REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 02 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA: 1Aa-8638-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER
DEFENSOR: abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISION: Sin lugar la apelación. Se confirma la decisión recurrida.
N° 0055
Incumbe a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, defensor privado de la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2010, causa 4C-17.208-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la prenombrada justiciable, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 1 a foja 5, ambas inclusive, aparece inserto escrito donde el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, defensor privado de la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, ejerce apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…‘procediendo en esta oportunidad en mi condición de defensor de la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.692.546 y de este domicilio, actualmente recluida en el centro penitenciario de Tocorón en rezón de la decisión toma da por este tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, ante usté y estando dentro de la* oportunidad legal par ello, formalmente y por este medio interpongo formal recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre, mediante la cual se privo dt libertad a mi patrocinada, sin estar llenos los extremos de ley, lo que hago en los siguientes términos: I. De los hechos plasmados en las Actas procesales-De la verdad de los hechos, según declaración de mi defendida y a ciudadana Yennifeser de Jesús Solano Maíz, con quien se lleva causa común.- Consta al folio 1 del presente expediente, acta policial, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas:1. “... localizando detrás de un banco de color verde donde se sientan las personas una bolsa de color verde atado en su extremo con la misma bolsa contentivo en su interior de 17 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de pasta compacta de color beige de presunta droga, y en un escalón que esta detrás el mismo banco de sentarse, en una cerca de alfajol y una base de cemento encima de esta se encontraba un envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga…”. 2. Al folio 3, acta de imposición de los derechos de fecha 17 de octubre de 2010. 3. Al folio 6, acta de fecha 16 de noviembre de 2010, contentiva de la experticia o prueba de orientación, signada o relacionada con la causa u oficio N° 9700-222-ST-858; cuyo numero de identificación no se corresponde con el oficio enviado para practicar la prueba, por lo cual se refiere a otra incautación. 4.- Al folio 7, cadena de custodia, sin firmar por el funcionario receptor de las evidencias.- 5.- Al folio 11, acta de entrevista realizada al ciudadano Edgar Chacín, fechada 02 de noviembre de 2010, es decir antes del procedimiento.- 6. Formando parte del acta de presentación declaración de mi defendida que entre otras manifestó: “…"...El miércoles yo llame a un amigo, no me vendió nada porque se lo llevaron detenido al rato llegaron los funcionarios donde yo estaba sentada detrás habían unas piedras, yo solo consumo no la vendo. El señor se llama Pedro morales, es quien vende droga. Se encontró la droga en el piso no se de donde se saco la droga.-". En efecto ciudadanos magistrados, resulta claro, que mis defendida es consumidora en primer punto, por lo cual su tratamiento debe ser como tal: segundo, en modo alguno estamos en presencia de la modalidad de ocultamiento; ya que la misma no le fue incautada en su poder ni mucho menos la estaba ocultando, ya que la misma fue incautada, en el banco, donde se sientas.; las personas; y detrás del escalón.- De igual manera la droga pertenece al ciudadano Pedro Morales, quien es el vendedor y que fue detenido, pero no presentado por razones inconfesables de los funcionarios.- II. De la decisión sin fundamento o análisis proferida por la Jueza Usa Echeverría de Perdomo.-Inaplicabilidad de la Precalifícación Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público. Errónea Interpretación. Falso Supuesto. Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas: "El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje ...!.- Ahora bien ciudadano magistrados, la jueza Usa Echeverría de Perdomo, en evidente erróneas, interpretación acoge el criterio fiscal, sobre la precalifícación, sin tomar en cuenta, los siguientes hechos, que además fueron advertidos por la defensa en la audiencia especial de presentación tales como: a.- La declaración expresa de la detenida en el sentido de ser asidua y consuetudinaria consumidora desde los Quine años, su evidente apariencia personal de la gravosa situación de dependencia e que se encuentra actualmente; los rasgos característicos de una persona consumidora, y en estado avanzado de enfermedad fármaco dependiente, entre otros aspectos personales y visuales evidenciado por la jueza Usa Echeverría de Perdomo, en la audiencia correspondiente.- b.- El hecho cierto y determinado en e1 acta policial de que las presuntas sustancias fueron incautadas en un lugar publico, expuesto al publico como es El banco y la escalera cerca de la cerca de alfajol; es decir que no le fue incautada a las detenidas. Entonces como podía establecerse el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, si la misma no estaba oculta; ni le fue encontrada en su cuerpo o lugar de su propiedad oculto.- Es evidente que existe una errónea interpretación de la norma y la misma se baso sobre hechos falsos, por lo cual es incongruente e incurre en falso supuesto.- Razón suficiente e para anular la presente decisión.- De igual forma resulta infunda la decisión, a tal efecto establece el artículo 173 del código Organico Procesal penal, lo siguiente “…”.En efecto ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de este estado, como podríamos estar ante un auto o sentencia motiva, con la siguiente expresión o decisión dictada por el la Jueza Usa Echeverría de Perdomo, al decidir en los siguientes términos: " ...PRIMERO: Si acoge la calificación Fiscal como trafico de Sustancias estupefacientes articulo 149 de la Ley de Drogas ..." De igual forma estableció la juzgadora: TERCERO: Se decreta Medida PRIVATIVA de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ords 1, 2 y 3.- Se acuerda su reclusión en el Anexo femenino de Tocorón, se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones a la defensa. Otro aspecto de relevancia, honorables magistrados, es que el fiscal, precalificó por el delito previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la jueza, acogió una calificación distinta; es decir acogió la prevista en el artículo 149 en su totalidad, lo que demuestra o establece una ambigüedad, en razón de no determinar el supuesto aplicable; e incurriendo en ultra petisa. Todo ello hace procedente la revocatoria de la sentencia. Resulta inverosímil que a la altura de tantas orientaciones doctrinales, establecidas en reiteradas jurisprudencias del alto Tribunal de la República todavía existen jueces que desconozcan lo que en derecho se conoce como motivación o fundamentación de la sentencia de autos. En consecuencia resulta procedente la violación denunciada, por lo cual debe prosperar la nulidad conforme al citado artículo y en consecuencia y anularse la sentencia y por vía de consecuencia anularse la audiencia especial de presentación con detenido celebrada el día 19 de noviembre de 2010.- II-A. De las violaciones de orden legal y constitucional. Falta de aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme se evidencia del acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2010, se puede constar que la actuación policial, constituye una violación de derechos legales y constitución en ese sentido obsérvese lo referente al derecho constitucional que tiene los ciudadanos de impuestos de sus derechos, ante la actuación o privación de su libertad. En ese sentido se denunció en la audiencia, los siguientes hechos que configuran una evidente, contradicción y falsedad de las actas policiales, a saber: 1.- Al folio 1, riela el acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual se deja expresa constancia de lo siguiente: "... localizando detrás de un banco de color verde donde se sientan las personas una bolsa de color verde atado en su extremo con la misma bolsa contentivo en su interior de 17 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de pasta compacta de color beige de presunta droga, y en un escalón que esta detrás el mismo banco de sentarse, en una cerca de alfajol y una base de cemento encima de esta se encontraba un envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga..." Es decir que a decir de los funcionarios actuantes, la presunta droga se incautó o recopilo detrás de un banco de color verde donde se sientan las personas una bolsa de color verde atado en su extremo con la misma bolsa contentivo en su interior de 17 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de pasta compacta de color beige de presunta droga, y en un escalón que esta detrás el mismo banco de sentarse, en una cerca de alfajol y una base de cemento encima de esta- Es decir que no consta que la misma le haya sido incautada a mi patrocinada o a cualquier otra persona detenida cerca o moradora del lugar.- 2. En el folio 3, corre inserta, acta o documento constitutiva de la imposición de los derechos de mi defendida, al respecto, se denunció en la audiencia, la incongruencia y falsedad de la misma, en contravención a lo estipulado en el artículo 49 constitucional en relación con el 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que como es posible que se haya impuesto a mi defendida de los derechos el día 17 de Octubre de 2010, si aún no había sido detenida, ya que su detención fue el día 17 de Noviembre de 2010. Ello evidencia la falsedad y contradicción de las actas; y evidencia la falsedad de la actuación policial; que conlleva a su nulidad absoluta, por violación de normas esenciales de orden constitucional. - Riela al folio 11, acta de declaración del testigo ciudadano Edgar Ernesto Chacin, rendida en fecha 02 de Noviembre de 2010; lo que constituye otro vicio de las actas policiales y demuestran la falsedad de la actuación policial; ya que como es posible que tengo o tome como cierta una declaración testimonial rendida en fecha 02 de noviembre de 2010; cuando aún se había practicado el procedimiento, ya que el mismo s realizó el día 17 de noviembre de 2010, según acta policial. Lo que demuestra su falsedad y vicio en dicha acta, por lo cual debió ser anulada por inconguente y contradictoria por la jueza de control. Lo que demuestra su falsedad y vicio en dicha acta, por lo cual debió ser anulada por incongruente y contradictoria por la jueza de control.- 4.- Al folio 7, riela documento o cadena de custodia, la cual en modo alguno puede dárseles valor en el sentido de que la misma, no se encuentra suscrita por la persona que recibe el material incautado, violándose con ello la seguridad jurídica y procedimiento policiales, esenciales a la obtención y garantía procesal que debe prevalecer ante los administrados o justiciables.- Por ello debió ser declararse su nulidad.- Al folio 7, riela informe de experticia de Orientación Toxicológica, signada con el Nro. 9700-222-ST-898.- Al respecto puede observarse que la experto establece como orden recibida la anterior; pero del acta de remisión de la presuntas sustancias prohibidas, se refieren a otro oficio signado con el Nro. 977-064; o que refleja que se trata de otra causa o por lo menos otro procedimiento y no el de marras; con ello resulta una grava incongruencia en 1 procesamiento de la misma, lo cual crea inseguridad jurídica; por o cual debió no tomarse en cuenta por lo que respecta al presente caso.- Á tal efecto se denunció en la audiencia, que la misma no se correspondía con el o las sustancias incautadas a decir del funcionario Rafael Esteban González, en el Banco-y cerca de alfajor; ya que el oficio mediante el cual se remitió a los fines de la experticia de ley no es la misma a la que se refiere la experto Carolina Vasquez, en su actuación, lo que demuestra claramente que se trata de otra sustancia, porción o cantidad que no fue la incautada en fecha 17 de Noviembre de 2010,a decir del acta policial y los "presuntos testigos".- En consecuencia ante la incongruencia y falsedad de ello, resulta evidente que debió acogerse lo solicitado en la audiencia referido a la nulidad de las actas.-Dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: El o la que ilícitamente posea sustancias psicotrópicas ...A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de ... de hasta dos graos de cocaína y sus derivados… En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una m persona media….”. En efecto, ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, esta plenamente probado y establecido tanto en la audiencia como en las actas de que, las detenidas son consumidoras asiduas y consuetudinarias; amen de que existen elementos incongruentes en cuanto, a la individualización del ocultamiento y la cantidad ocultada por cada una; es decir los funcionarios establecen en su acta de fecha 17 de noviembre de 2010, que consiguieron la sustancia en el banco y debajo de la escalera cerca de la Cerca de Alfajol; pero entonces como podría establecerse que cantidad oculta una detenida y la otra; en el supuesto negado que fuera establecido, resulta que solo podían ocultar Cuatro Gramos cada Una; ya que el acta y prueba de orientación se establecio que la sustancia incautada pesa aproximadamente Nueve gramos, lo que evidentemente constituye una dosis ponderado de consumo; por lo cual la jueza en uso si e& que la tiene de "Máxima" de conocimiento y experiencia, podía establecer claramente que se trata de una dosis personal de una persona media; y más aún en caso de mi patrocinada quien es consumidora de adolescente.-En consecuencia la jueza Usa Echeverría de Perdomo, desaplicó el contenido del artículo 153, al no ponderar como estaba obliga mediante el uso de la máxima experiencia, el consumo personal; y por vía de consecuencia vulnero, la seguridad jurídica; así como el principio "Iura Novit Curia". Razón suficiente para anular la decisión y ordenar la celebración de una nueva audiencia. III. Del la ausencia de pronunciamiento sobre lo solicitado y argumentado en la audiencia especial de presentación del día 19 de noviembre de 2010. En efecto ciudadano magistrados durante la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, se solicitó: 1.- La nulidad de las actuaciones policiales y fiscales, tal como evidencia de la objeción o argumentos esgrimidos por el fiscal, sin embargo, la jueza omitió en al acta los argumentos esgrimidos por mi en relación a ello; y aún más omite cualquier pronunciamiento sobre ello en <|1 acta, lo cual constituye violación del debido proceso, derecho de defensa, derecho a obtener oportuna respuesta y tutela judicial eficaz, razón estas suficientes para anular la audiencia y ordenar que la misma sea realizada ante otro tribunal; solución ésta que se propone con el presente recurso de apelación.- A.- falta de pronunciamiento, sobre la aplicabilidad del procedimiento previsto e n e1 artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que se argumento los supuestos fácticos de aplicabilidad de dicha norma en el presente caso; ante la evidente y notoria condición de consumidora de mi patrocinada; haciendo caso omiso y ausencia total de pronunciamiento sobre ello, tanto en la audiencia oral, como en el acta; razón esta igualmente para sancionar la decisión por inmotivada y falta de pronunciamiento; lo cual viola la tutela judicial efectiva y derecho de petición, ambas de rango constitucional.- 3.- Violación por parte de la jueza Usa Echeverría de Perdomo, al acordar el sitio de reclusión de mi patrocinada quien es una persona enferma y adicta a las drogas, lo cual quedó demostrado en autos y en la audiencia especial, ya que se consignaron los recaudos en original que así o determinan; sin embargo haciendo caso omiso a ello y flagrante violación del derecho a la salud, establecido en el artículo 82 Constitucional, vulnero el contenido del artículo 147 de la ley Orgánica de Drogas, que establece: La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales ... ni retenida con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento...Las presente pruebas resultan pertinentes en razón de que con ello quedará evidenciada ante esta Ilustre Corte de Apelaciones, la violaciones de orden legal y constitucional, imputadas a la jueza Usa Echeverría de Perdomo, proferidas en su decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010: y necesarias, ya que con ello podrá establecer la correcta administración de justicia y respeto a las galanías legales y constitucionales vulnerados.- V. Alerta sobre posible falsedad de Acto Público por parte de la jueza Usa Echeverría de Perdomo. Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, al día de interposición de este recurso, habiendo revisado el expediente, en horas de la mañana y tarde de hoy, no consta en las actas el auto motivado, que debe dictarse en presencia de las partes, tal como lo establece la norma correspondiente; es decir no ha sido dictado ni incorporado a las actas del mismo, razón por la cual y ante las graves denuncias de vicios, podría aparecer dicha auto motivado incorporado y ^con fecha ante datada, lo cual resulta falso y temerario, en las actas una vez sea remitido el expediente a esta instancia superior, con la solo ventaja por parte de quien decidió, no verse sancionada su decisión; sin embargo si ello ocurriese, así solicitaré la investigación correspondiente ante tal hecho tan grave; pues ello crea aun mas inseguridad en el justiciable; Sin embargo abogo por que no sea así; sin embargo y en el supuesto que ocurriese; tal hecho será evidenciado, fácilmente, pues en la computadora se podrá determinar el día, fecha y hora en que fue elaborado, por quien decidió; así que alerto a este tribunal sobre ello. Reservándome las acciones legales correspondientes si fue el caso.- de igual forma manifiesto que la presente hora de interposición del recurso no he recibido las copias certificadas solicitadas.- VI. Petitorio. Con fundamento en los hechos, antes invocados y las innumerables contradicción existentes en las actas policiales; así como lo errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ante la falta de motivación de la decisión y ausencia total de pronunciamiento, sobre las nulidades solicitadas y evidencias en la audiencia, pido sea revocada la decisión mediante la cual se acordó privar de Libertad a mi patrocinada ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN….; en su lugar una medida menos gravosa, dado su evidente y actual estado de enfermedad /adicta perenne a las drogas), todo lo cual se evidencia de los informes médicos consignados en la audiencia, los cuales se promueven como medio de pruebas ante esta instancia superior a los fines legales consiguientes, y asimismo sea anulada la audiencia contenida en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, objeto del presente recurso de apelación….”.
De foja 26 a foja 34, ambas inclusive, riela copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, de fecha 19 de noviembre de 2010, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4C/17.208-10, donde se pronunció así:
‘…Este Tribunal … oída las exposiciones tanto de la Fiscalia, el imputado y el defensor y revisados los recaudos pasa a decidir…. Administrando A Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad' de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: si acoge la precalificación fiscal como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: si decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 19 del M.P. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales Io, 2o y 3o. Se acuerda su reclusión en el anexo femenino de “Tocoron”, se acuerda expedir copias certificadas a la defensa…’
De foja 49 a foja 53, cursa auto proferido por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, relativo al fundamento de la decisión dictada en la audiencia de presentación de marras.
A foja 59, riela auto en el cual esta Sala deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8638-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO. A foja 62 aparece auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se encontraba disfrutando su período vacacional, correspondiéndole la presente ponencia.
Punto previo:
Vitos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito recursivo, esta Sala de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con las actas que conforman el presente legajo es suficiente para producir la decisión que corresponde, es por lo que no las estima necesarias y útiles para tal fin. Así se decide.
El Ad Quem, se pronuncia:
En primer término, este Órgano Colegiado advierte que la defensa de la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, en su escrito de apelación, manifiesta que su prenombrada defendida es consumidora y por ello debe ser tratada como tal, empero, a ella no le había sido incautada droga alguna, por lo que en modo alguno se estaría en presencia del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento. Apostillando de seguidas que,
‘…De igual manera la droga pertenece al ciudadana pedro(sic) morales(sic), quien es el vendedor y que fue detenido, pero no presentado por razones inconfesables de los funcionarios…’
En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa de la imputada, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. Es decir, determinar la no participación en los hechos, la modalidad típica-fáctica del comportamiento de la encartada, los hechos propiamente dichos, la aseveración de que otro ciudadano era el vendedor de la droga, la ubicación donde la misma fue encontrada, en fin, son circunstancias dables y constatables, como se señaló supra, en estadio procesal ulterior.
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenida, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, fue detenida en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez aprehendida, fue presentada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidas así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de las encartadas (DEBORA ESTHER HURTADO DURAN y YENNIFECER DE JESÚS SOLANO MAIZ), del delito precalificado, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oídas a las prenombradas justiciables, al Ministerio Público, y a los defensores privados.
La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2010, causa 4C-17.208-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de defensor privado de la mencionada ciudadana, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, defensor privado de la ciudadana DEBORA ESTHER HURTADO DURAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2010, causa 4C-17.208-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la prenombrada justiciable, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa: 1Aa-8638-11