REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 152°

CAUSA: 1As-8477-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos DELIA YASMÍN QUILIMACO GARCÍA, EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE y ADRIÁN RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: abogados AURA PERALES, DAYANA BARRETO, FRANCIA ROJAS, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI y NURY HENRÍQUEZ
FISCALAS: abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente.
VÍCTIMA: ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ
DELITOS: Concusión y Privación Ilegítima de Libertad
PROCEDENTE: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Ordena nuevo juicio.
N° 013

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, y publicada in extenso en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M-961-08, que absolvió a los ciudadanos DELIA YASMÍN QUILIMACO GARCÍA, EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE y ADRIÁN RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de los delitos de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y, Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Esta Sala Única, considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: 1º) ciudadana: DELIA YASMÍN QUILIMACO GARCÍA, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 21 de julio de 1972, natural de la población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, soltera, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad personal N°V-10.499.876, y con domicilio en la calle Aníbal Paradisi, casa N° 14, sector Piñonal, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua; 2º) ciudadano: EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 21 de enero de 1979, natural de Valencia, estado Carabobo, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad personal N°V-14.462.342, y con domicilio en la calle Principal, casa N° 20, sector Naguanagua, Valencia, estado Carabobo; y, 3º) ciudadano: ADRIÁN RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 20 de abril de 1977, natural de Maracay, estado Aragua, soltero, de funcionario policial, titular de la cédula de identidad personal N°V-12.927.242, y con domicilio en la Urbanización BAEL, sector D, casa N° 86, Maracay, estado Aragua.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogados AURA PERALES, DAYANA BARRETO, FRANCIA ROJAS, JOSÉ UZCÁTEGUI y NURY HENRÍQUEZ

C.- VÍCTIMA: ciudadana ERIKA CHRISTINE REISENBUCHLER DE POHL

D.- FISCALAS: abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente.

