REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Maracay, 28 de febrero de 2011
200° y 152°


PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa 220/11
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LEDEZMA.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de enero de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes, por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.
Nº 002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-11, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes.

La Corte considera:


DEL RECURSO DE APELACION:


Los ciudadanos abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en escrito cursante del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, anunció recurso de apelación contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-11 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…De conformidad con los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numerales 4 y 5, Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Aragua, dictado en fecha 19 de Enero de 2010, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar contra nuestros representados, el presente recurso está dirigido a los motivos que se describen de manera específica en este documento, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal
Penal, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestros patrocinados, además de la falta de respuesta y motivación jurídica a las peticiones realizadas por esta defensa en la Audiencia Preliminar. Estando debidamente legitimados de conformidad con el Artículo 609 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que para el momento en que fueron presentados nuestros defendidos ante el Juzgado Primero de Control (Responsabilidad Penal Adolescente), la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los mismos, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya concluyó la investigación y muestra de ello es el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, como lo es el Escrito Acusatorio, en el cual solicita el juzgamiento de nuestros representados por una figura de participación accesoria en el hecho delictivo, como lo es la Cooperación Inmediata en el Delito de Secuestro, por lo que existe imposibilidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, tal como lo dispone el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: "Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".
Una vez presentada la Acusación por una figura de participación accesoria existe imposibilidad legislativa para el mantenimiento de la Medida Privativa y armónicamente el Artículo 628, Parágrafo Segundo Ejusdem, establece taxativamente los delitos por los cuales se puede mantener Privado Preventivamente al acusado adolescente y hace una mención especial para las figuras de participación accesoria: "A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal".
Por su parte, el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la concurrencia (…OMISSIS…)
Únicamente los hechos punibles enunciados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, letra a de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, consienten (en criterio del legislador) la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente (en el supuesto de ser solicitado) la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el Artículo 582 Ejusdem. Como corolario de lo expuesto, cualquier solicitud del Ministerio Público que tenga por objeto la aplicación del Artículo 559 Ibídem, necesariamente deberá atender a los límites impuestos por el Artículo 628 ya citado. O dicho en palabras distintas, la procedencia de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de Que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el Artículo 628 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sólo de esa manera se calibra constitucionalmente el alcance del Artículo 559 Ejusdem.
El Cooperador Inmediato,- se enmarcan dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y en su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.
Tiene gran relevancia para el Proceso Penal Adolescente el establecimiento claro de las figuras de participación accesoria debido al especial tratamiento que tienen en la Ley Especial, sobre todo para la obtención de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a pesar de la calidad de la participación del Cooperador Inmediato en la ejecución del hecho punible, a este no debe considerársele ni equiparársele al autor del hecho punible, en todo caso su participación debe ser considerada accesoria ya que no tiene el dominio del hecho.
Es claro y definitivo el Artículo 628, Numeral Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al impedir que se decreten Medidas Privativas de Libertad para las formas de participación accesoria y figuras inacabadas de los delitos. Indiscutiblemente la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana (Sentencia 344 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-08-004, de fecha 08-07-2008 y, fallo signado con el N° 218, recaído en el expediente N° 06-0538, de fecha 10-05-2007), En estos fallos única y exclusivamente se determina la calidad de la contribución prestada por el Cooperador Inmediato, diferenciándola de la complicidad, sin embargo NO establecen de forma clara, directa y determinada que la Cooperación inmediata NO es una figura de participación accesoria, solo debe equipararse el cooperador inmediato al autor del delito en lo que respecta al establecimiento de la pena, como lo contempla el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, pero en ninguno de los casos debe considerarse al cooperador inmediato como autor del hecho, menos aún para el caso de la Responsabilidad Penal Adolescente, en el cual el sujeto activo del delito es calificado y goza de un régimen y protección especial.
