I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de enero de 2.011 (folio 273), constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 23 de diciembre de 2010, donde declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, por la presunta violación de los artículos 27, 55, 60, 75, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, FRANCO CARLOS VETRANO DUBERGES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFÍA, BEATRIZ ELENA RINCÓN URIBE, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN y ELSA YURIMA FLORES MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.180485, V-12.000893, V-15.735.272, V-12.000.855, V-15.471.821, V-11.181.710 y V-10.358.555, respectivamente, en nombre y representación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Conjunto RESIDENCIAL DOÑA LORIS, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29767686-4.
En este sentido, en fecha 21 de enero de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 274).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el cual cursa a los folios uno (01) al nueve (09) y su Vto. de la presente causa. En el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…estas personas que fungen como directivos de la supuesta “Asociación Civil sin Fines de Lucro Residencias Doña Loris”, antes señalada, han cometido actos arbitrarios en contra de mi persona, al mandar a bloquear o decodificar mis llaves magnéticas para el uso del ascensor, entrada principal, puerta del pasillo, escaleras y el acceso al área de la piscina. Igualmente mandaron a cambiar los controles electrónicos de los portones de entrada y salida al estacionamiento del Edificio antes señalado, así mismo la manilla de la llave de paso de agua del piso 3 donde habito fue sustraída, sólo la manilla del paso de agua del piso 3 (…), vulnerándose mis derechos y garantías constitucionales, con éstos actos arbitrarios e ilegales, justificándose aquellos su accionar al aducir una deuda de mi apartamento con el supuesto condominio (…) y por ende tal situación afecta a mis dos (2) hijos en edad escolar al ser obligados a subir y bajar escaleras con sus respectivos útiles escolares que son pesados debido a que sus respectivas llaves también fueron decodificadas (…). También afecta mi entorno social pues quienes me visitan deben usar las escaleras en vez del ascensor.
(…) En tal sentido, denuncié estos actos ilegales y arbitrarios en el Comando de Policía de Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2010(…). …denuncié nuevamente los hechos ilegales y arbitrarios en la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria (…) marcados con la letra “G”, “H”, e “I”…
PETITORIO
(…) que se ordene la restitución de la codificación de mi llave magnética y las de mi familia, para el uso del ascensor, puerta de entrada, pasillo, escaleras, piscina; igualmente solicito me sea vendido el nuevo control electrónico para el uso de los portones de entrada y salida del estacionamiento, del referido edificio Residencias Doña Loris. Igualmente, solicito se ordene la abstención de este grupo de personas (…) en tomar decisiones ilegales y anticonstitucionales que puedan causar más daño, en contra de mi persona, familia y bienes…” (Sic).
III. AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de diciembre de 2010, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 180 al 188), y la continuación de la misma, se realizó en fechas 15 y 16 de diciembre de 2010 (folios 131 al 241 y folios 248 al 251), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada tomo la palabra y expone: Mi representada no tiene acceso al inmueble, por cuanto han cambiado las cerraduras del lugar, su representada no ha podido sacar el vehiculo por cuanto no tiene las llaves ni acceso al estacionamiento, se encuentra en estado de total indefensión, (…) pero hay personas que consideran que pueden hacer justicia con sus manos, menciono el derecho del uso, goce y disfrute, sin poder disfrutar de las entradas, de los ascensores; que el vigilante que le abría la puerta fue removido que se dejo claro en las inspecciones, que no tiene acceso, que no tenia agua pero en los actuales momentos si tiene, que no puede sacar el vehiculo por cuanto no tiene los controles, por cuanto acordaron cambiar los controles y se niegan abrirle, que no tiene la llave manual (…). Tomo la palabra el abogado asistente de los presuntos agraviantes: Se presento en compañía de algunos de los propietarios manifiesta que el edificio lujoso, que la presunta agraviada se niega a pagar las cuotas de condominio, que son para el mantenimiento la preservación del mismo (…). Que a los efectos de la Ley de Amparo previamente la agraviada recurrió a la vía ordinaria como se desprende de su escrito, que la agraviada es su apartamento tiene agua, gas y electricidad, que tiene llave Alen, mas no tiene control y llaves magnéticas, porque no ha pagado lo cual no es una violación a un derecho (…) la agraviante tiene acceso al inmueble por la escalera.(…). Se pasa analizar las pruebas promovidas por la presunta agraviada (…). Respecto a las posiciones juradas (…) siendo las Once de la mañana a la evacuación de la siguiente manera: A los efectos de designar u representante de la Asociación Civil sin fines de lucro Residencia Doña Lori se procedió a insacular los nombres de los miembros de la Asociación designando al ciudadano Franco Carlo Vetrano Duberges, titular de la cédula de identidad Nro 12.000.893 (..) procedió a declarar (…. Seguidamente para absolver las posiciones juradas la ciudadana Descree Yomar Rojas titular de la cédula Nro 13.019.024, actuando con carácter de presunta agraviada…” (Sic).