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

Las abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en escrito cursante del folio 145 al folio 167 (pieza III), presentaron recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, (...). Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pasamos a mencionar los vicios de falta de motivación por ilogicidad de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado a los acusados, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III MOTIVO DEL RECURSO POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Ordinal 2o del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) PRIMERA DENUNCIA VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Señala la Juzgadora: Así pues tenemos en la motiva de la sentencia la Juzgadora afirma, o relación al testimonio de la victima SANDOVAL PEREZ FRANCISCO JAVIER … Al respecto señala, igualmente la Juzgadora que tal declaración es coincidente con la declaración de los ciudadanos DIEGO ALBERTO GUTIÉRREZ y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, sin embargo infiere quede sus declaraciones igualmente se desprende que NO PRESENCIARON EL MOMENTO EN QUE SE LOGRA LA INCAUTACIÓN DEL DINERO subrayado nuestro, y que hubo contradicciones importantes entre SANDOVAL PEREZ FRANCISCO JAVIER y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, … Continúa la Juzgadora con su motivación y deja por sentado que:"...mientras la victima el ciudadano FRANCISCO JAVIE SANDOVAL manifestó que el dinero él se lo había entregado a u Funcionario que él mismo describió como alto y moreno, su hermana Ia ciudadana MONICA YUBIRI SANDOVA…Sorprendentemente, sigue afirmando la Juzgadora que con la declaración de la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, se dio por demostrado que NUNCA ESTUVO DETENIDO, Prosigue la Sentenciadora parafraseando los pormenores del Juicio Oral y Público celebrado y arguye además, con relación al testimonio de la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, hermana de la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, que tal testimonio es evidentemente referencial, con relación a los hechos que originan la movilización de los funcionarios actuantes…En este sentido, insiste la Juzgadora en afirmar que la ciudadana MONICA YUBIRI SANDOVAL, no presencio el momento en que se logra la incautación del dinero producto de los supuestos delitos y que existen contradicciones importantes entre la declaración de la referida ciudadana y su hermano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, en tres situaciones especificas, en cuanto al lugar donde fue guardado el dinero luego que fuese entregado a los acusados, en cuanto a la persona a quien le fue entregado el dinero y en cuanto a los testigos que intervinieron en el procedimiento, concluyendo que tal' testimonio es demostrativo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, nunca estuvo detenido, por el sólo hecho que a preguntas formuladas por a las partes a MONICA YUBIRI SANDOVAL, respondió que cuando ella llego a la Comisaria, su hermano salió a recibirla …Con relación a la valoración efectuada por la Jueza, respecto de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos acusados DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, especula al indicar lo siguiente:"...declaración emanada del funcionario DGDO (GN) JULIO CESAR ALECIO NORBES es demostrativa que efectivamente...el 19 de noviembre de 2006, en compañía de los funcionarios TTE. VALERA SILVA RUFO, CABO 1o HERRERA ILVERT, DGDO. SIXTO TORRES BRETO, DGDO. NOA CARLOS TEODORO y el DGOD. DUARTE RUIZ, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela...conformaron una comisión, con al finalidad de trasladarse a la sede del Ministerio Público del Estado Aragua, por requerimiento que hiciera en su oportunidad Fiscal Primero para la época del Ministerio Público del Estado Aragua Luís Ernesto López Indriago, la Doctora Gladis Valera Fiscal 21 el Doctor Fernando Medina Fiscal 5 del Estado Aragua...siendo que en las instalaciones de la Comisaria de Paraparal del Estado Aragua presuntamente se iba a llevar a cabo la entrega controlada de un dinero producto de un supuesto delito, quedando demostrada la participación activa de este funcionario ...sin embargo d la declaración del mismo no emergió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal délos encausados...a la pregunta formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con el momento preciso en que se le incauto el dinero, manifestó que "...cuando se encontró exactamente no, el fiscal nos llamó, aquí está...". La misma valoración, realiza la Juez de los testimonios de los funcionarios NOA CARLOS TEODORO, HERRERA CORTEZ ILVERT MOISES, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER, ALEXIS DUARTE RUIZ y RUFO VALERA SILVA siempre mostrando que ciertamente participaron del procedimiento practicado el 19 de noviembre de 2006, pero que nunca observaron el momento exacto cuando fue ubicado el dinero producto de un supuesto delito, por lo que de sus declaraciones no emergió elemento aluno que comprometiera la responsabilidad penal de los encausados. En relación al testimonio del ciudadano TORRES BRETO SIXTO, resulta sorprendente como la juzgadora suprime elementos aportados por este testimonio; referidos al señalamiento directo que hizo este funcionario del lugar donde se encontró el dinero y las circunstancias del procedimiento en el cual fue coincidente con los demás órganos de prueba que acudieron al debate oral y público, coincidiendo este testimonio con los de NOA CARLOS TEODORO, HERRERA CORTEZ ILVERT MOISES, ALEXIS DUARTE RUIZ, RUFO VALERA SILVA y JULIO CESAR ALECIO, quienes señalaron que el hallazgo fue realizado por este funcionario conjuntamente con el representante del Ministerio Público, siendo que extrañamente la jueza expresó en la sentencia que hoy se recurre que dicho testimonio NO APORTA NADA DE INTERÉS AL PROCESO (mayúsculas nuestras), por cuanto "sólo observó cuando la muchacha le entregó el dinero a su hermano, pero luego estos entraron y ya allí su visibilidad era nula..., sin embargo, ilógicamente, previo a ello señala expresamente "...la misma es demostrativa que efectivamente, ese día, es decir....en compañía de Ios funcionarios...solicitaron la intervención del Grupo Antiextorsión y secuestro siendo que en las instalaciones de la Comisaría Paraparal... del Estado Aragua, presuntamente se iba a llevar a cabo la entrega controlada de un dinero...quedando demostrada la participación activa de este funcionario...mas sin embargo, de la declaración del mismo emergieron serias dudas con relación fa lo depuesto por él, toda vez que su testimonio al ser adminiculado con los testimonios de los funcionarios TTE. RUFO VALERA SILVA, CABO 1o HERRERA ILVERT, DGDO CARLOS TEODORO NOA, DGDO DUARTE RUIZ ALEXIS y el DGDO JULIO CESAR ALECIO NORBES De dicha valoración mutilada por parte de la jueza se desprende que esta lo desecha según su criterio por cuanto el mismo no le aporta nada, señalando además que no es coincidente en nada de lo aportado. Cuando lo que no es coincidente es lo señalado por la misma cuando expresa que dicha comisión se conformó previo requerimiento del Fiscal Primero, Quinto y Veintiuno, siendo que dicha circunstancia no fue mencionada por el testigo en su declaración y así quedo constancia en el acta transcrita por el Tribunal, no