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea levantada de manera inmediata la Medida Privativa de Libertad que aún pesa sobre nuestros representados, ya se celebró la Audiencia Preliminar a nuestros patrocinados, de manera que debe ser levantada la medida, por cuanto el Ministerio Público solicitó la imposición de la misma a la luz del Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ya se aseguró su comparecimiento a la Audiencia Preliminar, la cual efectivamente ya se celebró y no existe motivo legal alguno para mantener la Medida Privativa que pesa sobre ellos, aunado al hecho de que su supuesta participación en el hecho delictivo es de naturaleza accesoria, y tal como lo prevé el Artículo 628, Numeral Segunda Ejusdem, debe otorgarse para estos caso una Medida menos gravosa a los adolescentes mientras se celebra el Proceso Penal. Además de ello, es importante destacar que el Ministerio Público no logró individualizar con elementos ciertos de convicción ni medios de pruebas la participación efectiva de nuestros patrocinados por el Delito de Cooperación inmediata, de manera que no existe el elemento de delito llamado "Tipicidad" tan importante para afirmar que se está en presencia de una posible comisión de un hecho delictivo, no concuerda el hecho explanado en el escrito acusatorio, con la Calificación Jurídica solicitado en el mismo, es por lo que se solicitó de manera oral en la Audiencia Preliminar el cambio calificación jurídica de conformidad con el Artículo 330, Numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, situación que simplemente no fue valorado, ni resulta, ni motivada por la Jueza de control, como bien puede verificarse del acta de audiencia que para el efecto se levantó, violentado el Principio de Tutela Judicial Efectiva tutelado a nivel constitucional. Igualmente sucedió en lo que respecta a la Calificación Jurídica de "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", llama la atención a esta defensa que la Vindicta Pública solicita la aplicación de una ley especial como lo es LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y a la vez transgreda los principios y conceptos estatuidos en ese instrumento jurídico, existe un concepto claro y determinante, tanto en la mencionada ley, como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional de lo que debe considerarse delincuencia organizada y personas que se asocian en ese tipo de organizaciones para delinquir.
Artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Lev y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del. saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer".
Artículo 06. Asociación. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión".
Igualmente el Artículo 01 Ejusdem: "La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República".
(…OMISSIS…)
Las especificaciones anteriores se han hecho con el fin de dejar en evidencia lo grotesco de la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía en su escrito acusatorio, de todas las características y disposiciones mencionadas no se cumple ninguna de ellas en el caso de nuestros defendidos, como para solicitar su enjuiciamiento por el delito de "Asociación para delinquir", establecido en una ley tan especial como lo es la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. El deber de la fiscalía fue demostrar la vinculación eficaz de nuestros defendidos con una organización para cometer delitos graves, debió demostrar la existencia de esa supuesta empresa delincuencial en el tiempo y sus posibles delitos en hechos anteriores o antecedentes penales concurrentes, de manera que al no existir demostración alguna lo ajustado a derecho es desechar totalmente las calificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, situación que no hizo la jueza de control adolescente, dejando en estado de indefensión, de desigualdad y no tutelando los derechos de los justiciables, situación que como puede verificarse del acta de la Audiencia Preliminar no fue resuelta jurídicamente por la jueza, ni motivada, constituyendo omisión a lo peticionado por la defensa de quien es juzgado, haciendo imposible el establecimiento de un contradictorio, de conformidad con el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cierto es que el hecho explanado por la Vindicta Pública en su acusación resulta irrelevante, contradictorio y es alejado de las reglas del derecho que la Representación Fiscal comience la narrativa con hechos no probados, a pesar de ser la Acusación el acto conclusivo de la Investigación, del cual se desprenden imputaciones formales contra nuestros patrocinados.
