REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de febrero de 2011
200° y 152°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1As 8622-10
ACUSADO: OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR: RÓMULO ENRIQUE SAA
FISCALES 3° Y 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADAS: EVELICE LOAIZA Y LAURA MARÍA BASTIDAS, RESPECTIVAMENTE.
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y ROSANNA ESCORCHE CAMERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Rosanna Escorche Camero.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor privado del acusado OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia publicada en fecha 16 de agosto de 2010, por el extinto Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANNA ESCORCHE CAMERO SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 01 de junio de 2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 16 de agosto de 2010, por el extinto Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SENT. N° 014

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010 y publicada el 16 de agosto de 2010 en la causa signada con el alfanumérico 5M-703-07 (causa principal) 9MI-1011-08 (causa acumulada), mediante la cual CONDENO al acusado OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por los delitos ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Rossana Escorche Camero.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.132.581, residenciado en Barrio 11 de abril, pasaje el Valle, Casa N° 3, Maracay, estado Aragua.

B.- VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDAD) Y ROSSANA ESCORCHE CAMERO.

C.- DEFENSOR PRIVADO: RÓMULO ENRIQUE SAA

D.- FISCALES 3° y 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADAS: EVELICE LOAIZA y LAURA MARÍA BASTIDAS, RESPECTIVAMENTE.


RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del recurso de Apelación:

El abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su escrito cursante del folio 3 al 14, de la Quinta pieza del expediente, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:


“.. Primera Denuncia Causa principal
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del código Penal vigente
1. Basándonos en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por ser ilógica la sentencia ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a mi representado como causante del delito imputados; Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de cometer el hecho y tal como consta en acta mi representado no realizo ningún acto que lo puedan inculpar del delito de Robo Agravado; a esta conclusión llevamos a través del análisis de las actas y la declaración de la Victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDAD), donde declara TAL COMO CONSTA EN ACTAS Y EN LIBELO DE LA SENTENCIA, que el le robo un celular, pero a mi representado no le fue incautado el referido celular, sumado a esto no se le encontró ningún tipo de arma.
Aunado a esto no hay testigo que puedan corroborar lo expresado por la Victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su declaración ante este Tribunal durante la audiencia Oral y Pública, donde de forma contradictoria expreso que mi representado la había robado y la había violado, la única persona que supuestamente tuvo conocimiento de este hecho fue la ciudadana Migdalia Martínez, hija de la supuesta victima, quien en su declaración (Folio 280), fue ambigua y contradictoria tal como lo expresa el ciudadano Juez en la sentencia donde dice "a los fines de esclarecer parte de los hechos, por cuanto en la declaración se percibe unas respuestas contradictorias de los cuales se hacen de la siguiente forma:
El testimonio de la victima, fue tomada por el Juzgador como precisas para motivar la decisión y según como explica sus relatos fueron convincentes, donde los mismos no indicaron elementos alguno para demostrar la culpabilidad o participación de mi representado en el supuestos delito cometido; según el ciudadano Juez, esta declaración fue determinante para producir la sentencia in comento, el juzgador lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación alguna-
Como se puede evidenciar en la narración de la victima de los hechos no se ajusta a la sentencia aquí apelada, la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal de que el acusado OSCAR RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, es el responsable del delito Robo Agravado, en la dispositiva del fallo solo se limito a transcribir las actas correspondiente a las declaraciones tanto de la victima como los funcionarios actuantes en la detención de mi representado, de allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de la victima y los funcionarios, en unos hechos donde no hay testigos presénciales, no está la presunta arma y menos los objetos supuestamente robado, norma que establece el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.".

(…omisis…)
Segunda Denuncia Causa Principal
2. Violación.
Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por ser ilógica la sentencia ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a mi representado como causante de los delitos imputados; Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado en el delito de violación.
Manifestamos la infracción del Artículo 22 eiusdem, (cuya norma establece que: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia); y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción del Juzgador al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se debe anular la sentencia.
Igualmente en las actas consta que a mi representado en la revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalístico, que lo puedan vincular con los hechos y no hay testigos que puedan dar testimonio de que el tenia o poseía un arma para el momento en que se cometieron los supuestos hechos y la supuesta violación de la que supuestamente fue objeto aprehensión.
Y tal como lo expone el ciudadano Juez de forma vaga, incongruente e ilógica, las conclusiones a la que llego después de analizar las pruebas y concluyendo y cuales son los elementos que el considera que lo inculpan ya que no hubo testigo y durante su aprehensión no se le incauto nada de interés criminalístico, en su conclusión solo se limito a transcribir textualmente las declaración de los funcionarios durante la audiencia Oral y Publica,
Con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin constatar si las circunstancias fácticas determinadas correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no cumplió con las exigencias de motivación del fallo.
Tercera Denuncia Causa Acumulada
Robo Agravado
Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La sentencia impugnada no establece de manera clara y en forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de mí defendido por lo que, a mi juicio, el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación, al inobservar lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del fallo descrito anteriormente y de la sentencia se evidencia, que la razón me asiste, cuando denuncio, la falta de motivación del fallo, toda vez que el sentenciador al momento de establecer los hechos con los que consideró comprobado él cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, lo hace de manera conjunta sin resumir las pruebas, ni analizarlas, ni compararlas entre sí solo se limita a señalar que de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente se llego a la conclusión que aparece demostrado en autos un hecho punible, merecedor de una pena privativa de libertad que no ha prescrito, como lo es el delito de atraco a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Evidentemente se omitió la labor fundamental concerniente al resumen, análisis y comparación de las pruebas de autos, las comprobaciones del hecho y la aplicación del derecho en que ha de fundarse su decisión. De esta manera, infringió el Tribunal Itinerante los requisitos establecidos en los ordinales 3o y 4o del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen qué el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados.
(…omisis…)
Capitulo Segundo Fundamentos de Derecho
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
"..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."
"...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...".
.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, la Jueza Segunda en Función de Juicio acordó notificar a las partes, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, a los fines de que presentaran la contestación al citado recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de las actuaciones que no se presento contestación al recurso de apelación.


