REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°

Maracay, 16 de febrero de 2011

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8687-11
FISCAL 1° M.P. ABG. FABIOLA MARÍA ZAPATA FLORES
IMPUTADOS: JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SMITH PEDRA JUAN ALEXANDER, ABG. ALEXANDER APONTE Y ABG. WILLIANS GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, abogada FABIOLA ZAPATA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos BRANGELI ELENA CONTRERAS MENDOZA, SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER, CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. SEXTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRANGELIS ELENA CONTRERAS MENDOZA, SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER; y BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR.
N° 0081.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de la causa que se le sigue.
Esta Sala observa:

Planteamiento del recurso:

La ciudadana abogada FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial celebrada en fecha 10 de febrero del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.

Del auto impugnado:

Corre inserto desde el folio veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, por el Juez Quinto de Control, celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“…De los hechos
En fecha 07 de febrero de 2.011, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana encontrándose el Agente JOSÉ DE NOBREGA en un recorrido punto a pie por las adyacencias del Terminal Central a la altura del elevado, ubicado en la Avenida Constitución cruce con Fuerzas Aéreas, iba en compañía del Inspector WILLIANS GONZÁLEZ, quien iba para el momento al mando de la Comisión Policial y el Agente PAJES JORGE, de pronto lograron ver a cinco (05) personas, tres (03) sexo femeninos y dos (02) de sexo masculino, quienes se encontraban descargando unas bolsas negras de dos (02) vehículos que presuntamente prestan servicios de taxi particular, los Funcionarios notaron que estos ciudadanos se encontraban en una actitud sospechosa y en vista de eso los abordaron, se identificaron ante ellos y procedieron a solicitarle sus identificaciones, seguidamente les realizaron la revisión corporal a dos (02) personas de sexo masculino solamente, debido a que no se encontraba ninguna funcionaria que realizara la inspección corporal a las tres (03) ciudadanas, los Funcionarios le pidieron a estas ciudadanas que se colocaran a un lado , luego verificaron los dos (02) vehículos y dentro de sus maletas incautaron cigarrillos, por tal motivo les pidieron los documentos de los vehículos, y en vista de lo incautado los trasladaron a la sede del despacho de la Estación Policial Terminal Central conjuntamente con la evidencia, ahí quedaron identificados como: 1) MENDOZA LEONEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.573.210, 2)SALAZAR MARTÍNEZ JULIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.803.669, 3) PALMAR MARIELA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.430.602, JOSEFA HERNÁNDEZ, Indocumentada, 4)BRANYELIS ELENA CONTRERAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-Indocumentada, 5) SALAZAR MARTÍNEZ JULI, y los vehículos quedaron descritos de la siguiente manera: 1) Marca: Ford, Modelo: Zhespir, Placa: DBN 648, Serial de Carrocería AJ32WM10566, Marca Chevrolet; Modelo: Chevette, Placas: ADH94Y, Serial de Carrocería: 5C115GV209496, posteriormente realizaron el conteo en presencia de los ciudadanos involucrados en el hecho, el material incautado corresponde a nueve (09) bolsas negras las cuales contenían cada una Cincuenta (50) paquetes contentivos de Diez (10) unidades de cajetilla de Veinte (20) cigarrillos cada una, dos (02) bolsas negras de cigarrillos marca Calvert, lo cual hacen la cantidad de Cincuenta (50) paquetes contentivos de Diez (10) unidades de cajetillas de Veinte (20) cigarrillos cada una, dos (02) bolsas negras de cigarrillos marca sierra lo cual hacen una cantidad de cuarenta y ocho (48) paquetes contentivos de Diez (10) unidades de cajetilla de veinte (20) cigarrillo cada una para un total de doscientos Veintitrés (223) paquetes de Diez (10) unidades la cual hacen un total de dos Mil Doscientos Treinta (sic)) cajetillas de cigarrillos dando un total de Cuarenta y cuatro Mil Seiscientos (44.600) cigarrillos, luego el inspector WILLIANS GONZÁLEZ, Jefe de la Estación Policial traslado todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial informándole a los Superiores inmediatos de la institución.
El representante del Ministerio Público, Precalifico los hechos por el Delito de: contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 8 de la ley de Contrabando de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-2.10, manteniéndose tal precalificación por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de profundizar la Investigación, el cual a su vez solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así también se observa.
Seguidamente este Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes que forman parte de este proceso, estima lo siguiente: En primer lugar este Tribunal difiere de la precalificaron fiscal y sin querer que se entienda como una imputación por parte de este Juzgado considera que los hechos podrían encuadrar en la disposición establecida en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 30-12-2.010, asimismo considera que no es proporcional la Medida Privativa de Libertad solicitada específicamente por lo siguiente: A) Por el carácter patrimonial del objeto material del delito el cual no es tan cuantioso, como lo podrían ser otros bienes procedentes de la actividad del contrabando. B) Se estima que la presencia de los imputados: MENDOZA LEONEL y SALAZAR JULIO, en el lugar de los hechos es meramente circunstancial dada la profesión de los mismos (taxistas) al igual que la ciudadana: BRANGELI CONTRERAS, quien dice ser comerciante en el Terminal de Maracay, por tal motivo acuerda a favor de los cinco (05) ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de la causa que se le sigue. Acordándose como lugar de reclusión mientras se materializa la fianza el Centro de Atención al Detenido “Alayón” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua para los imputados y para las imputadas la Comisaría San Carlos “Cuartelito” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público ABG. FABIOLA ZAPATA, según lo establecido en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251.1, debido a que existe peligro de fuga, no existe residencia fija, hay una investigación que se inicia.
Finalmente este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la Ejecución de la Decisión hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente se acuerda la remisión de la causa a la Instancia Superior.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los cinco (05) ciudadanos, consistente en: Presentaciones cada Noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de la causa que se le sigue, el lugar de reclusión mientras se materializa la fianza será el Centro de Atención al Detenido “Alayón” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua para los imputados y para las imputadas la Comisaría San Carlos “Cuartelito” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se aplica el procedimiento ordinario…”