Se lesiona flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado tanto a nivel Constitucional como Legal, el Artículo 49 Numeral Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 08 establece: Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Se extralimita la Jueza de Control en su fallo al darle un sentido a la jurisprudencia y doctrina venezolana que no tiene, nada se ha determinado con respecto a la Cooperación Inmediata como figura de participación accesoria y en definitiva no se debe dejar por sentado cuestiones no resueltas de manera indiscutible por el Máximo Tribunal de la República. Así mismo es imposible el establecimiento de un contradictorio, de conformidad con el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no entiende este defensa en términos jurídicos el tratamiento dado por los Tribunales de Control Adolescente a la figura del Cooperador Inmediato, en cuanto a que SI ES o No su participación accesoria, pues lo que importa para la Norma Especial que rige la Materia es la naturaleza de la participación si es de autoría o de participación accesoria, siendo que le están dando una interpretación extensiva a una norma que debe interpretarse de manera restrictiva, ya que se trata del establecimiento de una Medida Privativa de Libertad, en el caso de un sujeto que es calificado porque goza de protección especial.
De igual manera, es inconcebible que se le dé el carácter de fuente directa del derecho a la Doctrina y a la Jurisprudencia que no son vinculantes para el Derecho Venezolano, tal es el caso de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así mismo aún en los casos de ser tomadas en cuenta las mismas no dan un tratamiento directo a la naturaleza de participación accesoria de la cooperación inmediata, de manera que debe tomarse única y exclusivamente en cuenta lo consagrado en la ley como fuente directa y productora del derecho, tal es el caso del Artículo 83 del Código Penal Venezolano que es claro en diferenciar la figura del autor y la del cooperador inmediato mencionándolos en una misma norma, pero diferenciando las figuras entre sí. PETITORIO FINAL. Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea Declarada la Nulidad Absoluta del auto emitido en fecha 19 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control (Sección Penal Adolescente) de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y sea otorgada a nuestros representados una Medida Sustitutiva de Libertad que no lo causen gravámenes irreparables a los acusados de autos, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.


DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES


El ciudadano abogado JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 48 al 54 de la causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no son ciertos, ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que en ningún momento se les ha causado ningún gravamen irreparable ni se ha lesionado, sus Derechos y Garantías Constitucionales ni muchos menos el Principio de Presunción de inocencia a los adolescentes imputados: (identidad omitida), como lo pretende hacer ver la defensa, privada Abogados; Dayana Patricia Barreto, Jos Del Carmen Gil y, Carlos Humberto Rodríguez. Es importante señalar que durante la investigación llevada por esta representación Fiscal, consideró que existen fundados y serios elementos que comprometen la responsabilidad y participación de los adolescentes de marras para presentar escrito de Acusación, en su contra y de igual forma solicitar la Medida de Privación de libertad, valiéndose de las razones de Hechos y, Derechos los cuales menciono a continuación:
Breve reseña de los Hechos:
(…omisis…)
En tal sentido esta Representación Fiscal observa que la garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural predeterminado por la ley, supone en primer lugar. que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investigado con autoridad de anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial: en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso: v en cuarto lugar, que la composición del Organo jurisdiccional sea determinado en la Lev, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros. Tomado de sentencia Nro 1264 de fecha 05-08-08. Luisa Estella Morales Lamuño.
El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el, cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las .autoridades de la República. La garantía del Juez Natural puede expresarse diciéndole que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez Competente o por quien funcionalmente haga sus veces, sentencia Nro 1264. de fecha 05-08-08. Luisa Estella Morales Lamuño.
Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derechos, ni mucho menos se la ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna, todos estos argumentos fueron esenciales a la hora de decidir y, mantener incólume las medidas acordadas en contra de los adolescentes, por un delito tan grave como el antes descrito. IV, CAPITULO CUARTO PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por los Abogados privados; Dayana Patricia Barreto, Jos Del Carmen Gil y, Carlos Humberto Rodríguez, en calidad de defensores de los ciudadanos: (identidad omitida), de igual modo se mantenga firme la decisión, por estimar que se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.
