba señalada.
No obstante, de una revisión efectuada al caso de marras, en efecto, conteste con la argumentación de la representación de la parte presuntamente agraviante OBRAS PUBLICAS ESTADALES, Abogado WENDY VERDEZA, debidamente acreditada en autos, se pudo constatar que actualmente existe una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04 de enero del 2010. En este orden haciendo un recorrido a lo acontecido, según lo expuesto por ambas partes, se ha de ponderar que dicha providencia fue notificada al patrono OBRAS PÚBLICAS en fecha 17 de febrero de 2010. Así mismo, que dentro del lapso de Ley, el 28 de junio de 2010, OBRAS PÚBLICAS intentan RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, encontrándose en fase para admitir, el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente y declina la competencia en los Juzgados Laborales de esta misma Circunscripción Judicial, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, según el Decreto Presidencial N° 7.475 de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 G.O. N° 39.451, por tratarse de materia de amparo, cito:
“(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
Es el caso, que en el sagrado deber de ajustarse a dicho criterio, este Tribunal admitió el amparo y ordenó lo conducente, y en relación a la medida cautelar solicitada se pronunció por en cuaderno Separado en fecha 16 de noviembre del 2010, declaró “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, y siguiendo la doctrina jurisprudencial patria, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado. En la misma, consonancia, se ha reiterado, que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el “Juez” que le corresponda la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora, ya que vendrían hacer la garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean ejecutables.
Establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Titulo IX DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Capitulo V, en sus artículos del 103, 104 y 105, cuyo contenido y alcance se aplica analógicamente por cuanto la Jurisdicción laboral es especialísima y no hay lugar a incidencia, e igualmente, dado que la competencia en estos asuntos, como los de autos, son novísimos, encuentra que la mencionada Ley, señala que admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o instancia de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso: En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante:”
Cumplidos los trámites ordenados por la Ley, en fecha 16 de noviembre del 2010, se ordenó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, y hasta la presente fecha, la misma no ha sido objeto de oposición conforme a la Ley aunado a que no ha habido por parte de quien decide pronunciamiento respecto del fondo de lo planteado; en consecuencia, este Tribunal conforme a los expuesto precedentemente y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, encuentra este Tribunal en sede constitucional que la presente acción de amparo no puede prosperar, y debe ser dictada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana SOLANGEL COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, plenamente identificada en autos.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria, (o)
Abg.
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