obstante eso si lo da por cierto la juzgadora, negando el hecho que los funcionarios ut supra mencionados señalaron que el dinero fue ubicado por el deponente y el Fiscal Primero, coincidiendo sus dichos con el testimonio del funcionario Torres Breto Sixto, además de haber señalado que efectivamente él se había entrevistado con la víctima conjuntamente con el Teniente Rufo Valera, lo que igualmente coincide con el testimonio de los funcionarios, asimismo que este se trasladaba con el Teniente Rufo Valera, situación que fue expuesta también por los funcionarios, sin embargo, la Juzgadora de Juicio no señaló esa narración del Testimonio del funcionario TORRES BRETO SIXTO ni las comparó con los demás elementos probatorios que se presentaron al debate sino que los mutiló y lo valoró sólo con una parte del testimonio algunos medios probatorios. Del análisis realizado por la Juzgadora, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; la sentenciadora a quo valoró de manera parcial los medios probatorios y confrontándolos sólo con algunos de los otrosí medios que consideró y sin confrontar unas con otras; lo cual generó incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4o del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal. Del análisis realizado por el juzgador al acerbo probatorio debatido durante el desarrollo del juicio oral y publico celebrado en el presente caso se ' observa que increíblemente la juzgadora realizó una valoración absolutamente ilógica, cuando señala que "...ninguna de estas personas observó el momento preciso en la que se incautó el dinero alguno, circunstancia esta en la que se evidencia que a pesar de que la Fiscalía...denotándose en este testimonio sinceridad en los hechos narrados por su persona y en modo alguno a través de la misma se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal a los justiciables..." (lo subrayado nuestro), sin embargo, no señaló que este testimonio fue conteste con los demás, especialmente con el desechado por la Juez, del funcionario Torres Breto Sixto, quien fue coincidente cuando señala que éste fue el funcionario que ubicó a uno de los testigos, que orres Breto iba con el Teniente Rufo Valera y que además que fue Torres Breto con el Fiscal Primero quienes ubicaron el dinero...De manera tal que nos encontramos frente a un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados. El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acerbo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermenéutica de bastarse a sí misma. SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS. OMISION DE LA SANA CRITICA En la parte motiva de la recurrida, la Juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que lo sano y procedente en derecho era absolver a los acusados de autos, por existir serias y contundentes contradicciones que dimanaban del precitado acervo probatorio. No obstante, el Ministerio Público luego de hacer un juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega la Juez de la causa y que se plasman en el fallo, concluye que tales afirmaciones, nacen en razón de la ilógica ponderación en la que incurrió al momento de motivarlo. De hecho, basta el verificar bajo que pruebas se funda la absolutoria de, la cual se recurre. En primer lugar tal y como lo transcribiéramos ut supra, la mayor duda que le nace a la Juzgadora al momento de motivar la sentencia recurrida, se presenta cuando pondera conjuntamente los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, con el de los funcionarios actuantes JULIO CESAR ALECIO NORBES, NOA CARLOS TEODORO, HERRERA CORTEZ ILVERT MOISES, TORES BRETO SIXTO ALEXANDER, ALEXIS DUARTE RUIZ y RUFO VALERA SILVA, pues afirma que a pesar, que ciertamente quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2006, referidos a que siendo aproximadamente como las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL salió de su residencia en compañía en compañía de su padre y su cuñado a comprar una serie de enseres, a bordo de su vehículo marca Fiat, Color azul, dos puertas, placas XGL-742, y cuando los mismos iban a nivel de la pasarela ubicada en el sector de Paraparal Estado Aragua fueron abordados por Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la Comisaría Paraparal, quienes luego de realizar un chequeo a los seriales del motor, le manifestaron que el serial del vehículo presentaba problemas por lo que lo conducen hasta las instalaciones de la referida Comisaría permaneciendo aparcado el vehículo en cuestión en el estacionamiento de la mencionada Comisaría y que de igual manera quedo demostrado que se conformó una comisión de funcionarios adscritos al GAES, para trasladarse a la Comisaria de Paraparal, donde resultaron detenidos los encausados DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, sorprende al Ministerio Público, cómo con los mismos testimonios la Juzgadora sólo da por demostrado una parte de los hechos y no todos, basándose en supuestas contradicciones siempre indicando que el preciso momento o instante en que el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del Dr. LUIS LOPEZ INDRIAGO encontró el , dinero debajo de un pote de pintura, objeto del delito, previamente entregado por la víctima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, a los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, no fue observado por ninguno de los testigos, victima y funcionarios participantes del procedimiento, muy a pesar de que las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, la de los funcionarios actuantes JULIO CESAR ALECIO NORBES, NOA CARLOS TEODORO, HERRERA CORTEZ ILVERT MOISÉS, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER, ALEXIS DUARTE RUIZ y RUFO VALERA SILVA, aunada a la de los testigos EDUARDO BRICEÑO MARTÍNEZ y MANUEL ALEJANDRO CORDOVA MORILLO, fueron contestes en afirmar que observaron un dinero ubicado debajo de un porte de pintura, el cual fue localizado luego de una revisión exhaustiva efectuada en la Comisaria de Paraparal, por parte de los 4 funcionarios actuantes y los Fiscales del Ministerio Público que participaron de los hechos, y que efectivamente fue el funcionario Torres Breto Sixto el se encontraba en compañía del representante fiscal antes referido, cuando visualizaron el dinero, circunstancia que fue exactamente por éste funcionario al momento de rendir su testimonio que ilógicamente fue desechado por la juzgadora. Se pregunta el Ministerio Público, es que acaso, la actuación de un FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, como funcionario participe de un procedimiento, no tiene valor?, si la respuesta es negativa, entonces dónde quedo la atribución de investigación que tiene el Ministerio Público, como director de esa investigación, la cual es de carácter Constitucional, dándole importantes facultades de supervisión respecto de los órganos de investigación para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, precisamente de esa facultad, un Fiscal del Ministerio Público, puede participar activamente en la incautación y colección de evidencias y como tal tienen la misma fe pública que cualquier otro funcionario adscrito a órganos de investigación, dándosele la misma credibilidad, siendo ello cómo es que la Juzgadora, esbozo a lo largo de su motivación que el hecho de que nadie observara cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del Dr. LUIS LÓPEZ INDRIAGO encontró