Por ultimo solicito con el debido respecto a este Digno Tribunal, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, al recurso de apelación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Del folio 01 al 20 de la presente causa, corre inserta la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-2011 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otras cosas decide lo siguiente:

“.... Seguidamente la Juez del Tribunal le ordena al alguacil de sala haga comparecer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), así como a sus Defensores Privados y sus representantes legales. Acto seguido se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 54 y 543 de la Ley especial que regula la materia, sobre las formulas de solución anticipada prevista en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la implicación, la significación y efectos de estas. Seguidamente se le pregunta a los adolescentes de autos si entienden lo que sucede en la sala y si desean declarar; manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo siguiente: "Entiendo lo que sucede en la sala y "NO" deseo declara y se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta lo siguiente: Si entiendo lo que sucede y SI deseo declarar. Seguidamente la Juez del despacho impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley especial que regula la materia, y le concede 1 derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: (…OMISIS…). Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), constituida por la ABG. DAYANA BARRETO, quien expone: "Ante todo solicito ciudadana Juez se desestime la prueba del Contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, Gineco-Vaginal y Ano Rectal, ya que esa prueba no es pertinente ya que la representación fiscal no acuso por el delito de actos lascivos tal como lo hizo en la audiencia de presentación; es por ello que solicito no sea admitida la misma ni en su documental ni testimonial, ya que no guarda relación; en segundo lugar ciudadana juez en cuanto a la calificación jurídica en lo que respecta a cooperador inmediato, en su articulo 3 en la ley contra secuestro y extorsión, la figura de cooperador inmediato, no esta demostrable con los elementos que presenta la representación fiscal, no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de los acusados, el código penal en su articulo 83, es bien claro que prevé la concurrencia de varias personas en un hecho punible es claro al establecer de manera diferenciada entre uno y otro, en el área de adolescente su régimen es especial y debe aplicarse con preferencia a la ley; en éste sentido la defensa manifiesta que se ha establecido en la doctrina y jurisprudencia venezolana que la conducta del cooperador inmediato es están esencial que sin su participación nos se lleva a cabo el delito, esa participación debe ser eficaz para la perpetración del hecho punible, pero no deja de ser conducta accesoria al hecho principal o a la conducta del autor del hecho, pues no tiene dominio material, ni intelectual del mismo, indico esto porque la fiscalía del ministerio público no logró determinar la conducta desplegada por los acusados, por lo que resulta ilegal acusarlos por el delito en cuestión; es por lo que solicito se le cambie al calificación jurídica. En cuanto al delito de asociación para delinquir me permito leer lo que establece el articulo 2 de la ley especial, indico que esta calificación no cabe dentro de lo que el fiscal acusa, ya que una asociación dé ésta naturaleza tiene que tener un periodo de actuación de largo tiempo y continuidad de las actuaciones, que el delito cometido sea grave, que obtenga beneficios, poder o influencia, y perfectamente se ve que mis defendidos encuadran en ésta calificación, ya que la fiscalía debió demostrar que efectivamente mis defendidos están dentro de una delincuencia organizada; asimismo solicito sea admitidos los siguientes testigos: (IDENTIDADES OMITIDAS); Estas testimoniales son necesarias y pertinentes, ya que los nombrados ciudadanos tiene conocimiento acerca de las circunstancias, de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos relacionados con la aprehensión realizada contra nuestros patrocinados, por haberse encontrado los mismos en el lugar y al momento que se configuró la detención; En otro orden de ideas este defensa desea saber por que si la corte de apelaciones de este circuito judicial acordó la nulidad absoluta de la primera audiencia preliminar por que se retrotrajo la causa, si en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal establece en 1er aparte que la nulidad no retrocede el proceso a etapas anteriores y mucho menos cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía a favor de mis defendidos, entonces esta defensa no entiende por que esta celebrado esta audiencia y peor aun estando detenidos mis representados, ya que llevan casi 05 meses privados, es por lo que solicito se le revise la medida de privativa de libertad. "Es todo". Acto seguido se le concede la palabra al Abg. CARLOS RODRÍGUEZ y expuso lo siguiente: "Buenas tarde ciudadana Juez, ratifico lo dicho por mi colega codefensora y sólito se haga un cambio en la calificación de cooperador inmediato a complicidad; en razón de la presunción de inocencia