“…En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de diciembre del Año Dos Mil Diez (2010) (…), se reanuda la audiencia oral (…) y siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testifícales promovidas por la parte presuntamente agraviada, para la declaración del ciudadano HAYDEMAR SANDOVAL MARQUEZ., (…) Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no compareció, por lo que el acto se declara desierto…” (Sic).
“…Seguidamente siendo las 9:00 a.m., del día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), continua la evacuación de las pruebas de testifícales promovidas por la parte presunta agraviada, para la declaración del ciudadano José Antonio Neira García (…) Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y el ciudadano José Antonio Neira García, NO compareció, por lo que el acto se declara DESIERTO…” (Sic).
“…Seguidamente siendo las 9:30 a.m., del día Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), continua la evacuación de las pruebas de testifícales promovidas por la parte presunta agraviada, para la declaración del ciudadano Pedro Manuel Córdova Terán, (…) Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y el ciudadano (…) NO compareció…” (Sic).
“…Seguidamente siendo las 10:00 a.m., del día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) continua la evacuación de las pruebas testifícales promovidas por la parte presunta agraviada, para declaración de la ciudadana Sabrina Inés Gonzáles Delgado, (…) titular de la cédula de identidad N° 15.256.086.- Diga la testigo, si sabe el domicilio de la ciudadana Desiree Rojas Díaz, y de serlo que lo exprese? Contestó: Si, (…) Tercera Diga la testigo, si va con frecuencia a dicho domicilio? Contesto: Si voy.- (…) Octava: Diga la testigo si sabe que la ciudadana Desiree Rojas, no ha podido sacar su vehiculo (…) desde el sótano hacia la calle del edificio residencias Doña Loris? Contesto: No, desde el 16 de Noviembre (…) ya que yo le he dado la cola en varias oportunidades porque no tiene carro (…). Seguidamente la presunta agraviante hace uso de su derecho a repreguntar (…)Primera Repregunta: Diga la Testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Desiree Rojas? Contesto: Hace trece (13) años.- Segunda Repregunta: Diga la testigo, por qué visita con tanta frecuencia como dijo hacerlo, a la Sra. Desiree Rojas en su domicilio? Contesto: Porque a mis tres (3) hijos le gusta visitarla y últimamente le he dado la cola porque no tiene carro.- Tercera Repregunta: Diga la testigo, si usted es o fue esposa de un hermano de la Sra. Descree Rijas?.- Contesto: Si, estoy separada y en proceso divorcio…” (Sic).
“…Seguidamente siendo las 10:30 a.m., del día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), continua la evacuación de las pruebas de testifícales promovidas por la parte presunta agraviada, para la declaración del ciudadano Felipe José Castillo Manrique, (…) titular de la cedula de identidad Nº 8.812.638.- Se anuncio a las puertas del Tribunal, y el ciudadano (…) NO compareció, por lo que el acto se declara DESIERTO (…). Seguidamente a petición de las partes y por encontrarse el testigo ciudadano Marco Antonio Sena Vegas, el cual tenia fijada su declaración para las 11:00 de la mañana solicitan al Tribunal que sea adelantada su declaración (…). … y al efecto compareció el ciudadano Marco Antonio Sena Vegas, (…) titular de la cedula de Identidad N° 12.480.183 (…) Diga el testigo, si ha podido entrar al Edificio sin algún tipo de problemas? Contestó: SI.- es todo.- Seguidamente, la parte presunta agraviante no hace uso de su derecho a repreguntar; y manifiesta que los testigos promovidos no asistirán...” (Sic).
