REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: NP11-R-2011-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: MARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.142.656 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Milagros Narváez, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalin Alcalá, Sol Maria Astudillo, Yasmore Peña, Milenys Astudillo y Franeira Ríos, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 116.832, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 100.243 y 113.022, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GALE, C. A., empresa mercantil, debidamente inscritapor ante el antiguo Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 222, folios 73 al 77, Tomo V, de fecha 16 de julio de 1990, quien constituyó apoderado judicial al ciudadano Carlos Andrés Farias, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 68.119.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana MARY LÓPEZ, contra la empresa GALE, C. A.
En fecha 09 de febrero de 2011, introduce diligencia la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual apela, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento.
En fecha 17 de febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el día lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, mediante su apoderada judicial la ciudadana Milagros Narváez, Procuradora de Trabajadores; quien procedió a expresar los motivos por los cuales el demandante o alguno de sus apoderados no compareció a la audiencia preliminar.
Alegaciones hechas por la parte Recurrente
En la audiencia de parte la apoderada recurrente, fundamentó su apelación señalando que la empresa Gale, C. A., una vez que fue notificada de la presente causa, solicitó el llamado de la empresa PDVSA, como tercero interviniente en el presente asunto, consecuencialmente que se practicará la debida notificación de dicha empresa, así como la de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo alegó la apoderada de la parte actora, que en la presente causa no se cumplió con las disposiciones generales que establece dicho Decreto; y en virtud de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de que la Procuraduría General de la República, de respuesta a la solicitud hecha por la parte demandada en la presente causa.
Para decidir esta Alzada observa:
Al sobrevenir un desistimiento en el Proceso conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente demandante o su apoderado judicial, deben demostrar ante el Tribunal Superior el caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia del quehacer humano, que haya impedido acudir ante el Tribunal a quo, a los fines de que el Juez de Alzada, pueda verificar los motivos que justifiquen la incomparecencia, es por ello, que de lo expresado por la Procuradora de Trabajadores, quien alegó que no pudieron asistir al inicio de la audiencia preliminar, por considerar que en el presente asunto no se le brindó seguridad jurídica por cuanto no se cumplieron con las prerrogativas de Ley, contenidas en el referido Decreto, a los fines de que se cumplieran con lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Decreto.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A. Se pronunció al respecto, e indicó que en estos caso debe tomarse en consideración los casos fortuitos o de fuerza mayor, casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, de manera tal que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva, en el presente caso, si bien es cierto no ocurrió el llamado caso fortuito o la fuerza mayor, no es menos cierto que lo planteado por la parte que recurre, es lo que en doctrina se denomina otras circunstancias, que no son ni la fuerza mayor ni el caso fortuito; pero que impiden al actor o a su apoderado (a) judicial a asistir a la apertura de la audiencia preliminar, con lo cual se justifica su incomparecencia a la misma.
Conforme con lo alegado ante esta Alzada, se observa que en fecha 22 de diciembre cuando el Tribunal a quo, recibe solicitud de tercería por parte de la empresa demandada mediante su apoderado judicial, quien consigna con dicho escrito, copias simples de poder otorgado y contrato de servicio de consulta PDVSA Petróleo S. A., por la Gerencia de Integración Urbana Municipio Punceres de este estado, signado bajo el Nº 4600030455, emitido por la Industria Petrolera Venezolana PDVSA.
Asimismo, riela al folio 51, auto mediante el cual la Jueza de Primera Instancia procedió, a notificar al llamado del tercero interviniente, es decir, PDVSA, por lo que consecuencialmente procedió a notificar mediante oficio, a la Procuradora General de la República, dando cumplimiento con lo expresado en el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil, suscribe diligencia, consignando Oficio N° 2010-2851, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que la Jueza a quo, procedió en fecha 08 de febrero de 2011, a celebrar la audiencia preliminar a la cual comparece la representación de PDVSA mediante una de sus apoderadas judiciales, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se procedió a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior Primero, que una vez consignado el oficio librado para la notificación de la Procuraduría General de la República, debe esperarse a que conste en autos la debida respuesta, configurándose con ello la notificación, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa a la partes.
Por otra parte, en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral, en especial el de la rectoría del Juez, considera quien decide que el Tribunal a quo, debe señalar expresamente, cuando está en autos debidamente notificada la Procuradora General de la República, por cuanto ello ofrece certeza de cuando debe comenzar a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de lo contrario, se incurre en la ambigüedad, además es un hecho notorio que los procuradores del trabajo, atienden un número considerable de asuntos, en los cuales los trabajadores y trabajadoras, acuden por si mismos a los tribunales laborales para revisar su causa, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos y de bajo nivel académico, es deber del Juez o Jueza, conducir el proceso laboral con la sencillez que lo caracteriza.
En el presente asunto, a criterio de quien decide, el Tribunal a quo, notificó a la Procuraduría General de la República de la tercería presentada por la parte demandada, en tiempo hábil y útil, más sin embargo, no esperó la debida respuesta por parte de Procuraduría General de la República y al omitir señalar cuando comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, no brindó la debida seguridad jurídica, lo que pudiera violentar el derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva de las partes.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos la respuesta de la Procuradora General de la República, a los fines de garantizar la tutela efectiva y el derecho a la defensa a las partes.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARY LÓPEZ; se Revoca la decisión dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2011.
Segundo: Se Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos la respuesta de la Procuradora General de la República, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la parte actora recurrente ciudadana MARY LÓPEZ en contra de la empresa GALE, C. A.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001518
ASUNTO: NP11-R-2011-000045
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