I.-ANTECEDENTES
En fecha 25 de Enero de 2.011, los abogados LUIS JEFFERSON RAÍREZ M, y JESUS EBRIEL RAMÍREZ A, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.004, 124.880 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY y VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, el primero de nacionalidad Británica y la segunda de nacionalidad Venezolana, titular del pasaporte N°GBR 455726784 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.054, presentaron un escrito contentivo de una solicitud de exequátur (folios 01 al 03), procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 28 de Enero de 2011, bajo el Nº C-16.810-11. Constante una pieza de catorce (14) folios útiles (folio 15). Con la señalada solicitud de los apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY Y VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, consignó firmado y sellado el original de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por el Tribunal del Condado de Bath, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 3rd. And 4th. Floor, Cambridge Housey, Henry Street, BATH BA1 1DJ, legalización única de la firma del funcionario S. Packer, Secretario de Estado, en fecha 07 de Abril de 2010. Igualmente, consta original de una traducción fiel y verdadera del documento realizada por Amparo Mattern, titular de la cédula de identidad N° V- 6.233.609, Intérprete Público y traductor en inglés de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Abril del 2010 y debidamente Notariado en la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, calle Rivas oeste N° 31, Maracay-Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre del 2010 (folios 10 al 13).
Asimismo, mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2011, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua (folio 16).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua (folios 17 al 18).
II.- DE LA SENTENCIA DE EXEQUATUR
Los abogados LUIS JEFFERSON RAMÍREZ M, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.961, y JESUS EBRIEL RAMÍREZ A, titular de la cédula de identidad N° V- 16.129.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.004, y N° 124.880 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY y VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, el primero de nacionalidad Británica y la segunda de nacionalidad Venezolana, titular del pasaporte N° GBR 455726784 y de la cédula de identidad Nº V-5.275.054, alega en su escrito de solicitud de exequátur (Folios 01 al 03) lo siguiente:
“(…) Nosotros Luís Jefferson Ramírez M., y Jesús Ebriel Ramírez A., con todo el debido respecto a fin de exponer y solicitar: Que nuestros representados contrajeron matrimonio en fecha 26 de Julio de 1986, los ciudadanos: Alberth John Bradley y Vilma Victoria Sánchez de Bradley, el primero de nacionalidad Británica y la segunda de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Reino Unido y la segunda de este domicilio. Dicho matrimonio fue celebrado por ante el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (según Acta de Matrimonio que se consigna marcada con la letra “B”... Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 1999, fue disuelto el matrimonio por sentencia firme dictada por el Tribunal del Condado de Bath, Reino Unido, la cual se consigno en copia certificada debidamente apostillada y traducida según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 29 de Diciembre 2010, anotado bajo el numero 50, tomo 260 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana Amparo de Mattern, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.233609, Interprete Público y Traductor en Ingles de la República Bolivariana de Venezuela… (…)… El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio no fue de naturaleza contenciosa, por cuanto las partes comparecieron ante el Tribunal que conoció la causa de mutuo acuerdo y de forma amistosa, deben atender al orden de apelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 del año 1999… Es el caso que habiendo fijado el domicilio conyugal en Reino Unido, por solicitud de la ciudadana VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, y habiendo sido citado mi representado y estando el plenamente de acuerdo con dicha solicitud, el Tribunal del Condado de Bath, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Declaró en fecha 07 de Abril del 2010, disuelto el vínculo matrimonial, según Sentencia de Divorcio que se encuentra en el N° de asunto: BA99D00375 y bajo el N° I463366 (…) En virtud de esto recurre a usted por ser la Autoridad competente para ello según el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se sirva dictar el EXEQUÁTUR a la referida SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el TRIBUNAL DEL CONDADO DE BATH, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en fecha 07 de Abril del 2010, ya que dicha sentencia llena los requisitos exigidos por el art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado… (sic)”.
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio del Tribunal del Condado de Bath, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto de ser afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo contemplado en el Numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio no contenciosa por parte de los ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY y VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, por lo que en el caso que nos ocupa, se verifica la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por estas razones, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.
Ahora bien, el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CONDADO DE BATH, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
Aclarado pues, como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la sentencia dictada por TRIBUNAL DEL CONDADO DE BATH, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en el Nº de asunto: BA99D00375 y bajo el N° I463366, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes, ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY y la ciudadana VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración quien decide que se ha cumplido con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito, cabe destacarse que tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose, se trata de una sentencia definitiva de divorcio tomada por el TRIBUNAL DEL CONDADO DE BATH, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en el Nº de asunto: BA99D00375 y bajo el N° I463366, constituyendo elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede añadir quien suscribe, que el presupuesto contenido en el requisito en comento se encuentra cumplido. Y así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela o que no se haya arrebatado a la Nación la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer de la transacción. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley, en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso bajo estudio se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela jurídica de derechos personales, como lo es la petición de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no es aplicable al caso de marras.
4°) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso el reino unido de gran bretaña e irlanda del Norte, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido, es pertinente citar el Numeral 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reza:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1.- Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, de la sentencia se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, tal como se señala en la citada sentencia en los términos siguientes: “(…) Por lo menos una de las partes ha residido en Reino Unido durante más de los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda de disolución del vínculo matrimonial (…)”.
Lo que conlleva a ésta Juzgadora a determinar que se da cumplimiento al requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Por otra parte, en cuanto al quinto requisito, habiendo comparecido ambos cónyuges y en forma voluntaria, sin presentar contienda dentro del proceso de divorcio ante tribunal del condado de bath, reino unido de gran bretaña e irlanda del norte, aprecia esta Superioridad que a pesar de ser identificados como demandante y demandado, es evidente del contenido de la sentencia extranjera que no hubo contienda y al contrario se observa que ambas partes prestaron su respectivo testimonio, señalando que el matrimonio fracasó irreparablemente y que no tienen en común bienes matrimoniales, ni dependiente, ni hijos menores; por lo que, para esta Superioridad al verificar que ambas partes actuaron como solicitantes ante el Juzgado competente, surge la excepción a la regla, ya que la citación no es necesaria para garantizarle su derecho a la defensa, por ende este requisito no es aplicable al caso in comento.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura del Divorcio voluntario regulada por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se aprecia.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en ésta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por TRIBUNAL DEL CONDADO DE BATH, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, de fecha 07 de Abril de 2010, y declarar la FUERZA EJECUTORIA de la misma, decretándose a su vez, la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY y VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por TRIBUNAL DEL CONDADO DE BATH, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, de fecha 07 de Abril de 2010, en el Nº de asunto: BA99D00375 y bajo el N° I463366, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes, ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY y VILMA VICTORIA SANCHEZ DE BRADLEY, titular del pasaporte N° GBR 455726784 y de la cédula de identidad Nº V-5.275.054, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada, por los ciudadanos ALBERTH JOHN BRADLEY Y VILMA VICTORIA SANCHEZ BRADLEY, representados por los apoderados judiciales Abg. LUIS JEFFERSON RAMÍREZ M, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.004, y Abg. JESUS EBRIEL RAMÍREZ A, titular de la cédula de identidad N° V- 16.129.928, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.880.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG
Exp. C-16.810-11
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