REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 15 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA: 1Aa-8677-11
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: Abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1Aa-8677/11 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HOMERO DIAZ OSUNA, asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 7C-13.432-10 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 0074.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha (15) de Febrero de 2011, la abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibió de conocer de la causa 1Aa-8677/11 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HOMERO DIAZ OSUNA, asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RENDON, JUAN RAMÓN LUDERT JIMENEZ, LEOPOLDO EMILIO ZAMBRANO MONTAÑEZ, RAQUEL SOTILO, CARMEN TOVAR DE DIAZ, MARIA MAGDALENA GALINDEZ, TIRSO ANTONIO NARCISE VASQUEZ, LUISA DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ, ANIES SAWAF CHAHDA, FRANCISCO MAGNIFICO FASSANO, TULIO MARQUEZ BRAVO, VERUSKHA JAIMES HERNANDEZ, JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, JOSÉ CELESTINO MENDOZA LEÓN y WILLIAM ANTONIO QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORMACIÓN DE ACTOS FALSOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS, tipificados en los artículos 287, 317, 465, 323 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su inhibición el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, miembro que ha de conocer de la causa 1Aa-8677/11 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), procedente del Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, como motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, como el ABG. JORGE PAZ NAVA ha realizado en diversas ocasiones comentarios por la prensa que afectan mi honor y reputación cuestionando la actividad realizada por mi persona cuando estaba ejerciendo funciones como Jueza en el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; lo cual constituye una falta de respeto a la Majestad que como jueza represento y a mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad que puede afectar mi imparcialidad; es por lo que considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las causas aducidas por la inhibida en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con fundamento en esta causal, la Jueza inhibida aduce que, cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, el abogado JORGE PAZ NAVA realizó en diversas ocasiones comentarios por la prensa que afectan su honor y reputación, toda vez que el referido profesional del derecho cuestiono su actuación realizada cuando estaba ejerciendo funciones como Jueza en el mencionado Juzgado, lo cual generó en su persona un sentimiento de incomodidad que pudiera afectar su imparcialidad en la presenta causa.
Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1Aa-8677/11 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HOMERO DIAZ OSUNA, asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 7C-13.432-10 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ DIRIMENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA N° 1Aa-8677-11.
FGCM/c.-useche.