I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a conocimiento de ésta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTINA CORDERO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.286, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 07 de diciembre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de noventa y cuatro (94) folios útiles y un cuaderno de medidas de seis (06) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 13 de diciembre de 2010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 95 y 96).
Asimismo consta auto de fecha 14 de enero de 2010, en el cual ésta Alzada deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho (folio 97).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En este sentido, en fecha 12 de julio de 2010, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión, en el cual declaró Improcedente el desistimiento solicitado por la parte actora (folios 90 y 91), señalando lo siguiente:
“(…) Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y de la diligencia antes identificada, se verifica que el actor desiste del procedimiento y de la acción, solo en lo referente al 50% de las prestaciones sociales del demandado, sometiendo el desistimiento a modalidades y condiciones, lo que trae como consecuencia que el mismo no sea de forma pura y simple, razón por la cual esta juzgadora considera que no procede el desistimiento solicitado en las condiciones aquí establecidas.
Ahora bien, si el desistimiento es del procedimiento, se debe notificar al demandado, que en el presente caso se encuentra citado, tal y cimo se evidencia al folio 27, por lo que se insta al actor a aclarar los términos de su desistimiento, con vista a los fundamentos legales que anteceden (…)” (sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2010, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010 (folio 92) señalando lo siguiente:
“…APELO para ante el Tribunal Superior competente de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2010 y que cursa a los folios 88 y 89 del expediente principal Nº 15.859,mediante la cual declara improcedente mi desistimiento …” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició mediante demanda de partición de comunidad conyugal presentada en fecha 26 de mayo de 1999 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, interpuesta por el abogado ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BERTINA CORDERO BENAVENTA, en contra del ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.222.715 (folios 01 al 03 y sus vueltos). Y posteriormente, por auto de fecha 01 de junio de 1999 fue admitida la presente demanda (folio 22).
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 1999, el ciudadano JOSE HERIBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.222.715, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 29 al 30).
En fecha 11 de enero de 2000, mediante diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento del partidor (folio 31). Luego por auto de fecha 01 de febrero el Tribunal Aquo, niega el pedimento del actor sobre el nombramiento de Partidor y se deja constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hayan procedido a traer a los autos sus correspondientes probanzas (folio 34 y su vuelto).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la Juez del Tribunal Aquo, abog. Eumelia Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 47).
En fecha 12 de noviembre de 2000, mediante diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le haga entrega de la suma de veinticinco mil setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (BsF. 25.073,52) y que pertenece a su representada y que fue entregada por la empresa ELECENTRO C.A. y que el tribunal acordó depositar en una cuenta corriente, en auto de fecha 08 de diciembre de 2008, habiendo sido notificado el demandado (folio 61 y su vuelto).
Luego por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribual Aquo, a los fines de continuar con el procedimiento, de conformidad con el artículo 778 de la ley adjetiva, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para designar partidor. (Folio 62).
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, desistió tanto de la acción así como del procedimiento referente a la partición demandada únicamente en lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado (folio 66 y su vuelto).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Aquo, en virtud que la parte actora desistió del presente procedimiento, ordenó la notificación a la parte demandada a los fines que exponga lo que a bien crea conveniente en relación al desistimiento y posteriormente se pronunciará sobre la homologación de dicho desistimiento (folio 67).
Luego por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Aquo se abstiene de homologar el referido desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora y se convoca a las partes a los fines de que comparezcan el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. (Folios 81 y 82).
En fecha 9 de abril de 2010, siendo la hora fijada por el Tribunal Aquo para el acto de nombramiento del partidor en la presente causa, fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia de las partes al acto (folio 83).
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal Aquo, procedió en dicho acto, realizar el nombramiento del partidor en la presente causa (folio 85).
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2010, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, apoderado judicial de la arte actora, mediante diligencia, desistió no solo del procedimiento sino también de la acción referente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado JOSE HERIBERTO SANCHEZ (folio 89 y su vuelto).
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Aquo, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por la parte actora en al presente causa (folios 90 y 91).
En este sentido, en fecha 20 de julio de 2010, el Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 12 de julio de 2010 (folio 92), en el cual señalo lo siguiente:
“…APELO para ante el Tribunal Superior competente de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2010 y que cursa a los folios 88 y 89 del expediente principal Nº 15.859,mediante la cual declara improcedente mi desistimiento …” (Sic).
Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si es procedente o no el desistimiento interpuesto por la parte actora en la presente causa.
En este sentido, ésta Alzada considera relevante acotar que, la transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen los justiciables para poner fin al litigio, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes el cumplimiento del fallo, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; y es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El desistimiento, tal y como ha establecido la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho.
De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del actor, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En relación a este particular, el máximo Tribunal de la República, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 15 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-00792, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, lo siguiente:
“…es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”(sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, aprecia ésta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de julio de 2010 y mediante diligencia señaló que “…DESISTO no solo del procedimiento sino también de la ACCIÓN referente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales correspondientes al demandado José Heriberto Sánchez, lo que equivale a DESISTIR de la demanda según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 66 y su vuelto).
En este sentido, a los efectos de verificar si el desistimiento interpuesto por la parte actora cumple con las requisitos de ley, ésta Alzada observa de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que en el poder otorgado por la parte actora, la ciudadana BERTINA CORDERO BENAVENTA, al abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro N° 15.970 (folios 04 y 05); se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción.
Sin embargo, ésta Alzada pudo constatar que la parte actora desiste del procedimiento y de la acción, sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales del demandado, sometiendo dicho desistimiento a modalidades y condiciones, por lo tanto, se infiere que dicho desistimiento no fue efectuado de forma pura y simple.
En razón a lo antes expuesto, del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, esta Superioridad considera que en el caso de autos no se cumplieron todos con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumado el desistimiento, razón por la cual ésta Alzada considera que no es procedente el desistimiento solicitado en los términos señalados por la parte actora en la presente causa. Y así de decide.
Por lo tanto, ésta Superioridad una vez revisada la Sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria concluye que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que ésta Superioridad le resulta forzoso como en efecto lo hará, el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTINA CORDERO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.286, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA, la mencionada decisión antes señalada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2010.Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTINA CORDERO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.970, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 12 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de julio de 2010. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTINA CORDERO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.970.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.770-10
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