REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8662-11
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ
JUEZ RECUSADO: abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
RECUSANTE: abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA
IMPUTADO: MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra el ciudadano Juez Segundo (2°) de Control Circunscripcional abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA.”
N° 0070.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su condición de defensor privado del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, en contra del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADO: MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, titular de la cédula de identidad No V-7.272.176.
2. RECUSANTE: ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, con domicilio procesal en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu Primer Piso, Oficina N° 5, Maracay, Estado Aragua.
3. JUEZ RECUSADO: ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 27 de enero de 2011, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, defensor del imputado MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“(Omissis)
El recusado a través del presente escrito fue denunciado por la ciudadana DORA OMAIRA APONTE…madre de mi defendido MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE…ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…por estar presuntamente implicado en delitos contemplados en La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencias, aunado a ello fue denunciado ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los mismos hechos…Ahora bien estas denuncias realizadas en contra del recusado a través del presente escrito traen como consecuencia que no será PARCIAL CUANDO TENGA QUE DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual no debe seguir conociendo la presente causa…”
En fecha 28 de enero de 2011, el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“(omissis)
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que lo alegado por la recusante es totalmente falso, por lo que no pude (sic) establecer la recusante que mi imparcialidad y objetividad se encuentran cuestionadas a los efectos de tomar la decisión que endecha 12-01-11, se emitió por parte de este Despacho, toda vez que las denuncias interpuestas son de posterior data ambas (25-01-11), asimismo, debo señalar que en mi corta trayectoria como juez suplente he actuado apegado a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Control que es velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes (víctimas e imputados), como consecuencia de los ante (sic) señalado (sic) considera quien suscribe que el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte mi parcialidad en la presente causa…solicito…sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de recusación…(Omissis)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es:
“la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana DORA OMAIRA APONTE, madre de su defendido, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Amparado en esta causal, es que el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI APONTE, formula la recusación.
En este orden, el juez recusado considera que en sus actuaciones como Juez en la causa, emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 12-01-11, conforme a la solicitud realizada por el recusante, señalando igualmente que las denuncias en su contra fueron interpuestas posterior a la decisión dictada por el Juzgado a su cargo; refiriendo que los hechos señalados por el recusante son totalmente falsos, ya que en su corto tiempo como juez de control, ha actuado apegado a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el único interés que puede tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Control, que es velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales.
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Ahora bien el aspecto en el cual se motiva la solicitud de recusación, el recusante alega que la ciudadana DORA OMAIRA APONTE, madre del imputado MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, interpuso una denuncia en contra del Juez CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, ante la Fiscalía Superior y ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, lo cual, según su pensar, el Juez no seria transparente e imparcial Al momento de llegar a tomar decisión alguna en el presente caso. Esta circunstancia no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción contra el Juez recusado, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el denunciado.
En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoria General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.
Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.
Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación, suspensión o destitución del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se estableció:
“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”. (Negritas de la Corte)
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare la sanción disciplinaria del Juez CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se generen los estados de animadversión señalados por el recusante.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación señalada por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus diferentes numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia del causal previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Del estudio de la causa se desprende que las actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se refiere única y exclusivamente a aspectos jurisdiccionales de los cuales pueden intentarse los recursos ordinarios correspondientes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en caso de inconformidad con esto.
Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, en consecuencia, al no existir una sanción definitiva en contra el Juez recusado y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra el ciudadano Juez Segundo (2°) de Control Circunscripcional abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil once (20119. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8662/11.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.