el dinero debajo de un pote de pintura, no constituía elemento serio para comprometer la responsabilidad penal de los encausados, es que acaso, la Juzgadora, internalizo la convicción de la defensa queriendo insinuar que el Fiscal Primero en la persona del Dr. LUIS LÓPEZ INDRIAGO SEMBRÓ el dinero objeto del presunto delito, de ser así, entonces cual es la credibilidad que todos como funcionario públicos e integrantes del sistema de justicia merecemos, porque igualmente pudiéramos insinuar que la Juzgadora se dejo llevar por informaciones extra juicio, dejando de lado el principio de inmediación que reina el Juicio Oral y Público.. Es decir, a consideración de quienes suscribimos, la Juzgadora sólo tomo en cuenta para emitir la absolutoria, el hecho de la ubicación del dinero, sin considerar el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, cuando refirió que los funcionarios a quienes describió como moreno y alto y blanco y bajo, quienes no son otros que los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, le exigieron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), a cambio de no remitir el vehículo a la Fiscalía, quedando en el acuerdo de entregar sólo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, declaración ésta que adminiculada con la de la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, hermana de la victima, es probatoria que efectivamente los encausados en referencia exigieron el dinero, toda vez que la referida ciudadana tuvo que recabar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, para entregarlo a su hermano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, quien sólo contaba con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, aunado al hecho que ésta presenció cuando su hermano entrego el dinero a los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO y también presencio cuando la encausada DELIA Y QUILIMACO GARCÍA, les exigió a ella y a su hermano FRANCISCO SANDOVAL, UN REGALITO ECONÓMICO PARA SUS COMPAÑEROS, es decir para los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, sólo basta con leer detalladamente las declaraciones de ambos Ciudadanos, (ver y leer las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL). donde a juicio de quienes suscribimos no existen serias contradicciones, como lo quiere asegurar la Juzgadora, pues insiste a lo largo de su motiva en querer cambiar la realidad de sus dichos, por ejemplo cuando refiere que la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, manifestó haber dicho que entrego ella misma el dinero a un funcionario que ella describe como bajo y blanco, pero de la revisión detallada de su declaración a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por los diferentes defensores, fue conteste en afirmar que al llegar a la Comisaria de Paraparal, entró y en el área del estacionamiento cuando su hermano acudió a ella, le entrego a su hermano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES y luego ambos se dirigieron hacia una oficina dentro de la Comisaria, donde se encontraban los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, donde su hermano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, luego de juntar el dinero entregado por ella y el que él tenia, sumando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, los entrego a un funcionario que su hermano describe como moreno y alto, lo que efectivamente si lo hubiese vinculado con los testimonios de los funcionarios actuantes no hubiese llegado a la conclusión a la que arribó, pues efectivamente éstos señalaron que la víctima entregó el dinero a su hermano.. Así las cosas, es necesario recapitular la tesis que manejó desde los inicios de la investigación el Ministerio Público. Desde un primer momento se tuvo la certeza de que los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, al momento de recibir el dinero, luego que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, se retiraran de la comisaria, los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, al verse al sorprendidos por la acción del Ministerio Público en conjunto con los funcionarios del GAES, escondieron parte del dinero recibido debajo de un pote de pintura que se encontraba dentro de la comisaria, justo en un pasillo, al lado de una puerta, ello con la finalidad de evitar ser descubiertos, asimismo desaparecieron de manera inmediata el acta que previamente había suscrito la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, cuando se encontraba a la espera de su hermana quien traería el resto del dinero para entregarlo a los funcionarios. La Juzgadora con su motivación afirma que existe contradicción entre los testimonios de la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y su hermana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, cuando indican quién entrego el dinero y a quién le fue entregado, indicando el primero que el dinero se lo había entregado él a un Funcionario que describió como alto y moreno y la segunda manifestó que había sido su persona la que había entregado el dinero a un funcionario que identificó como blanco y bajo, pero del análisis efectuado a las declaraciones de tales ciudadanos, se desprende que definitivamente fue el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, quien entrego el dinero a un funcionario que describe como moreno y alto, ya que a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por los defensores, la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, fue conteste en responder que fue su hermano quien entrego el dinero a un funcionario que ella cree recordar como bajo y blanco, es decir no estaba segura a cual de los dos funcionarios, si al moreno y alto o al blanco y bajo, lo cual es comprensible por el pasar del tiempo, vale decir 2 años, además de la situación de nerviosismo en la que se encontraba, como consecuencia de la presión ejercida por los funcionarios quienes solicitaban la suma de dinero. Por otro lado, afirma la Juzgadora que quedo demostrado que la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, NUNCA ESTUVO DETENIDO, toda vez que el mismo manifestó a preguntas formuladas por las partes que luego de pararse del banco que se encontraba cerca de la puerta de la comisaría, se fue hacia la parte de afuera de la misma, además de manifestar que estuvo en la puerta de una chancha deportiva cercana a la comisaría de Paraparal y que en varias ocasiones salió de la comisaría a realizar algunas llamadas, concluyendo su dicho manifestando que no había estado en ninguna celda, en este sentido vuelve a incurrir en ilogicidad la Juzgadora, pues del detallado razonamiento realizado a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, se aprecia que ciertamente manifestó que salió en dos oportunidades de la Comisaria, pero que de inmediato el funcionario a quien describe como bajo y blanco, le indicaba que debía permanecer dentro de las instalaciones de la comisaria y que no podía estar por fuera, situación esta que olvido la Juzgadora al momento de valorar tal testimonial, la cual al relacionarla con la testimonial del ciudadano DIEGO ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, cuñado de la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, quien fue conteste al afirmar que en la dos oportunidades que su cuñado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, salió de la Comisaria enseguida saltó un funcionario