“…En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se reanuda la audiencia oral y pública del amparo constitucional y siendo oportunidad fijada para la consignación de la prueba documental promovida por la parte presunta agraviada (…). Seguidamente los presuntos agraviantes presentes en el acto y supra identificados, expones “La no presencia de todas las partes, no menoscaba la eficacia jurídica de la audiencia y que en el transcurso del juicio, la parte accionante no probo la violación de derecho constitucional alguno, como por ejemplo el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se le privo del disfrute de algún servicio básico, de las declaraciones de la misma, quedo demostrado que goza de los mismos, incluso del servicio de agua, que tiene la llave manual, que tiene acceso al Edificio, ya que la misma manifestó que sube por las escaleras (…). Seguidamente, transcurrido como ha sido los diez (10) minutos se reanuda el acto y la Jueza hace el siguiente pronunciamiento: (…) Del Acta levantada al inicio de la Audiencia, se evidencia que la presunta agraviada manifiesta, que tiene acceso al inmueble a través de la llave mecánica y que posee todos los servicios públicos necesarios en el referido inmueble, motivo por el cual (…) la presunta agraviada no alcanzo a probar la violación de la garantía presuntamente violada como lo es el derecho a la propiedad, y así se decide.- Por lo antes señalado, la Acción de Amparo, formulada (…) debe ser declarada SIN LUGAR- ” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y nueve (569) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“... analizadas las actuaciones y los dichos de las partes y opinión de la Representación de la Fiscalia Publica (…), constatando en autos de las inspecciones efectuadas extra juicio que la presunta agraviada, si ingresa a su vivienda o al edificio, pero no disfruta del control magnético, y manifiesta en las posiciones juradas y a la pregunta formulada por quien aquí suscribe en la audiencia constitucional, que si ingresa a la vivienda con sus llaves metálicas, mas no, con las magnéticas, amen que manifiesta igualmente que actualmente disfruta del suministro de agua potable, en consecuencia en vista de las pruebas aportadas al proceso, considera quien aquí suscribe que no existe violación del derecho constitucional alegado, amen de que la presunta agraviada debió acudir a las vías procesales ordinarias existentes, ya que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada señala que no procede la acción de amparo cuando existe una vía procesal ordinaria para la resolución del conflicto denunciado, en el caso de marras se evidencia que la presunta agraviada aun no ha intentado la vía judicial procesal idónea para la resolución del conflicto planteado por ella en el escrito libelar, también es cierto que se ha establecido que cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, pero en el caso de marras, no consta en autos que la presunta agraviada haya acudido a la vía judicial ordinaria a los fines de resolver el conflicto, que ha juicio de esta Juzgadora, no es de propiedad sino de perturbación en el uso del mismo, motivo por el esta Juzgadora forzosamente previo análisis de las pruebas aportadas al proceso debe declarar sin lugar la acción de amparo…
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado (…) DECLARA: (…) SIN LUGAR, la acción de amparo intentada… (Sic)”.

V.- DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante escrito presentado por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló del referido fallo alegando lo siguiente (Folio 270):
“…APELO de la decisión dictada con fecha dieciséis de diciembre de 2010 y luego publicada con fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010…” (Sic).

VI. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró Sin Lugar la petición de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, por la presunta violación de los artículos 27, 55, 60, 75, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir las Apelaciones de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, observa esta Juzgadora que conoce en sede constitucional que la solicitud presentada por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional (folio 182), relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional; ésta Juzgadora considera importante acotar que una vez revisadas exhaustivamente de cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester destacar, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ésta Juzgadora entra a conocer las violaciones denunciadas por el accionante de autos en la solicitud de Amparo Constitucional. Y así se declara.
En este orden de ideas, en fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 180 al 188), se realizó la Audiencia Constitucional oral y pública, y la continuación de la misma, se realizó en fechas 15 y 16 de diciembre de 2010 (folios 131 al 241 y folios 248 al 251).