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 01 de junio de 2010 y publicada el día 16 de agosto de 2010, por el extinto Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, Constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: OSCAR RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.132.581, domiciliado en: Barrio 11 de abril, pasaje el valle casa N° 3, en Maracay, Estado Aragua; hijo de Williams López y Mirla López, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos: 458 y 374 del Código Penal, ocurridos en fecha: 20-04-2.006 en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), y por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNA ESCORCHE CAMERO, ocurrido en fecha: 03-04-2.008, mas las accesorias de ley. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, respecto al referido acusado, hasta tanto el tribunal competente no decida lo contrario, por lo que se ordena el traslado e ingreso inmediato del acusado: OSCAR RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, ahora penado a la Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Se ordena librar boleta de Encarcelación y con oficio anexarla al Centro de Atención al Detenido Alayón y se ordena librar oficio a la Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, informándole lo decidido en la presente audiencia. TERCERO: Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. CUARTO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala en fecha 17 de febrero de 2011, la audiencia oral y privada se dejó constancia, de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la Quinta Pieza, y entre otras cosas tenemos:

“…la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. RÓMULO ENRIQUE SAA, quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a todos los presentes, esta representación de la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad en virtud de la sentencia dictada en fecha 16-08-2010, donde condena a mi defendido, por los delitos robo agravado y violación, fundamento mi apelación y la voy a modificar en una parte, conforme al articulo 452 ordinal 1, cuando establece, la violación a la publicidad de juicio, ya que ella dijo que era privado y se puede evidenciar en los folios 227 de la pieza cuatro, nos dice se declara abierto el juicio oral y publico, así como en los folio 217, 232, 236, y siguientes, en todos dice juicio oral y público; la Juez hizo una mezcla de juicio público y privado; realmente no entiende esta defensa esa situación por parte del tribunal; de igual manera se fundamenta la apelación en lo que establece el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la falta de motivación en la sentencia; la Juez no analizo ni concateno ninguno de los elementos; así mismo tomo la declaración de la hija de la victima como elemento, y ella no fue testigo presencial, el mismo juez dice en la pagina dos, a los fines de esclarecer parte de los hechos, una respuesta contradictoria, cuando hizo su exposición, ella entro en contradicción no supo explicar, y el juez le hace la pregunta, la cual no aclaro nada, y tomo esos elementos, no consiguieron nada de interés criminalisticas, tiene dos hechos una violación y luego lo acusan de un robo, donde la victima Carolina Escorche, dice que un sujeto le quito un celular con una navaja, el licenciado Henry bajo y al rato aparece la policía con el muchacho; no entiendo si ninguno de los dos sabia cual era el muchacho, como es que lo agarran; otra cosa la señora victima, nos dice que la doctora Evelice le entrego el celular y 150 bolívares en efectivo; lo cual dice que le fue robado y el acta y declaración de los funcionarios dicen que al muchacho no le decomisaron nada, como entregan algo que al muchacho no le fue decomisado ni le consiguieron, les solicito revisen minuciosamente esta decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio; quiero hacer la acotación que las fiscales del Ministerio público, presentes hoy aquí; no fueron las que estuvieron presentes en el debate oral y aparte no contestaron la apelación; es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Evelice Loaiza (Fiscal Tercero del Ministerio Público) del Estado Aragua, quien expone: Nosotras las fiscales no estuvimos en el debate, en virtud que la causa le fue asignada a un fiscal itinerante; pero no es menos cierto que llevamos esta causa en un principio, mi fiscalia por el robo; la apelación y lo manifestado por el abogado defensor aquí presente parece por su dicho que la estuviese haciendo por todos los ordinales del articulo 452, la defensa no ha sido clara, en su exposición, hace una especie de modificación, el juicio se hizo privado, porque aparte del delito de Robo; también existía un delito de violación; el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que el Juicio puede ser total o parcialmente privado, los hechos sufridos por la victima fueron doloroso para una mujer, el articulo 452 ejusdem establece los motivos por los cuales cualquiera de las partes puede ejercer la apelación; la cual deberá ser por uno o dos motivos; pero la defensa se contradice; los elementos fueron valorados así como los medios probatorias; de una manera lógica, para así la Juez tomar su decisión en cuanto a la sentencia condenatoria , fue valorado la sentencia y todos, considera el Ministerio Público, que la apelación de la defensa debería ser declarada Sin Lugar la; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Laura Maria Bastidas, quien entres otras cosas expuso: “ En lo que respecta al delito de Robo Agravado, delito este que conoce la fiscalia Séptima iniciado en fecha 03-04-2008, de la ciudadana Roxana Escorche el tribunal adminículo una serie de elementos probados en juicio para dictar la sentencia que hoy tenemos; la cual esta