que le indico que debía entrar nuevamente a la comisaria y que FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, nunca pudo acercarse donde él se encontraba, pues DIEGO ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, estuvo en todo momento en las afueras de la comisaria, quien a pesar de no haber presenciado cuando los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL, YZQUIEL APONTE EDUARDO y DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, le exigieron dinero a FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, si presencio cuando FRANCISCO JAVIER SANDOVAL permaneció privado de su libertad dentro de las instalaciones de la comisaría de Paraparal, por mas de tres horas, hasta que se produjo la entrega del dinero, por lo que su testimonio si tiene mucho que aportar para demostrar que ciertamente su cuñado estuvo privado de libertad y lo cual omitió la Jueza Segunda de Juicio cuando no lo vinculó correctamente con los demás testimonios. Igualmente, fundamenta la Sentenciadora, para decir que no existe el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, respecto de la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, ya que no estuvo en ninguna celda, quedando ello definitivamente, fuera de todo contexto jurídico, pues cómo es posible que una Juez de la República, conocedora del derecho y garante de todos los derechos Constitucionales, fundamente la inexistencia de este delito argumentando que FRANCISCO JAVIER SANDOVAL no estuvo en una celda. En este orden de ideas, es necesario advertir que privar de la libertad a una persona significa impedir a ésta, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, no es imprescindible, para que el delito en examen se consuma, el traslado de la persona de un lugar a otro distinto al que se hallaba, tampoco es indispensable que la victima sea encerrada, a pesar que el encerramiento es el medio mas frecuentemente usado. Tal afirmación la trae Hernando Grisanti Aveledo, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, de hecho el articulo 176 del Código Penal, donde se describe el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no se exigen como supuesto encerrar en una celda a la victima para que se configure el delito in comento. En todo momento, le fue impedido a la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, trasladarse según su libre albedrío, ni siquiera pudo conversar con su cuñado DIEGO ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y su padre FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL, quienes se encontraban fuera de la Comisaria de Paraparal, a la espera de la entrega del vehículo, siempre permaneció la victima FRANCISCO JAVIER SANDOVAL dentro de la comisaria y cuando salió en dos oportunidades debió regresar por indicación del encausado que describe como blanco y bajo quien sólo pudo retirarse luego que entregara el dinero que le exigieron los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO. La Juzgadora, califica el testimonio de la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL, como netamente testigo referencial, siendo ilógico desde todo punto de vista, pues en principio la testimonial de la ciudadana en referencia fue promovida por el Ministerio Público, como VICTIMA, siendo admitida así, en su oportunidad legal, aunado a ello la participación de la referida ciudadana fue crucial para el desarrollo de los acontecimientos y presenció hechos y dichos demostrativos de que ciertamente en fecha 19 de noviembre de 2006, los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, le exigieron dinero a su hermano, cambio de no reportar el vehículo al Ministerio Público, asimismo presenció cuando la encausada DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, les exigió a ella y a su hermano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, UN REGALITO ECONÓMICO PARA SUS COMPAÑEROS, configurándose así el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, …El delito de Concusión, se consuma con el acto de constreñir o inducir, siendo indiferente que el sujeto pasivo dé o prometa, en el presente caso con todos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, siendo debidamente admitidos en audiencia preliminar por haber sido obtenidos/8j^ manera licita, fueron evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público y » concatenados entre si dan por demostrado los delitos imputados a los encausados RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL, YZQUIEL APONTE EDUARDO y DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, si la Juez de la Causa al momento de motivar su fallo hubiese atendido a la existencia de esos elementos probatorios la convicción fuese otra. Por último y como ocaso de su motivación, la Juez de la Causa concluye argumentando lo que a continuación transcribimos: "...el juicio Oral y Público, seguido a los acusados DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, RODRIGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, no quedo acreditada ni demostrada la materialidad o corporiedad de los delitos imputados por el Ministerio Público...en forma alguna pudo evidenciarse la relación de causalidad, entre los hechos imputados y la conducta que pudieron haber desplegado los acusados...el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL...nada aportaron para establecer la responsabilidad penal de los acusados...no indicaron nada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se localizo el dinero señalado por la Fiscalía del Ministerio Público que trajo como consecuencia la imputación de los delitos...hubo de existir serias contradicciones que aunada a las demás declaraciones evacuadas en el presente procedimiento trajeron como consecuencia la absolución de los acusados...". En este sentido, ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal, establece: "Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, el Juzgador relegó esta norma jurídica fundamental, como quiera que, según Couture, se denomina Sana Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia. Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. …Obviamente en el presente causa, la respetable Juez de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, ya que, aún cuando valoró como documentales la existencia del dinero de la víctima, las experticias de reconocimiento legal a dicha cantidad, la prueba anticipada en la que se dejó constancia de los seriales, a la conclusión a la que arriba es relacionada con el momento que se "incauto" el dinero en la comisaría, no considerando la incriminación directa que surge del dicho de la víctima, la cual fue coincidente con el de su hermana y los demás órganos de prueba que se presentaron al debate. De lo cual se evidencia que al valorarlos de manera mutilada arrojó la conclusión a la que arribó, ofreciendo en su sentencia solo un aspecto de los testimonios, ocultando otras circunstancias también mencionadas por los testigos y que permitían llegar a la verdad procesal. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto….PETITORIO Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 456 ibidem legis y SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2008, en la causa signada con el N° 2M-961-07. seguida en contra de los acusados DELIA YASMIN QUILIMACO GARCÍA, RODRÍGUEZ ADRIÁN RAFAEL y YZQUIEL APONTE EDUARDO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…’