De la admisibilidad

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público abogada FABIOLA ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada FABIOLA ZAPATA, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público representada por la abogada FABIOLA ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de la causa que se les sigue. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de los imputados JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando la representante de la Vindicta Pública, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que en relación a los ciudadanos LEONEL ALEXANDER MENDOZA, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y BRANGELI CONTRERAS estuvo ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juez Quinto de Control.

Por cuanto, observa esta alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos BRANGELI CONTRERAS, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA, para mantenerlos privados de su libertad, pues observa esta Alzada de las actas que integran el presente asunto que durante la aprehensión de los prenombrados imputados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por cuanto los mismos se encontraban para el momento de los hechos, prestando sus servicios de taxi en el caso de los ciudadanos SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER; y cobrando el dinero de una comida en el caso de la ciudadana BRANGELI CONTRERAS.
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales transcritas y tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos BRANGELI CONTRERAS, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los referidos ciudadanos, por lo que deberá librarse las respectivas boletas de libertad a los ciudadanos BRANGELI CONTRERAS, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR, esta Sala al verificar la decisión tomada por el Juez Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, observa que la precalificación propuesta por la representación Fiscal fue la de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:
Contrabando Agravado.
ARTÍCULO 20: Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(…omisis…)
8. Destinen mercancías en transito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
En este sentido se observa, que los hechos ocurrieron cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana unos funcionarios policiales al momento en que realizaban un recorrido por las adyacencias del terminal central de esta ciudad, ubicado en la avenida constitución cruce con fuerzas aéreas, lograron avistar a cinco (05) personas, tres (03) sexo femenino y dos (02) sexo masculinos, quienes se encontraban descargando unas bolsas negras, de dos (02) vehículos que presuntamente prestan el servicio de taxi particulares, a quienes se les solicitó la documentación respectiva de la mercancía, (cigarrillos), y se realizo la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las dos (02) personas de sexo masculino solamente ya que no se encontraba ninguna funcionario policial femenina en el sitio para realizarle la revisión corporal a las tres (03) personas de sexo femenino, y verificaron los dos (02) vehículos, los cuales dentro de sus maletas se le incauto cigarrillos dentro de unas bolsas negras, se le solicito la documentación respectiva de los vehículos y de las cinco (05) personas, y consecuencialmente fueron colocados a la orden del Ministerio Público.
Se observa igualmente de la lectura del acta que recoge la audiencia especial de presentación que las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR, al momento de exponer sobre los hechos que se les imputa señalaron:
JOSEFA HERNÁNDEZ: “Yo compre esos cigarros en el centro, cuando voltee estaban los policías, y me llevan, es todo”
MARIELA PALMAR: “Los cigarros los compre, en el terminal pare al taxista y el oficial me pidió las facturas de los cigarros y como no las tenía me llevo el policía, es todo”

