REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.968.240 y de este domicilio; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.783 y de este domicilio.

PARTE RECURRENTE DEMANDADA: VARGAS SEMPRUN INGENIERIA, C. A. (VARSINCA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 13, Tomo 27-, representada ante esta Alzada por el abogado CARLOS MORELL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.031, y de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 02 de febrero de 2011, sube por ante esta Alzada el presente asunto por apelación ejercida por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto dicho Juzgado, dictó auto de fecha 17 de enero del presente año, mediante el cual se negó lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 12 de enero de 2011. Dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra auto motivado dictado por dicho Juzgado; procediendo a oír dicha apelación en un solo efecto, concediéndole un lapso de tres (03) días al apelante para que señalara las copias certificadas que creyere procedente aportar para el conocimiento de esta Alzada, Una vez señaladas y expedidas las referidas copias certificadas, procedió el Juez a quo, en fecha 01 de febrero de 2011, a remitir el presente recurso a la URDD, a los fines del conocimiento por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior.

En fecha 02 de febrero del presente año admitir y fijar, la presente audiencia de parte, para el día 07 de febrero de 2011 a las 3:15 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la reposición de la causa al estado de que se realice experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta para ello los pagos realizados al trabajador en cada una de sus oportunidades, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano FELIPE ÁLVAREZ contra VARGAS SEMPRUN INGENIERÍA, C. A. (VARSINCA).

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente

El apoderado judicial de la parte recurrente, señaló, que la causa principal no se encuentra firme, por cuanto había apelado en tiempo hábil, pero que previamente a celebrarse dicha audiencia de Alzada, existía una transacción la cual no fue homologada por el Tribunal Superior competente, que el Tribunal debió pronunciarse en forma positiva o negativa, no pronunciándose ni el Tribunal Superior ni el de Primera Instancia, que el ex trabajador presentó total conformidad con la transacción presentada por ante la URDD, por lo que no entiende porque el demandante de autos, indica en una diligencia que por un estado de necesidad es que acepta dicha transacción, siendo que dicha transacción fue formulada de forma libre, sin coacción ni apremio alguno. En virtud de ello es que solicita ante esta Alzada se pronuncie al respecto y declare con lugar dicho recurso de apelación.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandante recurrida

Expuso el apoderado judicial del demandante que la presente apelación era extemporáneo, que ya existe una sentencia definitivamente firme dictada desde el mes de diciembre, por el Tribunal de juicio, que la presente causa esta en fase de ejecución y que la apelación que nos ocupa en este mismo momento es del mes de enero siendo por lo tanto extemporánea, asimismo, ratificó los derechos esgrimidos en la sentencia, asiendo énfasis en que los derechos del ex trabajador son irrenunciables por lo que solicitó se declarase improcedente dicho recurso.

Para decidir este Alzada observa:

Conforme a las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente, esta Alzada observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, el cual hoy recurre por ante este Juzgado Superior del Trabajo, señala que apela de auto motivado que emana del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual negó lo solicitado, referente al pronunciamiento sobre la Homologación; asimismo, invocó quien recurre, que el Tribunal debió pronunciarse en forma positiva o negativa respecto a la transacción, no pronunciándose ni el Tribunal Superior ni el de Primera Instancia.

Ahora bien, en 13 de agosto del 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral; este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959, el cual ha sido calificado por los proyectistas como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso,” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, como ahora lo demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; asimismo, el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan los principios orientadores y el contradictorio de este proceso laboral, mediante el cual “El juez orientará su conducta en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.

La nueva Ley procesal respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento de la administración de justicia; y con un marcado carácter social y humanista, propio de esta área del derecho; respondiendo así a lo previsto en la disposición Transitoria 4ª de la Carta Magna. Este Principio se encuentra estrechamente ligado con el Principio de la Inmediatez o Inmediación, con él, se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso con el objeto de averiguar la verdad material; los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la evacuación de pruebas también se realiza en su presencia, a fin de que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas; y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción.

De la revisión de las actas procesales, consta de las copias certificadas que en fecha 21 de julio, que este mismo Tribunal de Alzada publicó íntegramente el fallo, dictado en fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se declaró desistido el recurso de apelación, ejercido por ambas partes. En la referida sentencia se señala que los apelantes, no comparecieron a la audiencia oral y pública que oportunamente se había fijado, la cual se realizó a las 2:00 p.m. Ahora bien, para el momento de la celebración de la referida audiencia, las partes aun no habían presentado la transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y de la revisión del Registro del Sistema Juris 2000, como hecho judicial, se constata que el documento transaccional fue a las 2:57 p.m., es decir, casi una hora posterior a la celebración de la audiencia oral y pública del día ya señalado, razón por la cual mal puede el Juzgador de Alzada, impartir la homologación de la transacción, cuando ya existe una decisión que fue el desistimiento del recurso de apelación propuestos por ambas partes, decisión que al no ejercer las partes recurso alguno, la sentencia dictada en Primera Instancia queda definitivamente firme.