Contestación al recurso de apelación:

Los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y NURY HENRIQUEZ, en escrito cursante del folio 172 al folio 176 (pieza III), dan contestación al recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal en la presente causa, de conformidad con el artículo 454 de la norma Adjetiva Penal. Con respecto al motivo del recurso señala la recurrente POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordinal 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal..Primera Denuncia. VALORACION PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, Establece la recurrente en su escrito de Apelación que la recurrida incurre en el vicio de Ilogicidad de la sentencia en virtud que para llagar a una conclusión en la presente causa realiza una valoración parcial de los medios de pruebas…En este sentido quienes suscriben se permite señalar que dicha argumentación del recurrente se escapa totalmente de la realidad y se aleja considerablemente de lo sucedido en la sala de juicio por las siguientes consideraciones la decisión de la recurrida esta en total armonía y correspondencia entre lo debatido en juicio y la decisión del tribunal, establece la recurrente que la recurrida mutilo los dichos de los medios de pruebas pero no señala de que forma los mutila solo señala en toda su denuncia que los testigos y los funcionarios actuantes vieron cuando el fiscal Primero ( de ese entonces ) Abogado Luis López, consiguió debajo de unas latas de pintura la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,00) acompañado de un funcionario de nombre TORRE BRETO SIXTO, y en razón de ello la recurrida debía condenar a nuestros defendidos, ahora bien la recurrida para llegar a una conclusión debe por imperio de la ley aplicar el contenido del articulo 22 de la norma Adjetiva Penal, además del contenido entre otros del articulo 13 Ejusdem, es decir buscar la verdad pero por las vías jurídicas no ha capricho de las partes, en este sentido ciudadanos magistrados los testigos presenciales señalaron en el debate oral y publico que no estaban presentes cuando el fiscal encontró el dinero que ya ellos estaban saliendo de las instalaciones de la comisaría cuando el fiscal los llamo y les dijo miren lo que conseguí, de la misma manera el funcionario Torres Breto, declara que estando con el fiscal López Indriago, y los testigos del procedimiento encuentran el dinero, pero señores los testigos presenciales y los demás funcionarios actuantes señalan que los testigos no estaban presentes, entonces pretende la recurrente que con estas contradicciones la recurrida tome única y exclusivamente el dicho del fiscal primero y de Torres Breto no es incorrecto en razón de ello existe total armonía entre lo sucedido en el debate y las resultas, Donde si existe ilogicidad es en el recurso de las recurrentes cuando señalan en el folio 151 de su recurso que EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS Y SIGUIENDO CON SU EJERCICIO LOGICO DE MOTIVACION LA AQUO INDICA LO SIGUIENTE… Ciudadanos Magistrados la recurrida adminículo todos y cada uno de los medios de pruebas motivos de la presente causa, dichos medios de pruebas fueron ofrecidos por la recurrente en su oportunidad respectiva, encontrando la recurrida tantas contradicciones e inconsistencias en los dichos de estos testigos, los analiza uno por uno y por su supuesto llega a la conclusión, utilizando el contenido del articulo 22 del código de Ritus de la inocencia de nuestros defendidos, ejemplo cuando la hermana de la supuesta victima dice que su hermano la llamo varias veces por teléfono y hablaron por un tiempo su hermano dice que la llamo por teléfono y no se pudo comunicar, dice la recurrente que la presunta victima estaba privada de libertad dice la presunta victima que tenia libre desplazamiento y movimiento que salía a la cancha que salía a hablar por teléfono que estaba sentado en un banco fuera de la comisaría, dice la hermana de la presunta victima que entrego 600.00,00 Mil bolívares a un funcionario junto con su hermano y dice la presunta victima que su hermana no estaba cuando entregó el dinero, Se entregaron según la hermana de la presunta víctima, 600.00,00 mil bolívares y se incautan 400.00,00 que estaban marcados y los otros doscientos...""?????????? y así sucesivamente ciudadanos magistrados razón por la cual se demostró perfectamente la inocencia de nuestros defendidos en la presente causa actuando la recurrida apegada a derecho razón por la cual solicitamos que esta primera denuncia no sea admitida. Con relación a la segunda denuncia. Establece la recurrente DE LA FALTA DE VINCULACION ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS. OMISION DE LA SANA CRÍTICA. DUARTE RUIZ Y RUFO VALERA, aunada a la de los testigos EDUARDO BRICEÑO MARTINEZ Y MANUEL ALEJANDRO CORDOVA MORILLO, fueron contestes en afirmar que observaron un dinero ubicado debajo de un pote de pintura, el cual fue localizado luego de una revisión exhaustiva efectuada en la Comisaría de Parapara, nada mas alejado de la verdad ciudadanos magistrados la recurrente solo trata de sorprender en su buena fe, este respetable tribunal colegiado, pues de todas las declaraciones de todos y cada uno de estos testigos jamás señalaron que vieron que estuvieron presentes al momento de ser encontrado el dinero, todo lo contrario señalan que se iban de la comisaría cuando fueron llamados por el fiscal para que vieran el dinero, en este sentido los testigos deben dar fe de la actividad que ellos realizaron de la información obtenida a través de sus cinco sentidos, no pueden dar fe de los actos realizados por otras personas en su ausencia porque se desnaturalizaría la función de los testigos presenciales en la materialización de los procedimientos policiales, en razón de los antes expuesto solicitamos que este petitorio no sea admitido y como consecuencia sea declarado sin lugar. En virtud de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado sin lugar y como consecuencia sea ratificada la decisión dictada por al recurrida…’