dictada ajustada a derecho; la Juez reviso todos los elementos de prueba; a partir del folio 310 hasta el folio 342 del expediente mas de 20 paginas; el tribunal resumió y analizo cada uno de los elementos de prueba, como los llevados al juicio, las experticias de reconocimiento, que fue una navaja, que fue utilizada en los delitos, arma blanca, utilizada como móvil en fecha 03.04.2008, cuando Roxana es victima, de un Robo en el Centro Comercial Pacifico; cuando llega a solicitar unos balances en ese momento es amenazada; y la despoja de su celular y sale corriendo, el ciudadano Edinson funcionario, presente un arma tipo navaja le incautan el teléfono de la ciudadana, con eso queda demostrado la comisión del hecho; considera que la sentencia esta ajustada a derecho, tomando en cuenta que hay dos hechos de Robo agravado, en perjuicio de las victimas, tomo en cuenta el delito mas alto, conforme al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que esta ajustada la sentencia y la pena, y se declare sin lugar dicha apelación, es todo” . Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, quien expuso entre otras cosas: “ buenos días yo considero que se me hizo justicia en el juicio, este señor, se metió en mi peluquería, luego que le hice un servicio de peluquería, me robo, me violo, y la golpiza que este señor me dio fue increíble, me estaba estrangulando en mi peluquería, ubicada en la Calle C del Barrio Independencia; esto nunca se me va olvidar, lo del robo es lo de menos, pero el daño, fueron los expertos, los testigos todos y di gracias a dios que se hizo Justicia y no se cometió ninguna injusticia; es todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al abogado RÓMULO SAA; quien expuso: Para mi es horrible hacer un acto de esto, como es un delito de violación, pero vi la injusticia y acepte el reto; la fiscal del Ministerio Público Laura Bastidas dice en su exposición que mi defendido cometió los dos hechos; es decir la violación y el robo, con la misma arma blanca; la navaja; cosa que es imposible ya que la misma fue decomisada en el año 2006 y el otro delito fue en el 2008, entonces como se explica eso; así como el funcionario que lo detuvo, nunca estuvo presente en el supuesto hecho, entonces como ahora la victima llega aquí con otra versión; ella había dicho que no lo llego a afeitar y ahora dice que luego que lo afeito, el informe medico forense sale que no hubo lesiones; le hacen un examen seminal, e indica que el semen no es de el, de verdad sigo sin entender; por ello solicitamos se haga justicia en este caso; ciudadanos Magistrados, es todo. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público; Evelice Loaiza; quien expone: quiero hacer una aclaratoria a la defensa; debemos basarnos en los hechos; y quiero decirle a la defensa según el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; que se abstenga de dirigirse de manera irrespetuosa a la victima la cual fue lesionada; en relación al arma yo solo referí que tipo de arma utilizo en los delitos, no dije que fue la misma arma; es todo. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la victima: Quiero decir que cualquier mujer se sentiría asqueada, con todas las cosas que el me hizo; el me hizo hasta sexo oral, y pudo pegarme hasta una enfermedad, hasta un sida; perdí mi negocio; este señor me llevo a todo esto; a raíz de todo vivo con nervios, yo solo pido se haga justicia y la decisión esta en sus manos, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: LÓPEZ RODRÍGUEZ OSCAR RAFAEL; quién expuso: “ yo lo que tengo que decir es que realmente se haga justicia lo que se ha hecho conmigo y lo que me hicieron en el juicio fue perjudicarme; es todo. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra la sentencia condenatoria proferida por el extinto Juzgado Octavo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010 y publicado el auto motivado en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana ROSSANA ESCORCHE CAMERO, recurso que interpone estructurado en tres (3) denuncias, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas: que no se realizó el análisis y comparación de los elementos probatorios, que a su defendido no se le incauto ningún celular, que no hay testigos que corroboren lo expresado por una de las víctimas, que el Juez a quo se limitó a transcribir la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, en relación al delito de violación, que no hubo testigos presénciales y menos aun se le incauto arma alguna y ningún objeto robado; señala igualmente que el Juez de la recurrida infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte denuncia el abogado recurrente, en relación a la causa acumulada por el delito de ROBO AGRAVADO donde aparece como víctima la ciudadana ROSSANA ESCORCHE CAMERO, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Juez a quo, inobservo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no analizó ni comparó la pruebas evacuadas en el juicio oral, denunciando la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta alzada señala que existe ilogicidad en una sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Es deber del Juez al sentenciar establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público o privado, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En cuanto a la valoración que deben realizar los Jueces respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio, indica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 369 de fecha 02 de agosto de 2.006, en la cual se destaca que:

“…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Por otra parte, el autor colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Tomo I) señala que por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido.

