REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-N-2011-00019

Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2011, por la Sociedad Mercantil FINCA VILLA CARRARA II C. A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado en ese entonces, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 213, folios 117 al 126, Tomo D, en fecha 20 de julio de 1994, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Carlos Martínez Orta, Rafael Domínguez, Josie Mule y José Enrique Martínez Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 57.926, 71.191, 127.215 y 148.561, mediante el cual interpone Acción de Nulidad del Acto Administrativo con Suspensión de Efectos contra Providencia Administrativa Nro. 016/2010, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en el procedimiento sancionatorio, por supuesto incumplimiento por parte de la empresa Finca Villa Carrara II, al no realizar declaración inmediata y formal del accidente de trabajo.
Alega el apoderado judicial de la parte accionante, que el ciudadano Pastor Colmenarez, Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, dictó providencia Administrativa N° 016/2010, bajo el N° de expediente USMON /19/2010, en el procedimiento sancionatorio por supuesto incumplimiento por parte de la empresa Finca Carrara II, al no realizar declaración inmediata y formal de accidente de trabajo, acaecido al ciudadano Carlos Humberto Galim Correa, en fecha 27 de febrero de 2006, se le impone una multa por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 11.440,00), en el procedimiento sancionatorio, por la propuesta de sanción, presentado por la funcionaria del Ente mencionado.
Señala el accionante, en escrito intentado por ante este Juzgado Superior, lo siguiente: Que se declare competente para conocer del presente asunto, los vicios de nulidad que afectan la providencia administrativa objeto de impugnación, los falsos supuestos de hecho y derecho, la inhabilidad de los testigos presentados, la nulidad de acto administrativo impugnado por haber violado el mismo, el derecho a la defensa al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 N° 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica mejor conocido como el Pacto de San José, la omisión de pronunciamiento, violación al principio de exhaustividad del acto administrativo, principio de globalidad y exhaustividad de la decisión y la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mantenimiento de la medida.
Alega además el apoderado de la accionante:
- Que el accidente que sufriera el ciudadano Carlos Humberto Galim, no es de carácter laboral, por cuanto se ocasionó primero, fuera de su horario de trabajo y en segundo, se ocasiona durante una fiesta que llevó a cabo dicho ciudadano, el cual tomó un caballo y se montó en el mismo, no teniendo experiencia como jinete ni siendo amansador de caballos, hecho que ocurriera a las 5:30 a. m., donde ya había trascurrido ya algún tiempo de dicha fiesta y habiendo consumido bebidas alcohólicas.
- Que la propia administración reconoce, que el hecho ocurrido fuere a las 5: 30 a.m., es decir, fuera de horario de trabajo.
- Que la administración tomó como base, la investigación abierta en el presente caso, en la cual la única prueba es de testigos estando los mismos inhabilitados conforme a la Ley.
- Concluyendo que la administración cometió falso supuesto de hecho, al dejar aparentemente demostrado un accidente de trabajo, donde no existía prueba alguna de ello, partiendo de un hecho no demostrado, ocurrido fuera del horario de trabajo, en un día que no se laboró el cual fue generado por el propio ex trabajador, quien no pidió permiso alguno para montar un caballo, bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Solicitan como medida cautelar, dicte una providencia cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado y solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad del referido acto administrativo.
En virtud de los alegatos de la parte accionante, pasa este Tribunal a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 016/2010, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Monagas y Delta Amacuro), mediante la cual el mencionado Ente, le impone una multa por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 11.440,00), fundamentándose la parte accionante en los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 de la misma y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en G.O. N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, en la Disposición Transitoria Séptima, se le atribuye competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en este sentido estableció, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, en virtud de la doctrina imperante de esa Sala, procedió a atribuir la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los Recursos de Nulidad contra los Actos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1330 del 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableciendo lo siguiente:
(omissis) “…esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

Este criterio ha sido sostenido en diversas sentencias de la Sala de Casación Social, siendo reiterado lo que a continuación se transcribe:

En este orden de ideas, cabe mencionar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga a los Juzgados Superiores Laborales capacidad objetiva para conocer del recurso inicial, y a esta Sala de Casación Social para decidir los medios de impugnación propuestos contra sus fallos. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la aludida norma y mientras se crea, como así dispone la referida Ley , la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (Sentencias 1440, 1441, 1442 de fecha 28 de junio de 2007).

Destaca también, las sentencias N° 664 del 15 de mayo de 2008, caso PROALCA, C.A. y N° 1217 de fecha 29 de julio de 2008, caso OFERTODO AV. 20, C.A., en las cuales se ha reafirmado la competencia que tienen los Tribunales del Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades contra los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
…omissis…”


Del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que por exclusión los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, estableció el criterio con carácter vinculante, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De manera que en dicha sentencia con carácter vinculante, deja sentado expresamente que son los Actos Administrativos, dictados por los inspectores del trabajo y no los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que ha de considerarse vigente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad, como en el presente caso, por lo tanto, tratándose de un recurso de nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat Monagas y Delta Amacuro), considera quien decide que no tiene competencia.

Este Juzgado Superior del Trabajo en base a las motivaciones anteriores y dado que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que es un Ente Estatal, declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su Juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado debe declarar la incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad y declinar, la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en esta Ciudad de Maturín. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: La Incompetencia para conocer de la presente acción de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 016/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat Monagas y Delta Amacuro), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la empresa Finca Villa Carrara II, C.A. Segundo: Declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Tercero: Se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponda. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste, La Secretaria.

ASUNTO: NP11-N-2011-000019