REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 08 de febrero 2011
200º y 151º
CAUSA: 1Aa-8653-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE
DEFENSORA: abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora 12ª adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 063
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Décima Segunda (12ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2010, causa 6C/30.346-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado justiciable, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Superioridad observa:
La recurrente, abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora 12ª adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, en escrito cursante del folio 01 al 05, apostilló, prietamente, lo que sigue:
‘…estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del presente año, por el Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes: CAPITULO I. Es el caso, que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del presente año, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ocasión en la cual se decretó medida cautelar Preventiva privativa de libertad, en virtud de considerar el tribunal que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que la adopción de la medida cautelar de tal naturaleza, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del C Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cu acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.". En este caso en particular, la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. De la revisión del expediente, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten el decreto de privación de libertad, por cuanto no se evidencian elementos para demostrar la comisión de hecho punible alguno, y menos aun de tanta magnitud como lo precalifica el representante del Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así tenemos, de las actas se desprende que los Funcionarios actuantes del Cuerpo de Seguridad y orden Publico al momento de levantar el acta de procedimiento, hacen mención a que efectivamente cuando se encontraban en la vía publica, observaron en un ciudadano una actitud sospechosa y deciden dar la voz de alto al sujeto y este al ver la presencia de los funcionarios policiales emprende veloz huida y logra penetrar al interior de una residencia en la cual se logra la captura y por ende la detención del ciudadano, pero dejan expresa constancia que al momento en que es detenido no se le decomisa objeto o sustancias alguna, sino que el envoltorio a que se hace mención en las actuaciones y al que le fue practicada la experticia química lo consiguen los funcionarios en el camino, es decir, en la vía publica. Dicha acta de procedimiento fue el único elemento que sirvió de base al fiscal para configurar el hecho imputado y que fue el único valorado por el Tribunal al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta otros elementos aportados en la propia audiencia de imputación como lo son el hecho de que el imputado se encontraba lesionado ( fue ordenada la evaluación forense) y dicha lesión se debía a la fuerte golpiza por parte de los funcionarios aprehensores al resistirse a ser detenido ya que el mismo al no decomisarle nada se molesto, aunado a ello se encuentra la circunstancia de lo antes expuesto que el envoltorio a que hace referencia la cadena de custodia fue hallada en la vía publica, mas no lo tenia en su poder mi representado; en este sentido, los supuestos elementos que se valoran al momento de decretar la Medida Privativa no tienen la firmeza que lleve a inferir la comisión de un hecho punible de esa naturaleza; es por lo que si bien es cierto estamos en la etapa de la investigación no es menos cierto que deben existir fundados elementos de convicción como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, cuestión esta que no se encuentra llenos. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad. Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa. Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público , no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251,ordinal 2o y 252, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador. CAPITULO II. Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinales 4o y 5o , y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 23-11-10 contra el Ciudadano FREDERICK GUEVARA ROCHE, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, causando además un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son la Presunción de inocencia, Estado de Libertad y el Debido Proceso. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, se sirva DECLARAR CON LUGAR, el siguiente pedimento: la REVOCATORIA de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal….´ .
Del folio 28 al folio 30, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, SUB DELEGACION MARINO . se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. esta fase del proceso, este tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3o a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación a se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el DE LA LEY ORGANICA DE DROGA para el ciudadano GUEVARA ROCHE FRI CRISMAITER ; delitos que merecen una pena privativa de libertad por ser delitos de mayor cuantia, asi como los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho en fecha 21 de Noviembre del presente año. Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso dé investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho, que se le imputa, ya que de las actas se desprende a los folios 01 al 10 como fue el procedimiento a seguir al momento de los hechos saber: 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 21 de Noviembre de 2010… "en la misma fecha siendo las 12:30 del medio día en compañía del funcionario : ÜÉtÉCTlVE LICO HENDRICK ALMEDAR CAMECHO, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en la calle principal de la pedrera en Maracay con los funcionarios detective JUAN CARLOIS MEDINA Y EL AGENTE DE LAS INVESTIGACIONES DANNY TERAN; observamos a una persona de piel morena oscura de contextura fuerte sospechosa parado en una esquina adyacente a la plaza por lo que ver a la unidad toma una altitud nerviosa saliendo en veloz carrera por un lado de la plaza y sulla una pared en el trayecto de recorrido se localizo un envoltorio de color verde contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de inmediato nos introdujimos al inmueble en referencia de la misma la ciudadana VILLA CARMEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°07.201.924, quien nos permitió la entrada a la residencia en ese mismo momento se hizo un llamado a otra comisión por cuanto el prenombrado ciudadano estaba agresivo y vociferando palabra obscenas en contra de la comisión se hizo necesario el uso de la fuerza física para su detención quedando identificado como: 1.- GUEVARA ROCHE FREDERICK CRISMAITER …; Así ya el identificado fue puesto a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico correspondiente. 1- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN EL FOLIO (09). PRUEBA DE ORIENTACION DE LA DROGA FOLIO (9). En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave que tanto los tratados y Convenios Internacionales, así como nuestra propia legislación lo considera delito de LESA HUMANIDAD, que atenta sobre uno de los bienes más preciados y protegidos por nuestra Constitución, como es el Derecho a la vida, a la salud y seguridad de las personas, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia Nro.1278 de fecha 19-10-09 en tal sentido, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA, quien considera grave no solo el delito de Trafico de mayor cuantía , sino que debe tratarse con todo el rigor y la severidad legal a quienes se les siga causa como micro distribuidores, es decir a quienes detenten de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga por cuanto este tipo de delitos opera directamente contra la juventud especialmente y el colectivo en general, toda vez que el delito imputado es considerado que atenta contra derechos fundamentales garantizados, en consecuencia y verificados los extremos legales de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por,tanto lo procedente es acordar Medida Privativa de Libertad al ciudadano: 1. GUEVARA ROCHE FREDERICK CRISMAITER. ….., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales Io 2° y 3o en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide. DISPOSITIVA:…. PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el ,artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA para el ciudadano: GUEVARA ROCHE FREDERICK CRISMAITER. TERCERO: En cuanto al procedimiento a según la presente investigación se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: ACUERDA Medida Privativa de Libertad al ciudadano: GUEVARA ROCHE FREDERICK CRISMAITER….; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3o en concordancia con el 251numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. QUINTO: se ACUERDA se incinere la Droga, previsto en el artículo 193 de la LEY ORGANICA DE DROGA; SEXTO: se insta al ministerio publico a realizarle el examen toxicológico y médico forense….´
A foja 38, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8653-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO. En foja 41, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se encontraba disfrutando su período vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.
Motivación para resolver:
Aduce la quejosa que,
‘…el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática –como pretende el Ministerio Fiscal– quien por lo demás no motivo(sic) suficientemente en audiencia en que(sic) consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…’
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).
No enerva el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’ Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Y no precisamente ‘esquemático’ ha sido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, pues, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Sobre el aspecto esgrimido por el abogado defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.
Aunado a lo anterior, la legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 28 al 30) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública al ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse.
Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1.485, Sala Constitucional, del 28/06/2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2010, causa 6C/30.346-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Décima Segunda (12ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2010, causa 6C/30.346-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Décima Segunda (12ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano FREDERICK CRISMAITER GUEVARA ROCHE, en contra de la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
CAUSA 1Aa-8653-11
FC/AJPS/FGCM/Doris