También sostiene el mencionado autor que aunque cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasión puede bastar uno para formar la convicción del juez, sin embargo lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, de allí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.

En igual orden, es ilustrativo el comentario sobre la valoración de la prueba que señala el autor italiano Eugenio Florian, en su obra “De las Pruebas Penales” (Tomo I), señala lo siguiente:

“…El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho.
De cierto, la coincidencia plena entre la verdad real y la representación de ella tal como la puede ofrecer el resultado probatorio, casi nunca ocurre y tal vez ni siquiera es humanamente realizable. En especial los testigos no llegan a reproducir toda la realidad de un acontecimiento. La demostración material de datos y de hechos la mas de las veces no es posible. Pero al juez no se le puede someter a la tortura de la exigencia de un juicio tan excepcionalmente perfecto, ya que en realidad su tarea es aproximarse en cuanto le sea posible a la verdad real, y para la tranquilidad de su propio juicio, para el escrúpulo de su propia conciencia, no se requiere una correspondencia absoluta, matemáticamente precisa, entre la realidad y el resultado de la prueba, correspondencia que no puede alcanzarse.
Por lo tanto, para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho de simples impresiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo, en certeza jurídica justificada y demostrable….”

Ahondando en el problema de la valoración de las pruebas penales, resulta necesario realizar una nueva cita esta vez del ya citado autor Hernando Devis Echandia, en su obra ya referida, en la cual en la página 296 expresa lo siguiente:

“Y como esos hechos son humanos generalmente o se relacionan con la vida de seres humanos, raro será el proceso en donde para la calificación definitiva del conjunto probatorio no deba recurrir el juez a conocimientos psicológicos (de allí que Silva Melado lo llame interpretaciones del alma), y sociológicos, porque los principios que debe aplicar forman parte del conocimiento de la vida y son máximas de experiencias, según la denominación original de Steim, también llamadas reglas de vida, o sea, juicios fundados en la observación de lo que comúnmente ocurre y que pueden ser generalmente conocidos y formulados por cualquier persona de un nivel mental medio, de un determinado circulo social, y que no se requiere enunciarlos y menos declararlos probados en la sentencia. No obstante, algunas de esas reglas requieren conocimientos técnicos, y, por lo tanto, el auxilio de peritos para su aplicación en el proceso. En igual sentido observa Vishinski que la experiencia de la vida enmienda los errores de la razón, que opera solamente con concepciones lógicas, y Framarino opina que la base del raciocinio es la experiencia externa o interna, del mundo físico y del moral. Por su parte, Couture afirma que no se trata de una actividad meramente inductiva, ni que se agote en un silogismo, sino que comprende múltiples operaciones de experiencia jurídica y responde a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento de la vida y que se denominan máximas de experiencia.”
De la opinión de los citados autores se colige que la valoración probatoria implica una intensa actividad intelectual por parte del juez. El viejo sistema de valoración de las pruebas conocido como tarifa legal es considerado hoy un fósil jurídico que sólo causa perjuicios a la imponderable función de administrar justicia, pues según tal método una vez verificados ciertos presupuestos indicados en la Ley, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez, aunque no esté convencido de ello, y en otro sentido la Ley le prohíbe al juez considerar como verdadero un hecho, sino se tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece. (Eugenio Florian: Ob. cit.).

Por el contrario, el método de valoración conocido como libre convicción razonada (sana crítica), permite a los jueces actuar con mayor libertad al momento de dar por establecida la veracidad de los hechos, aunque deben observar en su análisis las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En la libre convicción razonada no basta con hacer una operación matemática de sumar fríamente los medios probatorios existentes, sino que se requiere el estudio y análisis de los mismos ajustándose a los principios psicológicos, sociológicos y técnicos ya señalados.

Asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de interpretación, la misma se trata de inventariar las pruebas que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad). Mientras que la valoración de prueba, consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4. ”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente es a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:
”...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,.......Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, el juez que la dicta deberá una vez analizadas y valoradas cada prueba, compararla con las demás existentes en autos.

Ahora bien, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y específicamente la sentencia impugnada, observa esta superioridad que la culpabilidad del ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:

Con respecto a los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, de fecha 20 de abril de 2006, la Jueza A quo, valoró los siguientes medios probatorios:

- La declaración testimonial de la Victima (IDENTIDAD OMITIDA), (causa principal: 5M-703-07),
(…omisis…)
“El dicho de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), prueba a este juzgador, la existencia del suceso, respecto al ilícitos cometidos, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, con la versión por la cual acuso en su debida oportunidad el Ministerio Público, en el sentido que al ser concatenado y adminiculado con los dichos de los funcionarios aprehensores y la testigo referencial, quien es su hija, los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL CAMEJO. ESCALONA ALMERON WILFRED EDGARD y YAIGUALIDA MARICHALES, señalando de manera espontánea y directa al acusado en sala como autor de la violación y subsecuente robo del que fue objeto esa tarde del día: Veinte (20) de Abril del 2.006, la victima, detallando la manera en que el acusado la engaña haciéndose pasar por un cliente que solicitaba un servicio de corte de cabello, para luego someterla y bajo amenazas de muerte solicitarle dinero o cualquier bien de valor que tenia, además de amenazarla de muerte, con arma blanca, y violentar su libertad sexual, procediendo a violarla, detalla claramente la victima todo lo que le hizo durante la violación, notando este juzgador lo sincero del testimonio a través de las expresiones o gestos que durante su deposición exhibía, evidenciando expresiones de angustia y zozobra, que afloraban rasgos de una persona que ha pasado por un fuerte trauma en donde se ve afectado integridad física y libertad sexual, propio del tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público (violación) del cual fue objeto, igualmente señala sin ambigüedades ni titubeos que fue despojada de 150 mil bolívares de los viejos, y su teléfono celular, marca sagem por parte del acusado momentos antes de huir del sitio, siendo esta huida percibida por la comunidad quienes como turba enardecida, emprendieron inmediata persecución del agresor y responsable del los ilícitos señalados, que no es otra persona mas que el acusado, huyendo en pánico esta ante la atávica reacción comunal, declaración que logro corroborar este juzgador, con los elementos probatorios periféricos a los hechos que reviste de veracidad su declaración en sala, además de las evidencias técnicas que respaldan la probanza de los hechos ilícitos, como observaremos en lo adelante en presente análisis, el por lo que se le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.-
2) La declaración testimonial del funcionario aprehensor: EDUARDO RAFAEL CAMEJO, (funcionario aprehensor),
(…omisis…)
El dicho del referido funcionario que intervino en el procedimiento, prueba a este juzgador, la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, entre las distintas versiones oídas y percibidas en sala, señalando el funcionario que intervino en la detención del hoy, reconociéndolo espontáneamente en sala como la misma persona que este en compañía de otros funcionarios detuvo en el interior de una residencia, mientras esta huía siendo perseguido por una turba que buscaba hacer justicia por mano propia en virtud de la notoriedad de los ilícitos cometidos momentos antes, conociendo de los presentes y de la victima que según sus palabras tenía bastante alterados los nervios porque la habían violada, igualmente señala que atendieron un llamado de robo, situación que era parcialmente cierta además de la violación de que fue objeto la victima. Este testimonio de referencia genera absoluto convencimiento en este juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo armonioso y congruente al ser concatenado y adminiculado con los dichos de la victima, IDENTIDAD OMITIDA, la otro funcionario aprehensor, el funcionario: ESCALONA ALMERON WILFRED EDGARD. y estos a su vez con los testigos: NANCY DEL VALLE DURAN, JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y YAIGUALIDA MARICHALES, orientan a quien acá juzga de la realidad de la comisión del referido ilícito penal, dándole la certeza de la materialización de los ilícitos, guardando absoluta armonía entre si, en cuanto a coherencia cronológica, claridad, seguridad y espontaneidad de los referidos órganos de prueba, al compararlos con el presente órgano de prueba, razón por lo que en base a las máximas de experiencia y aplicación de la lógica, se le da pleno valor probatorio.-

3) Con la declaración testimonial del funcionario aprehensor ESCALONA ALMERON WILFRED EDGARD. (Causa principal: 5M-703-07).
(…omisis…)
“EL dicho del referido funcionario que intervino en el procedimiento, prueba a este juzgador, la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, señala claramente el motivo de su procedimiento, que un muchacho había violado a una señora en la peluquería, que ellos se encargaron de su ubicación, que este era objeto de persecución por parte de la comunidad, que cuando van a la peluquería como parte del procedimiento ven a la victima en estado de shock, que llego una comisión del CICPC para que estos hicieran las experticias respectivas y se llevaran las evidencias de interés criminalísticos que a ellos les habían entregado, resaltando unas ropas, unos paños y una navaja, señalamiento absolutamente armonioso con lo señalado por la victima de que le mostraron una navaja con sangre, misma que se uso para someterla y causarle heridas en dedos de manos, elementos de interés criminalistico que se promovieron para su incorporación en el presente proceso, por lo que se relaciona y adminicula este aspecto de su declaración con, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de mayo del 2006; Nro: 9700-064-DC-2258-06, practicada EXAMEN HEMATOLOGICO Y SEMINAL; suscrito por el experto en el área técnica, ciudadano T.S.U ALEMAN MIGUEL; (la cual riela aL folio 36-37; Pieza I). por lo que del testimonio del referido funcionario coincide de manera congruente con las distintas versiones oídas y percibidas en sala, en el sentido que al ser concatenado y adminiculado con los dichos de la victima, (IDENTIDAD OMITIDA), la de los funcionarios aprehensores, ESCALONA ALMERON WILFRED EDGARD y EDUARDO RAFAEL CAMEJO. y estos a su vez con los testigos: NANCY DEL VALLE DURAN. JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y YAIGUALIDA MARICHALES, guardando absoluta armonía entre si, en cuanto a coherencia cronológica, claridad, seguridad y espontaneidad de los referidos órganos de prueba, orientan a quien acá juzga dándole la certeza sobre la perpetración del los referidos ilícitos y la autoría del acusado, razón por lo que en base a las máximas de experiencia y aplicación de la lógica, se le da pleno valor probatorio.¬

