REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete de febrero de 2011
200º y 151º



EXPEDIENTE: Nº NP11-O -2011-00010


Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 16 de febrero 2011, la cual fue interpuesta por los ciudadanos: Marcos Martínez, José Candurín, Nixon Suárez, Osmir Bermúdez, Cruz Manuel Rosal, Zulimar Meneses, Johannys Cabello, David Andrade, Adrían Rosales, Ana María Rámos, Gynasgsibet Andrade y Manuel Antonio Ponte De Freitas, los primeros venezolanos y el último de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.024.855, V-21.347.524, V-22.970.716, V-18.172.427, V-16.312.566, V-15.323.998, V-18.081.679, V-22.970.276, V-22.971.050, V.9.899.940, V-21.437,894 y E-81.681.689 respectivamente, asistidos por el ciudadano Ricardo Ferraro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.775.966, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.547, en contra de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 12 de enero de 2011, en el juicio que sigue “COMERCIAL PALMA REAL, C.A.”, en contra de “DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., mediante la cual, denuncian la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al Trabajo. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 22 y único Aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan los accionantes que la acción de amparo es contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de enero de 2011, en el juicio que sigue “COMERCIAL PALMA REAL, C.A.”, en contra de “DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A.

- Que dicho Tribunal persiste en la ejecución de la sentencia, conforme a otra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de febrero del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la recusación formulada en contra de la Jueza Primera Ejecutora.

Alegan además:

- Que la empresa donde prestan servicios “DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., ha venido funcionando en locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Palma Real, que fueron dados en arrendamiento por la empresa “COMERCIAL PALMA REAL, C.A.”, mediante contrato en el cual operó la tácita reconducción y que se convirtió a tiempo indeterminado, que cualquier acción de desalojo en contra de la arrendataria, debe ser fundamentada en alguna de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
- Que en fecha 28 de julio de 2009, la mayoría de los accionantes presenció que se constituyó en la sede de la empresa un Tribunal que amenazó con desmantelar la panadería y desalojarlos de ella y según acta levantada por la jueza, su patrono se comprometió a desalojar voluntariamente dentro del término de un mes, que le siguieron explicación al representante patronal, quien les señaló que la jueza lo había amenazado con ejecutar mediada de secuestro y ante las graves consecuencias que ello hubiera ocasionado se vio constreñido a firmar el compromiso, que luego se enteraron que el desalojo era consecuencia de una demanda de cumplimiento de prórroga legal de arrendamiento.

- Que a mediados de diciembre de 2010, su patrono les comunicó que nuevamente estaba siendo amenazado del desalojo de la panadería, que por ello buscaron la asesoría de un abogado, quien les hizo saber que efectivamente el patrono se estaba oponiendo a la mediada de desalojo, por cuanto se pretendía a través de ella, ejecutar transacción de la cual la panadería no había sido parte, pero que el Juez del Tribunal Segundo Civil, quien conocía del juicio, insistía en ejecutar el desalojo y en fecha 12 de enero de 20111, había ordenado al Juez Ejecutor lo practicara, que ni siquiera había oído el recurso de apelación que como defensa había interpuesto el abogado del patrono, que de alguna manera resultaba necesario que interpusieran una acción de amparo como trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses.

Más adelante los accionantes cuestionan las actuaciones, tanto del Juez Gustavo Posada como de la Jueza Francis Cerrudo, que conlleva a la medida de desalojo de quien señalan los accionantes como su patrono, denunciando la vulneración del derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de la empresa “DELICATESES FLOR DE TIPURO y en consecuencia de sus derechos constitucionales.

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delatan los accionantes la vulneración del derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de la empresa y en consecuencia de sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo.

La competencia es tal como la define el Maestro CARNELUTTI: “ La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

El Numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla el derecho constitucional del Juez natural, lo cual es materia de orden público y abarca la cuestión de la competencia por la materia que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N°144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso UPEL) estableció:

“ (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

De manera que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional es contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presunto agraviante, por las actuaciones en el juicio que sigue “COMERCIAL PALMA REAL, C.A.”, en contra de “DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., al persistir en la ejecución de la sentencia, según lo alegado por los accionantes. Por otra parte existe en esta misma Circunscripción Judicial un Tribunal Superior Civil, que conoce de los recursos interpuestos, contra las actuaciones de los Juzgados Civiles y Mercantiles de Primera Instancia.

De manera que, en el caso de marras, existiendo el juez natural, en base a los fundamentos este Tribunal Primero Superior debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinar en el Tribunal Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: La incompetencia de este Juzgado para conocer del Amparo Constitucional, incoado por Marcos Martínez, José Candurín, Nixon Suárez, Osmir Bermúdez, Cruz Manuel Rosal, Zulimar Meneses, Johannys Cabello, David Andrade, Adrían Rosales, Ana María Rámos, Gynasgsibet Andrade y Manuel Antonio Ponte De Freitas, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se ordena su remisión inmediata. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria

Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-O-2011-00010.