y le acuerde una medida cautelar de libertad, a demás quiero manifestar que en la audiencia especial de presentación la juez que conoció de ese acto, y la cual le decretó la privación de libertad hace su auto y en el folio (75) fundamenta su decisión de conformidad al articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora ciudadana juez quiero me aclare bajo cual de los dos supuestos están detenidos mis representados, ya que están detenidos desde el mes de agosto y si nos damos cuenta ya tienen mas de tres meses detenidos, entonces desde cuando se comenzara a contar los tres meses, ¿si desde la presentación o desde hoy?, por que como dijo la juez que conoció la presentación cita los dos artículos al mismo tiempo, o ¿es uno o es el otro?, y si nos ponemos a ver en la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua declaró la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó retrotraer la causa a su estado preliminar y está bien claro que no se puede retrotraer para perjudicar a mis defendidos, solicito se pronuncie con respecto a esto; de igual forma solicitamos se pronuncie con respecto a la medida cautelar que le fue solicitada en escrito; finalmente me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito copia certificada de ésta acta; es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quién expone: Cuando salimos del cine noté que Daniel mandaba muchos mensajes, eso me pareció extraño, pero él decía que era su mamá; después cuando buscó el taxi y que cobró barato por la carrera para EL Limón me pareció extraño, porque antes de eso parábamos otros taxis y nos cobraban (20) bolívares por cada uno, o sea (100) bolívares, después cuando llegamos al Banco de Venezuela que cruzamos para el Auto Lavado Supremo, noté que ellos me dejaron sola, todo4, se fueron hacia atrás; incluso no gritaron, no estuvieron cerca de mi; es todo".. Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público; por considerarlas este tribunal, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de adherirse a la comunidad de las prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se desestima la prueba promovida por el representante de la Vindicta Publica consistente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico legal Físico, Gineco-Vaginal y Am Rectal, signada con el N° 9700-142-6797, de fecha 27-08-2010, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la DRA. CLARA M. TRUJILLO R., Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, la cual riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) pieza I de la presente causa; En virtud de que la misma es innecesaria e impertinente para ser evacuadas en el debate, por cuanto no guarda relación con los hechos atribuidos a los adolescentes de autos, y mal podría evacuarse en el juicio oral y privado ya que no cuenta con ningún valor probatorio con respecto a los delitos de los que se les acusa a los adolescentes de marras en el presente asunto penal. CUARTO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los adolescentes constituida por los Abgs. CARLOS RODRIGUEZ, DAYANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS). QUINTO: Se Mantiene la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (…); Por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 eiusdem. QUINTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados de los adolescentes constituida por los defensores Abgs. CARLOS RODRIGUEZ, DA Y ANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, referida a la sustitución de la medida por una menos gravosa de las contenidas en los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente; este Tribunal observa que uno de los delitos atribuidos a sus defendidos está contemplado en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, en el cual establece los delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el supuesto caso de que se llegase a demostrar su responsabilidad penal hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que los adolescentes de autos pudieran evadir el proceso, obstaculizar o destruir las pruebas, y la víctima, testigos o denunciantes pudieran correr grave peligro, aunado a ello, existe el tiempo solicitado para la posible sanción imponer en el petitorio fiscal,, el cual es el límite máximo establecido por la Ley especial; por lo cual se mantiene la medida impuesta por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, y 628 ejusdem, en concordancia con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SEPTIMO: En cuanto a lo alegado por la profesional del Derecho Abg. DAYANA BARRETO, en relación al articulo 196 de la Ley Adjetiva Penal, recurrido en la decisión del Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal; Este Tribunal considera que dicho fallo esgrime solo el encabezado del mencionado articulo, tal como se evidencia en la DISPOSITIVA, pronunciamiento TERCERO, en la que claramente anula las actuaciones realizada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo cual se retrocedió el proceso hasta esta fase en virtud a que la Juez no se pronunció con respecto a las solicitudes de la planteadas por defensa privada en esa oportunidad. OCTAVO: En cuanto a lo alegado por el Abg. CARLOS RODRÍGUEZ, en relación al auto fundado de la Juez de