4) Con la declaración de la testigo presencial, ciudadana: YAIGUALIDA MARICHALES.
(…omisis…)
“El dicho de la referida testigo presencial prueba a este juzgador, de igual manera la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, con la versión dada por la victima, Zuleima Morichales, testigo esta que se apersono en el sitio del suceso, a segundos de la etapa final de la perpetración de los ilícitos cometidos por el acusado, observando el aspecto tanto de su madre, que se encontraba desnuda herida en manos y golpeada por los efectos de la violencia de la arremetida física ejercida por parte del acusado Oscar Rafael López Rodríguez, usada para violentar la libertad sexual de su progenitura e invalidarla a los fines de despojarla de objetos y dinero de su propiedad, tal como se evidencia de dicho y es respaldado por la evidencia incorporada en juicio, igualmente señalando el estado en que se encontraba el local con evidentes muestras de desorden, gavetas abiertas, sangre en el piso. Por lo que su testimonio coincide de manera congruente con las distintas versiones oídas y percibidas en sala, en el sentido que al ser concatenado y adminiculado con los dichos de la victima, (IDENTIDAD OMITIDA), la otro funcionario aprehensor, el funcionario: EDUARDO RAFAEL CAMEJO, y estos a su vez con los testigos: NANCY DEL VALLE DURAN, JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y YAIGUALIDA MARICHALES, así como el dicho de los expertos y las distintas pruebas técnicas documentales incorporadas en el presente proceso como se analizara en la presente sentencia, guardando absoluta armonía entre si, en Cuanto a coherencia cronológica, claridad, seguridad y espontaneidad de los referidos órganos de prueba, orientan a quien acá juzga dándole la certeza sobre la perpetración del los referidos ilícitos y la autoría del acusado, razón por lo que en base a las máximas de experiencia y aplicación de la lógica, se le da pleno valor probatorio.

5) Con la declaración del testigo referencial, ciudadana: JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA,
(…omisis…)
“El dicho de la referida testigo referencial prueba a este juzgador, de igual manera la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo, en circunstancias de modo tiempo y lugar, con la versión dada por los distintos órganos de prueba testimonial recibidos durante el transcurso del debate oral y público al ser armoniosamente concatenados y adminiculados entre si con los dichos de los funcionarios aprehensores, los ciudadanos: ESCALONA ALMERON WILFRED EDGARD y EDUARDO RAFAEL C AME JO, en relación a que este testigo es conteste con los mismos, en cuanto a que el acusado fue aprehendido en la residencia de su grupo familiar, señalando que el mismo le solicito que lo escondiera, por cuanto lo conocía del sector, testigo que al percatarse de que era la comunidad quien iba tras el agresor de la victima, Zuleima Morichales, opto por darle paso a las autoridades a que lo capturaran y al mismo tiempo evitaran que la comunidad linchara al acusado. Siendo concatenable con el resto del acervo probatorio, por lo que se le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.-

6) Con la declaración de la testigo referencial, ciudadana: NANCY DEL VALLE DURAN,
(…omisis…)

El dicho de la referida testigo referencial prueba a este juzgador, de igual manera la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, con la versión dada por los distintos órganos de prueba testimonial recibidos durante el transcurso del debate oral y público al ser armoniosamente concatenados y adminiculados entre si con los dichos de de los funcionarios aprehensores, los ciudadanos: ESCALONA ALMERON WILFRED EDGARD y EDUARDO RAFAEL CAMEJO. y el testigo: JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, en relación a que esta testigo es conteste con los mismos, en cuanto a que el acusado fue aprehendido en la residencia de su grupo familiar, señalando que el mismo le solicito que lo escondiera, por cuanto lo conocía del sector, testigo que al percatarse de que era la comunidad quien iba tras el agresor de la victima, Zuleima Morichales, opto por darle paso a las autoridades a que lo capturaran y al mismo tiempo evitaran que la comunidad linchara al acusado. Siendo concatenable con el resto del acervo probatorio, por lo que se le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.-

7) Con la declaración del EXPERTO, ciudadano: PEREZ NESTOR ALBERTO,
(…omisis..)
El dicho de la referida experto, PEREZ NESTOR ALBERTO, respecto RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de mayo del 2006; practicada a un Teléfono "SAGEN.- Evidencia esta que genera total convencimiento de lo ocurrido y de la responsabilidad atribuida al acusado, ciudadano: Oscar Rafael López Rodríguez, la cual coincide con el señalamiento realizado por la victima cuando en sala expreso, respecto al acusado: "se llevo la plata, 150 mil y el celular, y la doctora EVELICE LOAIZA me lo entrego, como al mes o dos meses, ah.. Él funcionario de las acacias, me mostró una navaja con sangre en una bolsa plástica que el tenia, el funcionario que hizo la reseña". Además señalo que el referido objeto de interés criminalistico es el despojado a la victima. Todo lo cual es coincidente con las distintas versiones dadas por los órganos de prueba testimoniales recibidos durante el transcurso del debate Oral y Público al ser armoniosamente concatenados y adminiculados entre si como fueron los dichos de los testigos incorporados al proceso reforzado por lo explanado en sala por parte de los expertos y las pruebas documentales, científicas por ellos producidos, orientan a quien acá juzga de la realidad de la comisión del referido ilícito penal, dándole la certeza de la responsabilidad en el mismo del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.-