T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, y publicada in extenso en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que riela del folio 02 al folio 106 (pieza III), así tenemos:

‘…DISPOSITIVA
(…) ABSUELVE a los ciudadanos DELIA YASMIN QUILIMACO GARCIA, Cédula de Identidad No. V-10.499.876, quien es venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento el 21-07-1972, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaría, con el rango de Inspectora, adscrita a la Comisaría Paraparal del CSOP del Estado Aragua, residenciada en la Calle Aníbal Paradisi, Casa No. 14 de la Urbanización Piñonal en Maracay Estado Aragua, de la misma forma ABSUELVE al ciudadano ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, Cédula de Identidad No. C.L 12.927.242, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1977, estado civil casado, profesión u oficio funcionario, con el rango de Agente, adscrito a la Comisaria de Paraparal del CSOP del Estado Aragua, residenciado en la Urbanización BAEL, Sector D, Calle 2, Casa No. 86, Palo Negro Estado Aragua y al ciudadano EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE, Cédula de Identidad No. C.I. 14.462.342, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría de Paraparal del CSOP del Estado Aragua, residenciado en la Calle Principal, Casa No. 20, Sector Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Vigente, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto de) presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los Acusados de autos; en el desarrollo del debate se comprobó que el mismo litigó con lealtad en la búsqueda de los responsables de la comisión de los delitos antes indicado. TERCERO: Se decreta la inmediata libertad de los referidos ciudadanos, vista la sentencia absolutoria…’

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por las abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, quienes recurren de la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, y publicada in extenso en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M-961-08, que absolvió a los ciudadanos DELIA YASMÍN QUILIMACO GARCÍA, EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE y ADRIÁN RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de los delitos de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y, Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal, aduciendo entre otras cosas que,

‘…Del análisis realizado por la Juzgadora, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; la sentenciadora a quo valoró de manera parcial los medios probatorios y confrontándolos sólo con algunos de los otros medios que consideró y sin confrontar unas con otras; lo cual generó el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) se observa que increíblemente la juzgadora realizó una valoración absolutamente ilógica…(…) De manera tal que nos encontramos frente a un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados…’ (sic)

Arguyendo, asimismo, que,

‘…la Juzgadora sólo tomo en cuenta para emitir la absolutoria, el hecho de la ubicación del dinero, sin considerar el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL…’

Bien, conviene emitir pronunciamiento con relación a la ‘segunda denuncia’ que aparece en el escrito recursivo referida a la omisión de la sana crítica; y, una vez realizado el minucioso análisis de las actas del debate y de la sentencia recurrida, encuentran quienes aquí deciden que, en efecto, le asiste la razón a las quejosas en cuanto a la precaria valoración que hace la a quo, específicamente con relación a los testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL PÉREZ, declaraciones medulares en la presente causa.

Ciertamente la jueza a quo valora de forma seccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios sólo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones. Verbigracia, cuando hace mención en cuanto a la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ, al momento de valorar y tratar de articular lo expuesto por éste ciudadano y la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL PÉREZ, reproduce, exactamente igual, ambas valoraciones, empero, lo hace de manera parcial sin hacer alusión del resto de la declaración del mencionado ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ, es decir, el hecho fáctico de que había salido de la comisaría, pero la a quo no hace mención del resto de esta deposición que, en varias oportunidades, lo conminaban a introducirse en la misma, limitando así su libre transitar, lo que ha debido igualmente mencionar la sentenciadora. En cuanto a este aspecto, la recurrida al valorar lo dicho por la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL PÉREZ, determinó lo siguiente:

‘…En consonancia con lo anteriormente señalado, ésta declaración también dio por demostrado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, nunca estuvo detenido, toda vez que a preguntas formuladas por las partes ésta ciudadana respondió, que cuando ella llegó a la comisaría, su hermano salió a recibirla, manifestando además que su hermano es decir, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, le había realizado varias llamadas, lo que da por demostrado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL no se encontraba detenido, por cuanto salió del recinto de la Comisaría a realizar diversas llamadas…’

Y, sobre el mismo particular, la a quo no tomó en consideración lo manifestado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ, quien expresó en su declaración rendida en el contradictorio, en fecha 27 de octubre de 2008, entre otras cosas, lo que sigue:

• ‘…que me quedara sentado allí en la puerta de la comisaría esperando que llegara mi hermana con el dinero…’
• ‘…luego paso un rato largo yo ya estaba cansado de estar sentado allí en ese banco yo me paro del banco y me voy hacia la parte de afuera de la comisaría pasaron 2 o 3 minutos cuando el oficial me dice chamo vente para acá tu no puedes estar caminando mucho, quédate aquí sentado que haces caminando tanto me volví a sentar y le volví a explicar que estaba cansado me dice quédate aquí sentado…’
• ‘…hubo un momento que me volví a parar y me quise dirigir a la cancha que estaba atrás donde estaba el acto donde estaba la señora oficial allí y a los 5 o 6 minutos estaba en la puerta de la cancha cuando volvió a salir el oficial y me dice no chamo vente para acá y quédate sentado y no camines mucho…’
• ‘…paso un rato bastante no me volví a salir me senté en el banco…’

Es decir, no hizo referencia la sentenciadora de las anteriores circunstancias explanadas por el mencionado ciudadano.

