REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, siete (07) de Febrero de 2011
200° y 151°
No. Expediente: NP11-L-2009-001464
Parte Demandante: CARLOS MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.791.993.
Apoderado Judicial: AQUILES J. LOPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.688.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIERREZ, C.A. Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Octubre de 1.997, anotado bajo el N° 39, Tomo A de los libros correspondientes.
Apoderados Judiciales: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y PEDRO MARTINEZ DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 93.410, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 14 de octubre de 2009, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CARLOS MALAVÉ, contra la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIERREZ, C.A.
Alegatos de los demandantes:
- Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIERREZ, C.A., en fecha 26 de octubre de 2007, realizando varias funciones entre las que se encuentran: Operador de Brazo Hidráulico, Soldador y Chofer, amparado bajos los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, hasta el día de su despido injustificado de fecha 14 de Octubre de 2008. Laborando una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, comprendido en el horario de 06:30 AM a 05:00 PM.
- Que para la fecha de su despido su salario básico semanal era de Bs. 400,00, un salario normal o promedio diario de Bs. 57,14, y el Salario Integral compuesto por la sumatoria del salario normal diario y la Incidencia de Bono Vacacional Bs. 7,30, mas Incidencia de Utilidades bs. 13,97, lo cual arroja la suma de Bs. Bs. 78,41
- Señala igualmente que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y los Conceptos reclamados son: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, utilidades para el año 2007, Utilidades para el año 2008, Beneficio de Alimentación, Asistencia Puntual y Perfecta, retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, Intereses sobre la Antigüedad legal.
- Todos los montos reclamados representan un subtotal de Bs. 47.090,17, a este monto debemos deducirle la cantidad de Bs. 1.500,00, cancelado y reputado como préstamo personal por la empresa, para un monto total reclamado de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 45.590,17).
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, esta última alega la prescripción de la acción, según el acta de inicio de audiencia levantada en fecha 30 de Abril de 2010. La parte demandante y demandada consignan sus escritos de pruebas. En Acta de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 20 de Julio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha 20 de Julio de 2010, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, otorgando el tiempo reglamentario para las exposiciones orales. Acto seguido, la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora, en cuanto a las documentales marcadas “A hasta la H”, la parte accionada las desconoció en su contenido y firma por cuanto no emanan de su representado, la parte actora insiste en el valor de la prueba y solicita se aplique las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, en relación a la marcada “I” la parte accionada solicita sea desechada por cuanto no tiene valor probatorio, ratificando la parte actora lo señalado por el accionado, con respecto a la exhibición de los recibos de pagos de salario, no los exhibe por cuanto no tienen ningún tipo de documentación relacionado con el actor, y en lo relativo a la exhibición de los Libros de Contabilidad (Libro Diario y Mayor) la parte accionada solo exhibe el Libro Diario, la parte actora solicita se le otorgue valor probatorio a los documentos no exhibidos, en cuanto a las pruebas de informes se le dio lectura a las misas, realizando las partes las observaciones pertinentes, a los demás informes solicitaron su ratificación. En fecha 02 de febrero de 2010, se reanuda la audiencia se continuó con la evacuación de las pruebas dando lectura a informes emanados de la Inspectoría, y de la prueba de informes solicitada por la demandada, al unísono el promovente desiste de las mismas. Culminando con ello la evacuación del acervo probatorio. Ambas partes realizaron sus conclusiones finales, y una vez oídas las mismas, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez efectuado el análisis de todas las actas procesales que conforman el expediente de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRESCRIPTA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MALAVE, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIERREZ, C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alegó el ciudadano CARLOS MALAVE para con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIÉRREZ, C.A., quedó como hecho controvertido los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, en materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada, alegó la prescripción de la acción tanto en el escrito de promoción de pruebas como en su respectivo escrito de contestación a la demanda, reiterando dicho señalamiento en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que el actor alegó en su libelo de demanda: “… que ingreso a prestar sus servicios en fecha 26 de octubre de 2007, hasta el catorce (14) de octubre de 2008,…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 14 de octubre de 2008, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 14 de octubre de 2009, lo cual en efecto en esa misma fecha fue introducida la presente acción, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándose dicho proceder a lo previsto en el artículo 64 de la mencionada Ley, por lo tanto tenía el actor la oportunidad de interrumpirla en el lapso de dos meses con la notificación de la demandada, pues la intención del legislador con la fijación de este lapso en la Ley Orgánica del Trabajo, es flexibilizar en lo posible la forma de interrumpir la prescripción. En este sentido, revisadas las actuaciones atinentes a dicha notificación, se observa de las gestiones practicadas por la Unidad de actos de comunicación (UAC) que en fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que no fue posible practicar la misma, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, a instar a la parte actora a señalar nueva dirección o dirección correcta de la sede de la mencionada empresa. Y no es hasta la fecha 10 de febrero de 2010, que comparece la representación del demandante de autos, a dar cumplimiento a lo ordenado, y, finalmente, en fecha 05 de abril de 2010 es cuando se notifica a la empresa demandada, por lo que han trascurrido un (1) año cinco (5) meses y veintidós (22) días; en consecuencia, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, lo cual en el caso de autos no se cumplió, ya que la notificación fue realizada fuera del lapso de prorroga de los dos meses. Así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano CARLOS MALAVÉ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIÉRREZ, C.A., ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA.
La Secretaria, (o)
Abg.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria, (o)
Abg.
EO/aq
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