Al respecto, en fecha 23 de diciembre de 2010 (folios 259 al 269), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, identificado en autos.
Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2010, el Abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, apoderado judicial de la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ antes identificada, presentó escrito de apelación, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 270), y señalo: “…APELO de la decisión dictada con fecha dieciséis de diciembre de 2010 y luego publicada con fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010…” (Sic).
Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, ésta Juzgadora considera que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, del escrito de Amparo Constitucional presentado por la parte accionante se desprende lo siguiente (folios 01 al 09 y Vto.), lo siguiente: “…estas personas que fungen como directivos de la supuesta “Asociación Civil sin Fines de Lucro Residencias Doña Loris”, antes señalada, han cometido actos arbitrarios en contra de mi persona, al mandar a bloquear o decodificar mis llaves magnéticas para el uso del ascensor, entrada principal, puerta del pasillo, escaleras y el acceso al área de la piscina. Igualmente, mandaron a cambiar los controles electrónicos de los portones de entrada y salida al estacionamiento del Edificio antes señalado, así mismo la manilla de la llave de paso de agua del piso 3 donde habito fue sustraída, sólo la manilla del paso de agua del piso 3 (…), vulnerándose mis derechos y garantías constitucionales, con éstos actos arbitrarios e ilegales, justificándose aquellos su accionar al aducir una deuda de mi apartamento con el supuesto condominio (…) y por ende tal situación afecta a mis dos (2) hijos en edad escolar al ser obligados a subir y bajar escaleras con sus respectivos útiles escolares que son pesados debido a que sus respectivas llaves también fueron decodificadas (…). También afecta mi entorno social pues quienes me visitan deben usar las escaleras en vez del ascensor. (…) que se ordene la restitución de la codificación de mi llave magnética y las de mi familia, para el uso del ascensor, puerta de entrada, pasillo, escaleras, piscina; igualmente solicito me sea vendido el nuevo control electrónico para el uso de los portones de entrada y salida del estacionamiento, del referido edificio Residencias Doña Loris…” (Sic).
Por otra parte, que la parte presunta agraviante, argumentó en la Audiencia Constitucional lo siguiente (folios 180 al 188): “…que la presunta agraviada se niega a pagar las cuotas de condominio, que son para el mantenimiento la preservación del mismo (…). Que a los efectos de la Ley de Amparo previamente la agraviada recurrió a la vía ordinaria como se desprende de su escrito, que la agraviada es su apartamento tiene agua, gas y electricidad, que tiene llave Alen, mas no tiene control y llaves magnéticas, porque no ha pagado lo cual no es una violación a un derecho (…) la agraviante tiene acceso al inmueble por la escalera…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Ahora bien, expuesto las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional procederá a revisar el material probatorio presentado por las partes durante la audiencia:
Pruebas consignadas junto a la acción de amparo:
1- Marcado “A”, copia fotostática simple (folios 10 al 15) de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos MANUEL EDUARDO MENDES JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.181.449 (arrendador), y la ciudadana DESIREE ROJAS DIAZ (arrendataria), titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, sobre un “…inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 3-B, ubicado en el Tercer Piso del Edificio “DOÑA LORIS”, situado en la Calle Carabobo, Nro. 148, La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua…” (Sic), autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, de fecha tres (03) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 82, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
2- Marcado “B”, copia fotostática simple (folios 16 al 24), de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos MANUEL EDUARDO MENDES JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.181.449, y la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, sobre un “…apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 3-B, ubicado en tercer (3er) piso del Edificio DOÑA LORIS, situado en la Calle Carabobo, Nº 148, La Victoria en la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua inscrito bajo el Código Catastral Nº 05-02-00-02-33-011-AP3B, cuyos linderos (…) NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con hall del circulación, pasillo, escaleras y en parte con vacío que da al apartamento 3-A…” (Sic), Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha catorce (14) de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.2958, Asiento Registral: 1 Matrícula Nº 275.4.3.1.902.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando probado que la propietario del bien inmueble ut supra descrito, es la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, antes identificada, por lo cual ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3- Marcado “C”, copia fotostática simple (folios 25 al 34) de documento de condominio del Edificio RESIDENCIAS DOