REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 15 de febrero de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa:8676-11
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
JUEZA INHIBIDA: abogada VERONICA CASTRO OSORIO.
IMPUTADO: MORENO ALVAREZ MICHEL EDUARDO JOSE y ALFONSO FEBRE KENETH MORENO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE y se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION expresada por la ciudadana VERONICA CASTRO OSORIO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 3C-17.705-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados MORENO ALVAREZ MICHEL EDUARDO JOSE y ALFONSO FEBRE KENETH MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…”

N° 0073.-


Vista la inhibición expresada por la abogada VERONICA CASTRO OSORIO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 3C-17.705-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa:8676-11 verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…en el día de hoy, una vez revisadas las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 3C-17.705-*11, se observa que el ciudadano MORENO ALVAREZ MICHEL EDUARDO JOSE designo en el momento de realizar audiencia especial de presentación al ciudadano Luis Alexander Loreto Suárez en la presente causa y de tal forma que he venido planteando inhibiciones en relación al referido abogado, las cuales han sido declaradas con lugar por esa Corte de Apelaciones , en virtud de declaraciones ofensivas a mi persona, realizadas por el abogado Luis Loreto, ante un diario local, en fecha 18 de febrero de 2003, cuando cumplía funciones de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entra las cuales señaló: “(…) la juez cuarta de control es enemiga de la justicia, (…)”, “(…) Es por esta razón que declaro a Verónica Castro enemiga de la justicia porque esta mujer no sabe administrar justicia, (…). “(…) En consecuencia, esta mujer debe ser sacada urgentemente de los Tribunales Penales, antes de que cree un daño mas elevado que luego sea imposible de remediar”. En razón de lo anteriormente expuesto mi imparcialidad puede verse afectada y en respeto a las normas del debido proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando esta inhibición en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto en esta jurisdicción existen otros Tribunales de igual categoría que puedan conocer de la causa Nº 3C-17.705-11, seguida en contra de los ciudadanos ALFONSO FEBRE KENETH MORENO y ALVAREZ MICHEL EDUARDO JOSE, se ordena la remisión de las presentes actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución… ”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada VERONICA CASTRO OSORIO, observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia y Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
"...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", enseña que:
"La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición".
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

"Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno".

Esta Superioridad se pronuncia:


La jueza inhibida, abogada VERONICA CASTRO OSORIO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, motivado al incidente generado con el Abg. Luis Alexander Loreto Suárez, en fecha 18-02-03 y siendo que el referido abogado se desempeña actualmente en la presente causa como Defensor Privado del ciudadano MORENO ALVAREZ MICHEL EDUARDO JOSE; es por lo que tiene motivos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa y se evidencia que la anterior manifestación se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE ADMITE y se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION expresada por la ciudadana VERONICA CASTRO OSORIO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 3C-17.705-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados MORENO ALVAREZ MICHEL EDUARDO JOSE y ALFONSO FEBRE KENETH MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) dias días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE



DRA. FABIOLA COLMENAREZ
(PRESIDENTA Y PONENTE)



DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA




DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA BENITEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA BENITEZ




















FC/ FGCM/ AJPS/ marina khiyami.-
Causa Nº 1Aa-8676-11