En relación al delito de ROBO AGRAVADO, de fecha 03 de abril de 2008, la Jueza A quo, valoró los siguientes medios probatorios:

1) Con la declaración testimonial de la ciudadana: ROSSANA ESCORCHE CAMERO, (Victima) (causa acumulada: 9MI-1011-08
(…omisis…)
“El dicho de la victima prueba a este juzgador, la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, con la versión por la cual acuso en su debida oportunidad el Ministerio Público, es decir el delito de robo agravado, por cuanto fue despojada por parte del acusado: OSCAR RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, bajo amenazas de muerte, quien le solicito todo lo de valor que tuviere la victima, despojándola de un celular de su propiedad el único bien de valor que visualizo el acusado dándose a la fuga de la referida oficina. Por lo que como se observara en lo adelante al ser comparado con el resto de los órganos de prueba incorporados durante el presente proceso en relación a los hechos de marras, este dicho resulta claro, preciso y lógico, por cuanto no se observo ningún nerviosismo o titubeo en el dicho de la victima, además se valora la persistencia de la victima no obstante del tiempo transcurrido en buscar justicia en el proceso, lo cual es consistente comparativamente con los elementos de: Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y Persistencia en la incriminación, tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia de derecho comparado. Razón por lo que se le da pleno valor probatorio como elemento que demuestra la responsabilidad penal del acusado.- Y así se decide.-


2) Con la declaración testimonial del funcionario aprehensor: EDISON JOSE VALERA TORREALBA, funcionario aprehensor), (causa acumulada: 9MI-1011-08),
(…omisis…)
“El dicho del referido funcionario que intervino en el procedimiento, específicamente en la aprehensión del acusado: OSCAR RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ prueba a este juzgador, la existencia del suceso, respecto al ilícito cometido, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, entre las distintas versiones oídas y percibidas en sala, en el sentido que al ser concatenado y adminiculado con los dichos de la victima, ROSSANA ESCORCHE CAMERO, orientan a quien acá juzga de la realidad de la comisión del referido ilícito penal, dándole la certeza del lugar en donde fue materializado el delito antes señalado en el presente análisis, la coincidencia con el dicho de la victima y el testigo aprehensor quien realizo la detención del acusado a poco de haberse materializado el Ilícito, por llamada telefónica apersonándose en las cercanías del sitio del suceso con la descripción del acusado, que gracias a la acción inmediata del funcionario lo logro ubicar en las cercanías, señalándole que se le iba a realizar un revisión corporal en busca de un teléfono celular que momentos antes había sido robado con uso de arma blanca por una persona de idénticas características, efectivamente lográndose el hallazgo, siendo reconocido en sala por parte de este funcionario como la persona a la cual se le incauto dichos elementos de interés criminalísticas, y por tratarse de un delito flagrante fue reconocido de manera inmediata por su victima, al igual que el teléfono celular del cual fue despojado, siendo estas coincidencias las que generan total convencimiento en este juzgador sobre la autoría por parte del acusado, es en razón a que este pese al tiempo transcurrido reconoció inequívocamente al acusado, señalando su certeza al respecto en plena sala de juicio, al igual que lo señalado por la victima, además de recabar las evidencias de interés criminalísticos, como lo fue el celular que el acusado tenia en su posesión el cual fue reconocido como propiedad de la victima al momento de identificar igualmente al acusado, razón por lo que en base a las máximas de experiencia y aplicación de la lógica, se le da pleno valor probatorio.-

3) Con la declaración del EXPERTO, ciudadano: LUIS ALFONSO ANDRADE AMADOR, (causa acumulada: 9MI-1011-08),
(…omisis…)
“Igualmente y en el mismo orden de ideas, en sala declaro el otro funcionario que tuvo actuación en la presente experticia de inspección técnica el EXPERTO, ciudadano: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, (causa acumulada: 9MI-1011-08), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l 7.677.533, fecha de nacimiento 16-05-85, profesión u oficio: funcionario del CICPC; declarando bajo juramento decir la verdad y no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, quien entre otras cosas expuso: "Eso es una inspección técnica que se realiza en el sitio del suceso, era un sitio cerrado, donde se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el lugar, si existe alguna evidencia de interés criminalistico, y se dejo constancia que no se encontró nada. Es todo"
Los dichos de los referidos expertos: LUIS ALFONSO ANDRADE AMADOR y JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, respecto a INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1.169, EXPEDIENTE N° H-611-146) de fecha 12 de ABRIL del 2008; practicada conjuntamente por ambos, misma que fue reconocida en contenido y firma por los expertos, los cuales están directamente relacionados a los fines de evidenciar la ubicación del lugar de los hechos ilícitos en análisis, correspondiéndose con un sitio de suceso cerrado, ubicado en una oficina en la Av. Bolívar Este, frente Centro Comercial Pacifico (sic), primer piso, oficina nro: 1-10, estando directamente relacionadas con la valoración antes realizada de su testimonio y fue objeto de confrontación con el mismo, la cual coinciden con las distintas versiones dadas por los órganos de prueba testimoniales recibidos durante el transcurso del debate Oral y Público al ser armoniosamente concatenados y adminiculados entre si como fueron los dichos de la victima: ROSSANA ESCORCHE CAMERO y el funcionario aprehensor: EDISON JOSE VALERA. reforzado por lo explanado en sala por parte de los expertos y las pruebas documentales, científicas por ellos producidos, orientan a quien acá juzga de la realidad de la comisión del referido ilícito penal, dándole la certeza de la responsabilidad en el mismo del acusado de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.-