Control que realizo la Audiencia de Presentación de los adolescentes de marras; Este Tribunal observa que en el acta de presentación manuscrita levantada en ese mismo acto, folio (53) de la causa, pieza 1, se evidencia que la Detención Judicial de los adolescentes de autos se decretó de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley especial, consecutivo a ello se encuentra la hoja de firma la cual certificó la profesional del Derecho Abg. Dayana Barreto al estampar su rúbrica, por lo cual dicho folio del auto fundado de la decisión de la Juez de Control para ese momento, no reviste de importancia por cuanto en la Dispositiva del mismo claramente se evidencia la decisión tomada en sala. NOVENO: En cuanto a la solicitud de las madres y representantes legales de los adolescentes de autos, este Tribunal procede a explicar el fundamento legal de la medida impuesta a los adolescentes en la audiencia previa, la cual esta Contenida en el articulo 559 y 628 de la Ley especial, referida a la detención de los imputados con el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; Ahora bien, dicha medida no establece el tiempo de duración y por ende solo es útil para el fin mencionado; Por otro lado el articulo 581 de la referida Ley especial si establece el tiempo de duración en el cual los adolescentes solo deberán estar sujetos a dicha medida la cual será por el lapso de tres (03) meses, y de una simple cuenta aritmética se demuestra que los adolescentes de autos, hasta la presente fecha tiene un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, privados de libertad preventivamente, no existiendo ningún impedimento legal de que estos continúen, en tal condición, por lo cual le corresponde al Tribunal de Juicio sustituir la medida vencido el tiempo establecido; En consecuencia se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la representantes y se mantiene la medida impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 y el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por misión expresa contenida en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, manteniéndose el sitio de reclusión siendo este la comisaría EL LIMÓN, adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, a la orden del Juzgado de Juicio que ha de conocer de la presente causa.
DÉCIMO. Se acuerda Sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados en esa oportunidad a favor de los adolescentes de autos, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley especial, aunado a ello, en los hechos se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes pudieran estar inmersos en el ilícito penal atribuido y a la solicitud del defensor publico; Asimismo se niega la solicitud de sustitución de la medida por encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 581 y 628 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 250 de la Ley adjetiva penal. DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los adolescentes constituida por los defensores Abgs. CARLOS RODRÍGUEZ, DAYANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, en relación al cambio de calificación jurídica de Secuestro en Grado de Cooperador por el grado de complicidad y la desestimación de la calificación de Asociación para Delinquir, en virtud de que en los hechos se desprende que la presunta conducta desplegada por los adolescentes de autos configura perfectamente con los delitos y grado de participación que hoy se le atribuye, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los referidos encausados. DECIMO SEGUNDO: Expídase copia certificada a las partes del acta de la presente Audiencia….”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Segunda de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-11 entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes

En este sentido en fecha 18 de febrero de 2011, quien suscribe, mediante acta acordó solicitar información al Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acerca de la causa signada con el alfanumérico 2MA-534-11 seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), del cual la secretaria adscrita a ese Juzgado facilito copias certificadas del auto de fecha 28 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:

“PRIMERO: En fecha 25-08-2010, la representante del Ministerio Publico, Fiscal 18°, ABG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LEDEZMA, remite procedimiento al Tribunal Primero de Control cié esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, donde presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificados en autos, por estar presuntamente' incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acordando el mencionado Tribunal de Control la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: En fecha 30-08-2010, se consigno escrito acusatorio por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, por parte del representante de la fiscalía 18° del Ministerio Publico, mediante el cual acusa formalmente a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificados en autos, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 6 en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y solicita la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo, literal A de la misma Ley Especial.
