REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-000524

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUÍS ALFONSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.501.612 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abg. ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 59.874, y de este domicilio.
Demandado: WILLIAMS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.941 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abg. PATRICIO GAZZOLA inscrito en el IPSA bajo el No. 96.012, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cinco (05) de abril de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano LUÍS ALFONSO CASTILLO, contra el ciudadano WILLIAMS ROJAS, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que el día 20 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos por tiempo indeterminado.
- Que en virtud de contrato verbal con el ciudadano Williams Rojas, su servicios consistían en realizar labores de vigilancia nocturna, su horario era de cinco (5) de la tarde, hasta las cinco (5) de la mañana, es decir de doce (12) horas, no interrumpidas, todos los días, sin día de descanso semanal, en las instalaciones tipo galpón y taller ubicado en la Calle 3, antigua calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, bajo la dependencia y órdenes del ciudadano WILLIAMS ROJAS, quien como remuneración le pagaba el equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Gobierno Nacional.
- Que en fecha 04 de marzo de 2010, fue despedido por el ciudadano WILLIAMS ROJAS, de manera verbal, sin causa justificada.
- Que el tiempo de servicio fue de un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días.
- Que los Conceptos demandados son: Antigüedad Bs. 2.217,90; Indemnización Adicional Bs. 3.244,80; Preaviso Bs. 1.540,00; Vacaciones Bs. 483,75; Bono Vacacional Bs. 225,75; Disfrute Vacacional Bs. 483,75; Vacaciones Fraccionadas Bs. 216,75; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 108,04; Utilidades periodo del 20/09/2008 al 20/04/2009, Bs. 233,10; Periodo del 20/04/2009 al 20/08/2009, Bs. 146,55; Periodo del 20/08/2009 al 04/03/2010, Bs. 241,88; Total de Utilidades Bs. 621,53.
Que el Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.020,80).

En fecha cinco (05) de abril de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, y se deja constancia que solo la parte demandante consigna su escrito de prueba (Folio 25). En Acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, siendo la última celebrada, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la Sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de Febrero de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dos (02) de Febrero de 2011, concurrió a la audiencia de juicio el ciudadano Luís Alfonso Castillo parte actora en la presente causa y su apoderado judicial el Abogado Rafael Narváez, inscrito en el IPSA N° 4.372, y por la parte demandada se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la Jueza le formula una serie de preguntas al demandante, concluido el interrogatorio la Jueza se retira a los fines de decidir y se toma el tiempo necesario, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: En atención al estudio analizado al caso, pasa a dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALFONSO CASTILLO en contra del ciudadano WILLIAMS ROJAS. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor LUÍS ALFONSO CASTILLO le adeuda el ciudadano WILLIAMS ROJAS por los servicios prestados, que desde fecha 20 de septiembre de 2008, hasta el 04 de marzo de 2010 fecha en la cual fue despedido de manera verbal por el patrono WILLIAMS ROJAS sin que existiera ningún motivo justificado. En la oportunidad de Ley promovió lo siguiente:
CAPITULO I
- Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO II
- Testimoniales: Jesús Ortiz Astudillo, José Vicente Estanga.
CAPITULO III
- Marcado “ÚNICO” instrumento privado, emanado de puño y letra del demandado. Folio 29.

La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, y no presentó escrito de Pruebas. (Acta folio 25).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que el demandado ciudadano WILLIAMS ROJAS, suficientemente identificado en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y su patrono demandado, el ciudadano WILLIAMS ROJAS, es decir, en cuanto al ingreso en fecha 20 se de septiembre de 2008, prestando sus servicios personales y directos, por tiempo indeterminado, en labores de vigilancia nocturna, hasta el 04 de marzo de 2010, en que fue despedido injustificadamente, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado de un (01) año, cinco (5) meses y catorce (14) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado ocurrió como lo señalo en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas de los conceptos que se encuentran ajustados a derecho:
Fecha de Ingreso: 20-09-2008 Fecha de Egreso: 04-03-2010
Tiempo de Servicio: 01 Año 05 meses y 14 días.
ANTIGÜEDAD LEGAL (20/09/2008 al 04/03/2010): Al trabajador le corresponde el pago total Bs. 2.217,90. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: La cantidad de Bs. 3.244,80. Así se acuerda.
PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.540,00 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda.
VACACIONES: La cantidad de Bs. 483,75 admitido por la empresa. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 225,75 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda.
DISFRUTE VACACIONAL: La cantidad de Bs. 483,75 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 216,75 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 108,04 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda.
UTILIDADES: En cuanto al reclamo de las utilidades de los periodos del 20/09/2008 al 20/04/2009, Periodo del 20/04/2009 al 20/08/2009, Periodo del 20/08/2009 al 04/03/2010, la cantidad de Bs. 621,53 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda.
Que el Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de SIETE MIL VEINTE CON OCHENTA BOLÍVARES (BS. 7.020,80). Así se acuerda.
Debe quien sentencia, ponderar que el actor tanto en su libelo de demanda y en el interrogatorio efectuado por el Tribunal, alegó que durante todo el tiempo que duró la prestación de los servicios, se mantuvo laborando en una jornada nocturna, a partir de la cinco (5) de la tarde hasta la (5) del día siguiente, es decir 12 horas continuas sin día de descanso semanal; en este sentido debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de haber laborado todos los días sin descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes, y en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor haya laborado en tales condiciones. Así se decide.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano LUÍS ALFONSO CASTILLO contra el ciudadano WILLIAMS ROJAS, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá el mencionado ciudadano WILLIAMS ROJAS, cancelarle al ciudadano LUÍS ALFONSO CASTILLO, discriminadamente por los conceptos demandados los siguientes montos: ANTIGÜEDAD LEGAL (20/09/2008 al 04/03/2010) Bs. 2.217,90; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: Bs. 3.244,80; PREAVISO: Bs. 1.540,00; VACACIONES: Bs. 483,75; BONO VACACIONAL: Bs. 225,75; DISFRUTE VACACIONAL: Bs. 483,75; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 216,75; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 108,04; UTILIDADES: Bs. 621,53; montos que alcanzan la totalidad de los conceptos demandados la cantidad de SIETE MIL VEINTE CON OCHENTA BOLÍVARES (BS. 7.020,80). Así se acuerda.
No hubo condenatoria en costas por no cuanto el vencimiento es parcial.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria, (o)
Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abg.