Ahora bien, considera esta Sala que se debe decretar medida privativa de libertad a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción se observan de las actas que a continuación se señalan:

a) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07 de febrero de 2011, que cursa a los folios 2 y 3 vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario agente JOSÉ DE NOBREGA, adscrito a la estación policial terminal central de Maracay de la Policía del Municipio Girardot, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…,logramos avistar a cinco (05) personas, tres (03) sexo femenino y dos (02) sexo masculinos, quienes se encontraban descargando unas bolsas negras, de dos (02) vehículos que presuntamente prestan el servicio de taxi particulares, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, en el cual abordamos ya que se encontraban en un estado de nerviosismo e inquietud cuando avistaron a la comisión policial .procedimos a solicitarle la documentación respectiva de la mercancía , ya que eran cigarrillos ,motivo por el cual basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal "sobre inspección de personas " y el 207 del código orgánico procesal penal "inspección de vehículos". Se procedió a realizar la revisión corporal a las dos (02) personas de sexo masculino solamente ya que no se encontraba ninguna funcionario policial femenina en el sitio para realizarle la revisión corporal a las tres (03) personas de sexo femenino, ordenándole que se colocaran a un lado , respetándole su sexo basándonos en el articulo 206 del .código orgánico procesal penal sobre "procedimiento especial respetando el sexo", luego se verificaron los dos (02) vehículos y dentro de sus maletas se le incauto mas mercancías específicamente cigarrillos , se le solicito la documentación respectiva de los vehículos y de las cinco (05) personas ,visto esto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del código orgánico procesal penal Posteriormente procedimos a trasladar a la sede de este despacho a los supra mencionados ciudadanos y los dos(02) vehículos involucrados .conjuntamente con la evidencia incautada .…”.
B) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 07 de febrero de 2011, realizada por los funcionarios DE NOBREGA JOSÉ y JORGE PAJES, que cursa al folio 9 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de de la aprehensión de los ciudadanos Salazar Martínez Julio, Mendoza Leonel Alexander, Brangelis Elena Contreras Mendoza , Palmar Mariela y Josefa Hernández.

C) ACTA DE RETENCIÓN DE MATERIAL, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DE NOBREGA JOSÉ Y JORGE PAJES, en la cual quedó asentado la retención del siguiente material:
- Dos (02) Bultos de cigarrillos marca BLITZ, de cincuenta (50) paquetes contentivos cada uno de Diez (10) cajetillas.
- Dos (02) Bultos de cigarrillos marca CALVERT, de cincuenta (50) paquetes contentivos cada uno de diez (10) cajetillas
- Dos (02) Bultos de cigarrillos marca POINT de cincuenta (50) paquetes contentivos cada uno de diez (10) cajetillas.
- Un (01) Bulto de cigarrillos marca IBIZA de veinticinco (25) paquetes contentivos cada uno de diez (10) cajetillas.
- Dos (02) bultos de cigarrillos marca SIERRA: uno (01) de veintitrés (23) paquetes y el otro de veinticinco (25) paquetes, ambos contentivos cada uno de diez (10) cajetillas, para un total de doscientos veintitrés (223) paquetes de cigarrillos.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En razón de lo antes expuesto, esta alzada considera que se debe decretar medida privativa de libertad a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
En ese sentido se ha verificado que en el caso de las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado en derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR, en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrense las respectivas Boletas Privativas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, JULIO SALAZAR MARTÍNEZ y LEONEL ALEXANDER MENDOZA, por lo que deberá librarse boletas de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones a los ciudadanos BRANGELIS ELENA CONTRERAS MENDOZA, JULIO SALAZAR MEDINA y LEONEL ALEXANDER MENDOZA y boletas privativas de libertad a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, abogada FABIOLA ZAPATA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos JOSEFA HERNÁNDEZ, BRANGELI CONTRERAS, MARIELA PALMAR, SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos BRANGELI ELENA CONTRERAS MENDOZA, SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER, CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. SEXTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRANGELIS ELENA CONTRERAS MENDOZA, SALAZAR MARTÍNEZ JULIO y MENDOZA LEONEL ALEXANDER; y BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas JOSEFA HERNÁNDEZ y MARIELA PALMAR.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA







FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº 1Aa 8687-11