TERCERO: En fecha 26-10-2010, se realizó audiencia preliminar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, admitiéndose parcialmente la acusación y los medios de pruebas, a excepción de la experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico Gineco-Vaginal y Ano Rectal, practicada a la Joven; a su vez se decretó la medida de PRISION PREVENTIVA a los adolescentes de marras, por encontrarse dadas las circunstancias contenidas en el artículo 581, en concordancia con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados cié autos, de la cual las defensas privadas interpusieron recurso de apelaron. El Tribunal Primero de Control remite la causa al Tribunal de Juicio, dándosele entrada y se siguió el proceso correspondiente.
CUARTO: En fecha 16-12-2010, los Magistrados de la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Adolescente, se pronuncia en relación a la apelación interpuesta por los abogados defensores en su oportunidad y anulan de oficio la decisión de fecha 26-10-2010, de la audiencia preliminar y auto de Enjuiciamiento dictado en fecha 29-10-20910, y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, y la anulación de todos los actos realizados en el tribunal de juicio. Por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
QUINTO: En fecha 19 de enero del 2011, se celebra nueva audiencia preliminar en la que, se admitió totalmente la acusación, se admitió parcialmente los medios probatorios por el fiscal del Ministerio Publico, se admitió las pruebas promovidas por la defensa Privada a favor de los adolescentes de autos. Se mantuvo la Medida de Prisión Preventiva de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por considerarlo así el Tribunal pertinente y ajustado a derecho en su oportunidad.
Así mismo revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, aun cuando se retrotrajo la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar se observa que los mismos han estado privados preventivamente de su libertad desde el 26-10-2010, considerando quien aquí decide que se toma en cuenta esa fecha a los, fines de no causa un grave perjuicio a los adolescentes de autos, por lo tanto de una simple cuenta aritmética se evidencia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, están privados preventivamente hace NOVENTA Y CUATRO (94) DIAS, contados a partir de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de octubre de 2010.
Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, dicto en fechas 16-12-2008 y 18-12-2007, sentencias N° 714 y 744, respectivamente, en la que señala "'.. .las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal..." así mismo "...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...".
Ahora bien del análisis exhaustivo de la presente causa quien aquí decide considera que en lo que respecta a los adolescentes de autos en relación al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sino es menos cierto que nos encontramos con delitos graves, tampoco en menos cierto que en lo que se refiere a estos adolescente de autos, en relación a estos hechos, el delito por el cual los acusa el representante del ministerio público, no consistiría en un grado de participación directa, sino más bien un grado de participación subsidiaria, en la que hasta la presente fecha no se haya llegado a determinar la misma, existiendo así la duda y siendo que esta ultima de las nombradas no amerita la Privación de libertad de los adolescentes y aunado a que los mismos tienen más de Tres (03) meses privados de libertad, es por lo que se ACUERDA: La sustitución de la Medida de Prisión Privativa de Libertad, la cual le fuere dictada en fecha 26-10-2010, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda una Medida Menos Gravosa de las establecida en el Artículo 582 literales b, c, e, f, y g. de la ley que rige la materia. DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Sustitución de la medida de Prisión Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en su lugar, se les impone a dichos acusados antes identificados, las Medidas Cautelares a que se refieren los literales b, c, e, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De lo anteriormente transcrito esta alzada evidencia que fue acordado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, e, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente de este circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente la revocatoria de la Prisión Preventiva de Libertad que pesaba sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta Sala Accidental del Adolescente, considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 28 de enero de 2011 el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acordó a los prenombrados adolescentes, las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, e, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PUNTO ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados DAYANA PATRICIA BARRETO, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ y JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de enero de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos ratifico la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares hecha por los defensores de los prenombrados adolescentes, por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


FABIOLA COLMENAREZ


LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA





Causa N° 1Aa 220/11
AJPS/FGCM/ FC/mfrj.