Por otra parte, el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en ningún caso serán renunciables aquellas normas que favorezcan a los trabajadores, no obstante existe la posibilidad de que las partes puedan transar por escrito, siempre y cuando se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y conforme a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9, Literal b. y existiendo una sentencia firme, que favorece al demandante de autos, más aún cuando las partes no comparecen a la audiencia oral y pública que fijó la Alzada, para manifestar oportunamente su voluntad de hacerse recíprocas concesiones mediante acuerdo transaccional, mal puede pretenderse que se imparta la homologación a una transacción.

Por lo tanto, ante la sentencia definitivamente firme, prosigue la fase de ejecución de la misma; y el Juez competente para ello como director del proceso, debe proseguir la ejecución hasta su conclusión, de manera que el Juez sólo está dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se condenó a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 100.890,18, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

En el presente caso, el Juez de Ejecución, ordenó en fecha 09 de agosto de 2010, el nombramiento de experto contable y en fecha 12 de agosto del mismo año, la empresa consignó un pago por la cantidad de Bs. 40.000,00, tal como consta del folio 28 y 29 del presente recurso.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el experto contable nombrado acepta el cargo y presta el juramento de Ley, en fecha 29 del mismo mes y año, consigna informe contable agregándose a los autos. Es de observar, que en fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada realiza un segundo pago por la cantidad de Bs. 50.000,00, el cual fue recibido conforme por el demandante.

En fecha 6 de octubre de 2010 el Tribunal de Ejecución, por auto ordena notificar al demandante mediante cartel de esa misma fecha, para que informe si ya recibió la totalidad de lo condenado siendo en fecha 02 de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial del demandante mediante diligencia informa que su representado recibió hasta esa fecha la cantidad de Bs. 90.000,00, ello mediante transacción posterior a la sentencia que acordó una suma muy superior a la pagada, solicitando la ejecución forzada del saldo o remanente.

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal de Ejecución decreta medida de embargo ejecutivo, en consideración con el resultado de la experticia complementaria del fallo, sin tomar en consideración la cantidad pagada antes de la aceptación y juramentación del experto.

No puede dejar pasar esta Alzada el comportamiento del abogado Fernando Chacín, apoderado judicial del ciudadano Felipe Alvarez, quien apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entendiendo esta Alzada, la no conformidad de la parte actora con dicha sentencia. Con la apelación ejercida por ambas partes, se puso en movimiento la actividad jurisdiccional y administrativa de los operadores de justicia competentes y necesarios para la realización del acto procesal, en el cual no acudieron los apelantes, con los efectos legales ya indicados. Por otra parte, el prenombrado abogado es el mismo que asistió al trabajador para suscribir una transacción, que no fue homologada y en consecuencia no surtió ningún efecto, de lo cual tuvo conocimiento en todo momento el abogado, dada las actuaciones en el expediente principal. Cabe destacar, que mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 54) suscrita por el abogado Fernando Chacín, éste señala sobre la transacción lo siguiente: “operación que solo respondió al estado de necesidad que vivía mi representado, producto de la larga espera a la que estuvo sometido para lograr el cobro de sus Prestaciones Sociales; y siendo, que aun existe un remanente o importante saldo que resulta de restar la cantidad recibida a lo sentenciado,...,”. Lo anterior descrito hace dudar a quien decide, de la conducta ética que debe tener el abogado, acorde con lo que demanda la justicia.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, a los fines de corregir las omisiones mencionadas, considera justo que se realice una nueva experticia, para garantizar el derecho a la defensa, por lo tanto debe reponerse la causa al estado de que se ordene una nueva experticia, tomando en consideración los pagos realizados por la empresa demandada; y recibidos por el demandante en cada una de las oportunidades señaladas, por lo que una vez que se determine el monto real, debe proseguirse con la ejecución de la sentencia por la diferencia por pagar que determine la experticia.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. Segundo: Se repone la causa al estado de que se designe un nuevo experto, a los fines de que se realice experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta para ello, los pagos realizados al demandante en cada una de las oportunidades, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano Felipe Álvarez contra Vargas Semprun Ingeniería, C.A. (VARSINCA).

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abog. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria