REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE


Maracay, 28 de febrero de 2011
200° y 151°


PONENTE: ABG. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa 220/10
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LEDEZMA.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , que declaro sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la primera denuncia, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
Nº 001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-11, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes.

La Corte considera:

Los ciudadanos abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), en escrito cursante del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, anunció recurso de apelación contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-11 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…De conformidad con los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numerales 4 y 5, Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Aragua, dictado en fecha 19 de Enero de 2010, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar contra nuestros representados, el presente recurso está dirigido a los motivos que se describen de manera específica en este documento, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal
Penal, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestros patrocinados, además de la falta de respuesta y motivación jurídica a las peticiones realizadas por esta defensa en la Audiencia Preliminar. Estando debidamente legitimados de conformidad con el Artículo 609 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que para el momento en que fueron presentados nuestros defendidos ante el Juzgado Primero de Control (Responsabilidad Penal Adolescente), la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los mismos, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya concluyó la investigación y muestra de ello es el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, como lo es el Escrito Acusatorio, en el cual solicita el juzgamiento de nuestros representados por una figura de participación accesoria en el hecho delictivo, como lo es la Cooperación Inmediata en el Delito de Secuestro, por lo que existe imposibilidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, tal como lo dispone el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: "Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".
Una vez presentada la Acusación por una figura de participación accesoria existe imposibilidad legislativa para el mantenimiento de la Medida Privativa y armónicamente el Artículo 628, Parágrafo Segundo Ejusdem, establece taxativamente los delitos por los cuales se puede mantener Privado Preventivamente al acusado adolescente y hace una mención especial para las figuras de participación accesoria: "A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal".
Por su parte, el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la concurrencia (…OMISIS…)
Únicamente los hechos punibles enunciados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, letra a de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, consienten (en criterio del legislador) la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente (en el supuesto de ser solicitado) la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el Artículo 582 Ejusdem. Como corolario de lo expuesto, cualquier solicitud del Ministerio Público que tenga por objeto la aplicación del Artículo 559 Ibídem, necesariamente deberá atender a los límites impuestos por el Artículo 628 ya citado. O dicho en palabras distintas, la procedencia de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el Artículo 628 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sólo de esa manera se calibra constitucionalmente el alcance del Artículo 559 Ejusdem.
El Cooperador Inmediato,- se enmarcan dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y en su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.
Tiene gran relevancia para el Proceso Penal Adolescente el establecimiento claro de las figuras de participación accesoria debido al especial tratamiento que tienen en la Ley Especial, sobre todo para la obtención de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a pesar de la calidad de la participación del Cooperador Inmediato en la ejecución del hecho punible, a este no debe considerársele ni equiparársele al autor del hecho punible, en todo caso su participación debe ser considerada accesoria ya que no tiene el dominio del hecho.
Es claro y definitivo el Artículo 628, Numeral Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al impedir que se decreten Medidas Privativas de Libertad para las formas de participación accesoria y figuras inacabadas de los delitos. Indiscutiblemente la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana (Sentencia 344 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-08-004, de fecha 08-07-2008 y, fallo signado con el N° 218, recaído en el expediente N° 06-0538, de fecha 10-05-2007), En estos fallos única y exclusivamente se determina la calidad de la contribución prestada por el Cooperador Inmediato, diferenciándola de la complicidad, sin embargo NO establecen de forma clara, directa y determinada que la Cooperación inmediata NO es una figura de participación accesoria, solo debe equipararse el cooperador inmediato al autor del delito en lo que respecta al establecimiento de la pena, como lo contempla el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, pero en ninguno de los casos debe considerarse al cooperador inmediato como autor del hecho, menos aún para el caso de la Responsabilidad Penal Adolescente, en el cual el sujeto activo del delito es calificado y goza de un régimen y protección especial.
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea levantada de manera inmediata la Medida Privativa de Libertad que aún pesa sobre nuestros representados, ya se celebró la Audiencia Preliminar a nuestros patrocinados, de manera que debe ser levantada la medida, por cuanto el Ministerio Público solicitó la imposición de la misma a la luz del Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ya se aseguró su comparecimiento a la Audiencia Preliminar, la cual efectivamente ya se celebró y no existe motivo legal alguno para mantener la Medida Privativa que pesa sobre ellos, aunado al hecho de que su supuesta participación en el hecho delictivo es de naturaleza accesoria, y tal como lo prevé el Artículo 628, Numeral Segunda Ejusdem, debe otorgarse para estos caso una Medida menos gravosa a los adolescentes mientras se celebra el Proceso Penal. Además de ello, es importante destacar que el Ministerio Público no logró individualizar con elementos ciertos de convicción ni medios de pruebas la participación efectiva de nuestros patrocinados por el Delito de Cooperación inmediata, de manera que no existe el elemento de delito llamado "Tipicidad" tan importante para afirmar que se está en presencia de una posible comisión de un hecho delictivo, no concuerda el hecho explanado en el escrito acusatorio, con la Calificación Jurídica solicitado en el mismo, es por lo que se solicitó de manera oral en la Audiencia Preliminar el cambio calificación jurídica de conformidad con el Artículo 330, Numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, situación que simplemente no fue valorado, ni resulta, ni motivada por la Jueza de control, como bien puede verificarse del acta de audiencia que para el efecto se levantó, violentado el Principio de Tutela Judicial Efectiva tutelado a nivel constitucional. Igualmente sucedió en lo que respecta a la Calificación Jurídica de "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", llama la atención a esta defensa que la Vindicta Pública solicita la aplicación de una ley especial como lo es LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y a la vez transgreda los principios y conceptos estatuidos en ese instrumento jurídico, existe un concepto claro y determinante, tanto en la mencionada Ley, como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional de lo que debe considerarse delincuencia organizada y personas que se asocian en ese tipo de organizaciones para delinquir.
Artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Lev y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del. saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer".
Artículo 06. Asociación. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión".
Igualmente el Artículo 01 Ejusdem: "La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República".
(…OMISIS…)
Las especificaciones anteriores se han hecho con el fin de dejar en evidencia lo grotesco de la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía en su escrito acusatorio, de todas las características y disposiciones mencionadas no se cumple ninguna de ellas en el caso de nuestros defendidos, como para solicitar su enjuiciamiento por el delito de "Asociación para delinquir", establecido en una ley tan especial como lo es la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. El deber de la fiscalía fue demostrar la vinculación eficaz de nuestros defendidos con una organización para cometer delitos graves, debió demostrar la existencia de esa supuesta empresa delincuencial en el tiempo y sus posibles delitos en hechos anteriores o antecedentes penales concurrentes, de manera que al no existir demostración alguna lo ajustado a derecho es desechar totalmente las calificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, situación que no hizo la jueza de control adolescente, dejando en estado de indefensión, de desigualdad y no tutelando los derechos de los justiciables, situación que como puede verificarse del acta de la Audiencia Preliminar no fue resuelta jurídicamente por la jueza, ni motivada, constituyendo omisión a lo peticionado por la defensa de quien es juzgado, haciendo imposible el establecimiento de un contradictorio, de conformidad con el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cierto es que el hecho explanado por la Vindicta Pública en su acusación resulta irrelevante, contradictorio y es alejado de las reglas del derecho que la Representación Fiscal comience la narrativa con hechos no probados, a pesar de ser la Acusación el acto conclusivo de la Investigación, del cual se desprenden imputaciones formales contra nuestros patrocinados.
Se lesiona flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado tanto a nivel Constitucional como Legal, el Artículo 49 Numeral Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 08 establece: Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Se extralimita la Jueza de Control en su fallo al darle un sentido a la jurisprudencia y doctrina venezolana que no tiene, nada se ha determinado con respecto a la Cooperación Inmediata como figura de participación accesoria y en definitiva no se debe dejar por sentado cuestiones no resueltas de manera indiscutible por el Máximo Tribunal de la República. Así mismo es imposible el establecimiento de un contradictorio, de conformidad con el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no entiende este defensa en términos jurídicos el tratamiento dado por los Tribunales de Control Adolescente a la figura del Cooperador Inmediato, en cuanto a que SI ES o No su participación accesoria, pues lo que importa para la Norma Especial que rige la Materia es la naturaleza de la participación si es de autoría o de participación accesoria, siendo que le están dando una interpretación extensiva a una norma que debe interpretarse de manera restrictiva, ya que se trata del establecimiento de una Medida Privativa de Libertad, en el caso de un sujeto que es calificado porque goza de protección especial.
De igual manera, es inconcebible que se le dé el carácter de fuente directa del derecho a la Doctrina y a la Jurisprudencia que no son vinculantes para el Derecho Venezolano, tal es el caso de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así mismo aún en los casos de ser tomadas en cuenta las mismas no dan un tratamiento directo a la naturaleza de participación accesoria de la cooperación inmediata, de manera que debe tomarse única y exclusivamente en cuenta lo consagrado en la ley como fuente directa y productora del derecho, tal es el caso del Artículo 83 del Código Penal Venezolano que es claro en diferenciar la figura del autor y la del cooperador inmediato mencionándolos en una misma norma, pero diferenciando las figuras entre sí. PETITORIO FINAL.
Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea Declarada la Nulidad Absoluta del auto emitido en fecha 19 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control (Sección Penal Adolescente) de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y sea otorgada a nuestros representados una Medida Sustitutiva de Libertad que no lo causen gravámenes irreparables a los acusados de autos, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.


DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES


El ciudadano abogado JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 48 al 54 de la causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no son ciertos, ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que en ningún momento se les ha causado ningún gravamen irreparable ni se ha lesionado, sus Derechos y Garantías Constitucionales ni muchos menos el Principio de Presunción de inocencia a los adolescentes imputados: (identidad omitida), como lo pretende hacer ver la defensa, privada Abogados; Dayana Patricia Barreto, Jos Del Carmen Gil y, Carlos Humberto Rodríguez. Es importante señalar que durante la investigación llevada por esta representación Fiscal, consideró que existen fundados y serios elementos que comprometen la responsabilidad y participación de los adolescentes de marras para presentar escrito de Acusación, en su contra y de igual forma solicitar la Medida de Privación de libertad, valiéndose de las razones de Hechos y, Derechos los cuales menciono a continuación:
Breve reseña de los Hechos:
(…omisis…)
En tal sentido esta Representación Fiscal observa que la garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural predeterminado por la ley, supone en primer lugar. que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investigado con autoridad de anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial: en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso: v en cuarto lugar, que la composición del Órgano jurisdiccional sea determinado en la Lev, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros. Tomado de sentencia Nro 1264 de fecha 05-08-08. Luisa Estella Morales Lamuño.
El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el, cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las .autoridades de la República. La garantía del Juez Natural puede expresarse diciéndole que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez Competente o por quien funcionalmente haga sus veces, sentencia Nro 1264. de fecha 05-08-08. Luisa Estella Morales Lamuño.
Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derechos, ni mucho menos se la ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna, todos estos argumentos fueron esenciales a la hora de decidir y, mantener incólume las medidas acordadas en contra de los adolescentes, por un delito tan grave como el antes descrito. IV, CAPITULO CUARTO PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por los Abogados privados; Dayana Patricia Barreto, Jos Del Carmen Gil y, Carlos Humberto Rodríguez, en calidad de defensores de los ciudadanos: (identidad omitida), de igual modo se mantenga firme la decisión, por estimar que se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.
Por ultimo solicito con el debido respecto a este Digno Tribunal, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, al recurso de apelación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Del folio 01 al 20 de la presente causa, corre inserta la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-2011 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otras cosas decide lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en contra de los adolescente (identidad omitida), (…); por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público; por considerarlas este tribunal, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de adherirse a la comunidad de las prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se desestima la prueba promovida por el representante de la Vindicta Publica consistente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico legal Físico, Gineco-Vaginal y Ano Rectal, signada con el N° 9700-142-6797, de fecha 27-08-2010, realizada a la (…). CUARTO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los adolescentes constituida por los Abgs. CARLOS RODRIGUEZ, DAYANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS). QUINTO: Se Mantiene la medida de PRISION PREVENTIVA, a los adolescentes Identidad omitida (…); identidad omitida, (…); Por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 eiusdem. QUINTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA); SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados de los adolescentes constituida por los defensores Abgs. CARLOS RODRIGUEZ, DAYANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, referida a la sustitución de la medida por una menos gravosa de las contenidas en los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente; este Tribunal observa que uno de los delitos atribuidos a sus defendidos está contemplado en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, en el cual establece los delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el supuesto caso de que se llegase a demostrar su responsabilidad penal hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que los adolescentes de autos pudieran evadir el proceso, obstaculizar o destruir las pruebas, y la víctima, testigos o denunciantes pudieran correr grave peligro, aunado a ello, existe el tiempo solicitado para la posible sanción imponer en el petitorio fiscal,, el cual es el límite máximo establecido por la Ley especial; por lo cual se mantiene la medida impuesta por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, y 628 ejusdem, en concordancia con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SEPTIMO: En cuanto a lo alegado por la profesional del Derecho Abg. DAYANA BARRETO, en relación al articulo 196 de la Ley Adjetiva Penal, recurrido en la decisión del Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal; Este Tribunal considera que dicho fallo esgrime solo el encabezado del mencionado articulo, tal como se evidencia en la DISPOSITIVA, pronunciamiento TERCERO, en la que claramente anula las actuaciones realizada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo cual se retrocedió el proceso hasta esta fase en virtud a que la Juez no se pronunció con respecto a las solicitudes de la planteadas por defensa privada en esa oportunidad. OCTAVO: En cuanto a lo alegado por el Abg. CARLOS RODRÍGUEZ, en relación al auto fundado de la Juez de Control que realizo la Audiencia de Presentación de los adolescentes de marras; Este Tribunal observa que en el acta de presentación manuscrita levantada en ese mismo acto, folio (53) de la causa, pieza 1, se evidencia que la Detención Judicial de los adolescentes de autos se decretó de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley especial, consecutivo a ello se encuentra la hoja de firma la cual certificó la profesional del Derecho Abg. Dayana Barreto al estampar su rúbrica, por lo cual dicho folio del auto fundado de la decisión de la Juez de Control para ese momento, no reviste de importancia por cuanto en la Dispositiva del mismo claramente se evidencia la decisión tomada en sala. NOVENO: En cuanto a la solicitud de las madres y representantes legales de los adolescentes de autos, este Tribunal procede a explicar el fundamento legal de la medida impuesta a los adolescentes en la audiencia previa, la cual esta Contenida en el articulo 559 y 628 de la Ley especial, referida a la detención de los imputados con el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; Ahora bien, dicha medida no establece el tiempo de duración y por ende solo es útil para el fin mencionado; Por otro lado el articulo 581 de la referida Ley especial si establece el tiempo de duración en el cual los adolescentes solo deberán estar sujetos a dicha medida la cual será por el lapso de tres (03) meses, y de una simple cuenta aritmética se demuestra que los adolescentes de autos, hasta la presente fecha tiene un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, privados de libertad preventivamente, no existiendo ningún impedimento legal de que estos continúen, en tal condición, por lo cual le corresponde al Tribunal de Juicio sustituir la medida vencido el tiempo establecido; En consecuencia se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la representantes y se mantiene la medida impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 y el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por misión expresa contenida en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, manteniéndose el sitio de reclusión siendo este la comisaría EL LIMÓN, adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, a la orden del Juzgado de Juicio que ha de conocer de la presente causa.
DÉCIMO. Se acuerda Sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados en esa oportunidad a favor de los adolescentes de autos, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley especial, aunado a ello, en los hechos se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes pudieran estar inmersos en el ilícito penal atribuido y a la solicitud del defensor publico; Asimismo se niega la solicitud de sustitución de la medida por encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 581 y 628 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 250 de la Ley adjetiva penal. DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los adolescentes constituida por los defensores Abgs. CARLOS RODRÍGUEZ, DAYANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, en relación al cambio de calificación jurídica de Secuestro en Grado de Cooperador por el grado de complicidad y la desestimación de la calificación de Asociación para Delinquir, en virtud de que en los hechos se desprende que la presunta conducta desplegada por los adolescentes de autos configura perfectamente con los delitos y grado de participación que hoy se le atribuye, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los referidos encausados. .”


RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Observa esta Sala Accidental del Adolescente que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por los recurrentes abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, versa, en primer término, sobre la negativa de la solicitud de una medida menos gravosa de las contenidas en los literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente realizada por la defensa en la audiencia preliminar, fundamentando esta denuncia de conformidad con los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido tratándose de un recurso en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. (Negritas de la Sala)

De esta forma observamos que los impugnantes encuadran su primera denuncia, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el juez a-quo lesiona flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en la Constitucional Nacional en su artículo 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8; infiriéndose que la presente denuncia es recurrible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Razón por la cual, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, con relación a esta denuncia, de conformidad con los artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide:

PRIMERO: Se declara que los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la audiencia preliminar, fue celebrada en fecha 19 de enero de 2011, siendo incoado el recurso el día 26 de enero de 2011, tal como lo certifica la secretaria abogada María Eugenia Borges quien además deja constancia que desde el día miércoles 19-01-2011 hasta el día 26-01-2011, fecha de la interposición del recurso transcurrieron cinco (05) días de despacho, desprendiéndose de ello que el mismo fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara que esta denuncia relativa a la prisión preventiva de libertad es impugnable por expresa disposición del literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Igualmente se desprende del escrito recursivo que los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, denuncian que la Jueza a quo, en relación a la solicitud del cambio de calificación jurídica hecha al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no fue valorada, resuelta, ni motivada.

En el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra citada, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar, y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis

En ese sentido, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE esta segunda denuncia del recurso de apelación, interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia preliminar, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE ADMITE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD), que declaro sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la primera denuncia, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 450 eiusdem.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


FABIOLA COLMENAREZ




LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

















Causa N° 1Aa 220/11
AJPS/FGCM/ FC/jg.