Por otra parte, el tribunal concluyó con lo siguiente:

En cuanto a los delitos de Violación y Robo Agravado , de fecha 20 de abril de 2006, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“Ahora bien a los fines de precisar la responsabilidad penal por el hecho reprochado, en sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos establecer de conformidad a la norma sustantiva cual es el delito. Así las cosas, tenemos que el artículo 374 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de Abril del año 2005, el cual establece el delito tipo, contempla lo siguiente: Artículo 374. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión." En el delito de violación se atenta contra la libertad sexual, es decir aquella facultad que tiene el ser humano de disponer de su cuerpo como a bien tuviere en materia sexual, En la violación no existe consentimiento, el sujeto activo ejecuta el acto sexual sin la aquiescencia del ofendido. Establecido esto tenemos que el delito de Robo Agravado, ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tenemos que los artículos: 457, como norma que conceptualiza el delito de Robo y el 458, el Robo Agravada, las cuales contemplan lo siguiente: Artículo 457: "Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años...."Artículo 458: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas...."De las normas antes transcrita se observa de manera muy precisa de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, razón por la cual estamos en presencia de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO.-
Habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, se tiene que más allá de cualquier duda razonable, considera suficientemente demostrada la participación del acusado: OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, en los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a los razonamientos expresados en la presente sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera, que quedo demostrado los delitos de: VIOLACIÓN y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos ocurridos en fecha: Veinte (20) de Abril del 2.006, Razón por lo cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el delito Y ASÍ SE DECIDE…”

En cuanto al delito Robo Agravado , de fecha 03 de abril de 2008, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ahora bien a los fines de precisar la responsabilidad penal por el hecho reprochado, en sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos establecer de conformidad a la norma sustantiva cual es el delito. Así las cosas, tenemos que el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de Abril del año 2005, el cual establece el delito tipo, es decir, el delito de Robo Agravado, delito que ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tenemos que los artículos: 457, como norma que conceptualiza el delito de Robo necesario a los fines de contextualizar el referido delito y el 458, el Robo Agravada, las cuales contemplan lo siguiente: Artículo 457: "Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años...."; Artículo 458: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (...)".De la norma antes transcrita se observa de manera muy precisa de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, en el sentido, de que en fecha: Tres (03) de Abril del 2.008, aproximadamente a las 11:00 a.m., en una oficina ubicada en el primer piso del Centro Comercial Pacifico, haciéndose pasar como cliente, el acusado: OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, aborda a la victima: la ciudadana: ROSSANA ESCORCHE CAMERO, momentos en los que se encontraba laborando como recepcionista, solicitándole un balance personal, inmediatamente y bajo amenaza de muerte, el acusado: OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ,, portando una navaja, la somete y solicita le entregara lo que tenia, dinero efectivo, celular lo que tuviera, y despoja a la victima, la ciudadana: ROSSANA ESCORCHE CAMERO, de su teléfono celular marca Nokia, dándose a la fuga luego de cometer el hecho, razón por la cual estamos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO.-Habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, se tiene que más allá de cualquier duda razonable, considera suficientemente demostrada la participación del acusado: OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA ESCORCHE CAMERO, conforme a los razonamientos expresados en la presente sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera, que quedo demostrado el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA ESCORCHE CAMERO, por hechos ocurridos en fecha: Cuatro Í04) de Abril del 2.008, Razón por lo cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el delito Y ASÍ SE DECIDE.
CULPABILIDAD DEL ACUSADO RESPECTO A LOS HECHOS OBJETO DE LAS PRESENTES ACUSACIONES:
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera, que quedo demostrada la participación del acusado: OSCAR RAFAEL LOPEZ RODRÍGUEZ, en los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ocurridos en fecha: 20-04-2.006 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA ESCORCHE CAMERO, ocurrido en fecha: 03-04-2.008, Razón por lo cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el delito Y ASÍ SE DECIDE.…”

Ahora bien, luego de examinada minuciosamente la recurrida, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no existe la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia manifestada por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que pudo observarse que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juez Octavo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la Sana Crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta alzada, después del análisis hecho al fallo impugnado, verifica que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a condenar al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, y en base a los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y privado, cumpliendo así el Juez Octavo Itinerante con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada.
En virtud de esto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor privado del acusado OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ; y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010 y publicada el 16 de agosto 2010, por el extinto Tribunal Octavo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANNA ESCORCHE CAMERO. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor privado del acusado OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia publicada en fecha 16 de agosto de 2010, por el extinto Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANNA ESCORCHE CAMERO SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 01 de junio de 2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 16 de agosto de 2010, por el extinto Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA


ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA



Causa 1As 8622-10
FC/FGCM/AJPS/mfrj