REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de Febrero de 2011 200º y 151º
CAUSA: 1Aa-8663-11.
JUEZA PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ y ABG. RAMÓN ALEXANDER APONTE.
FISCAL: ABG. ALDO PEREZ, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los abogados YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ y RAMÓN ALEXANDER APONTE, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre del año 2011, en la causa 5C-14.647-10 (nomenclatura alfanumérica del Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2010 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.”
N° 064.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ y RAMÓN ALEXANDER APONTE, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, que cursa del folio 01 al 03 de las presentes actuaciones, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre del año 2011, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.318…SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.349…por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente.”
En fecha 04 de febrero del año 2011, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el ( ) de febrero de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.349, residenciado en la Calle 03, Casa N° 46, Urbanización Carrizalera, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. (Actualmente detenido en el Internado Judicial Los Pinos, ubicado en San Juan de los Morros).
2.- DEFENSA: abogados YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ y RAMÓN ALEXANDER APONTE, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, N° 71-1, Maracay, estado Aragua.
3.- FISCAL: abogado ALDO PEREZ, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes abogados YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ y RAMÓN ALEXANDER APONTE, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, en su escrito cursante del folio 01 al 04 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el hecho, que nuestro representado fue detenido por una comisión policial en compañía de otros dos ciudadanos, en fecha 29 de diciembre de 2010,en (sic) la Comunidad de San Antonio , (sic) Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, siendo uno de ellos un ciudadano adulto y el otro un ciudadano adolescente de 17 años de edad…tanto a nuestro representado como al adolescente, les fue incautado 0,6 gramos de presunta cocaína, mientras al otro ciudadano le fue Incautado (sic) un total de 5,2 gramos de la misma. Es evidente que si esto resultare ser cierto, tanto nuestro representado como el adolescente, se encontrarían incurso en e delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153de (sic) la Ley Orgánica de Drogas para lo cual el legislador previó una sanción menor, en virtud de que el consumo de Sustancias Estupefacientes…constituyen una enfermedad social, de la cual no escapan estos ciudadanos Así mismo se puede notar que aparte de plasmar de manera individualizada la incautación de los envoltorios contentivos de dichas sustancias, en la prueba realizada, no se refleja la individualidad de dicha prueba, por lo tanto no aparece reflejada prueba alguna practicada al envoltorio supuestamente a nuestro representado.
Ahora bien…esta Defensa no entiende porque tanto el Ministerio Público como este tribunal presumieron La Culpabilidad de nuestro representado en un delito mayor como el tipificado en el artículo 149 de la Ley Especial, Trafico (sic) de Drogas en Grado de Coautores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Instigación a un Adolescente a Delinquir…”
“…Solicitamos: La Separación de La Causa que cursa nuestro defendido, de la que se le imputa al ciudadano Néstor Daniel Núñez Flores de conformidad con el artículo 74 numeral 1 ejusdem. Puesto que la responsabilidad penal es personalísima a menos que sean delitos conexos o concurrentes no siendo este el caso que nos asiste.
Se cambie el Precalificado del Delito, de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo (sic) de la ley especial, por la de Persona Consumidora artículo 128 ejusdem y la de Posesión Ilícita artículo 153 ejusdem.
Se revise la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada e impuesta en la sala por el tribunal…sustituyéndola por una menos gravosa…o en su defecto, cualesquiera que el juzgador considere adecuada…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 07 de enero del año en curso, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 003-11; ahora bien al folio treinta y siete (37), cursa resulta de la referida boleta de notificación la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2011, en la Fiscalía 19° del Ministerio Público, observándose que la vindicta pública no dio contestación a la apelación interpuesta.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)”
Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (…)”.
De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Quinto (5°) de Control Circunscripcional atendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER y NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER y NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 30 de diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEONEL PALENCIA y CABO SEGUNDO BORJAS STALIN, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua Estación Policial Santa Ana, Sección de Operaciones.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30 de diciembre de 2010.
3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN A EVIDENCIA DE DROGA de fecha 30 de diciembre de 2010.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER y NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL, en los ilícitos calificados provisionalmente por la Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, respectivamente; toda vez, que en fecha 30 de diciembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua Estación Policial Santa Ana, Sección de Operaciones, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje lograron avistar a tres (03) ciudadanos sentados en una acera y al percatarse de la comisión intentaron evadirla, en razón de lo cual les fue dada la voz de alto, al realizarle la inspección corporal se le incauto al ciudadano NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL, una (01) bolsa de material sintético de color naranja en el que a su vez contenía catorce (14) envoltorios de tamaño regular en los cuales se apreciaba un polvo de color blanco presunta droga (cocaína) con un peso aproximado de 5,7 gramos y al ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, se le incauto un (01) envoltorio de material plástico sintético de tamaño regular en el cual se aprecio un polvo de color blanco presunta droga (cocaína).
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER y NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL han resultado presuntamente ser las personas responsables de los ilícitos penales aquí investigados y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, respectivamente; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER y NUÑEZ FLORES NESTOR DANIEL en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA…”
De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en grado de coautor y asociación ilícita para delinquir, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de la sustancia. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DIEGO JAVIER SANCHEZ TOVAR, es presuntamente el autor en la presunta comisión de los referidos hechos punibles, derivado principalmente del acta de procedimiento suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO DE LA POLICIA DE ARAGUA LEONEL PALENCIA y CABO SEGUNDO DE LA POLICIA DE ARAGUA BORJAS STALIN, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la que se dejó constancia de su aprehensión y la existencia de la sustancia ilícita. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, dada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado DIEGO JAVIER SANCHEZ TOVAR, mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.
Del detenido análisis realizado a las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIEGO JAVIER SANCHEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los abogados YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ y RAMÓN ALEXANDER APONTE, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre del año 2011, en la causa 5C-14.647-10 (nomenclatura alfanumérica del Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2010 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ TOVAR DIEGO JAVIER, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (08) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8663/11.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.