Sobre la entrega del dinero, la a quo no fue suficiente en su determinación fáctica, ya que expresa supuestas contradicciones manifestadas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL PÉREZ, en cuanto a quién, dónde y cómo fue la dación del dinero, sin embargo, acepta el tribunal el hecho que el dinero fue entregado dentro de la comisaría, que habían dos funcionarios, uno bajo y blanco, y otro, alto y moreno, que estaban presentes los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ y MÓNICA YUBIRI SANDOVAL PÉREZ, es decir, y a pesar de la superior concomitancia, la a quo hace inferencias que no están amoldadas en un alto porcentaje con lo dicho por éstos testigos, no obstante, asume que ambos testimonios ‘…fueron hábiles y contestes en una parte de sus dichos, relacionados específicamente al lugar donde ocurrieron los mismos, la hora en la cual sucedieron los hechos y las actividades desplegadas por la víctima y sus acompañantes al momento de la ocurrencia de los hechos…’. Por tal razón, ha debido racionalmente explicar el porqué le pareció mas importante un hecho anterior, como lo referido a las llamadas telefónicas, y un hecho posterior, como lo inherente a los testigos precisados por los funcionarios actuantes con el Ministerio Público, con lo cardinal y más relevante que era lo atinente a la entrega del dinero. Aunado a lo anterior, la sentenciadora parte de un falso supuesto al afirmar que la ciudadana MÓNICA YUBIRI SANDOVAL PÉREZ, había manifestado que su persona entregó dinero a algún funcionario, lo cual, de la revisión exhaustiva de las actas, y en particular, su declaración, se observa que esta ciudadana nunca afirmó tal hecho, que le había entregado el dinero a su hermano, ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL PÉREZ, quien a su vez fue la persona que entregó el dinero a los funcionarios.

En fin, no hay claridad en la valoración de ambos órganos de pruebas, no produce convencimiento, genera más bien dudas, se trata de valoraciones parciales de algunos relatos explayados por dichos declarantes, sin que, la a quo, haya analizado el contexto de cada exposición. No existe pues, un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida. Por ello, como se dijo en el acápite anterior, la falta de racionalidad originó la deficiente motivación de la sentencia que nos ocupa.

Otro aspecto a subrayar, es lo incumbente a la valoración de las probanzas documentales que hiciera el tribunal a quo, el cual prácticamente se limita en señalar una valoración ‘calcada’ a cada medio de prueba de esta naturaleza, a saber:

‘…Aunado a esto, la presente documental es un acto procesal realizado de conformidad con la ley; en fase de investigación, dado que son ordenadas por el ministerio público en uso de sus facultades inherentes a la actividad investigativa como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108.3 en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este tribunal considera que la presente prueba documental fue incorporada lícitamente, en cumplimiento a lo estatuido por el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem…’

De modo que, el tribunal sentenciador no sólo colocó lo antes transcrito a cada valoración hecha de los documentos incorporados al debate adversatorio, sino que, además, utilizó igualmente otra frase duplicada como es: ‘…mas sin embargo con el presente órgano de prueba no se le puede atribuir responsabilidad penal a los acusados, toda vez que durante el debate oral y público, no se logró confirmar la versión de la Fiscalía del Ministerio Público…’

Se observa, sin duda alguna, una crasa inmotivación en cuanto a los medios de pruebas documentales incorporados al debate. Ha debido el tribunal de mérito analizar el contenido de cada una de éstas pruebas, compararlas y relacionarlas con todas las demás probanzas practicadas en el juicio oral, y, así, de forma tangible valorarlas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo la a quo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone al iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’

En fin, el juez o jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, y publicada in extenso en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M-961-08, que absolvió a los ciudadanos DELIA YASMÍN QUILIMACO GARCÍA, EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE y ADRIÁN RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de los delitos de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y, Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal; y, a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la sentencia referida ut supra. Se mantiene el estado de libertad de los prenombrados acusados, para lo cual el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, impondrá la medida cautelar sustitutiva que sea menester y proporcional. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos y visto el decreto de nulidad decretado, esta Sala considera inoficioso entrar a resolver los otros motivos de impugnación.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, y publicada in extenso en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M-961-08, que absolvió a los ciudadanos DELIA YASMÍN QUILIMACO GARCÍA, EDUARDO JESÚS YSQUIEL APONTE y ADRIÁN RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de los delitos de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y, Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y GLADYS VALERA, Fiscalas Primera (1ª) y Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad de los prenombrados acusados, para lo cual el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, impondrá la medida cautelar sustitutiva que sea menester y proporcional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la federación.

MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que precede.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA: 1As-8477-10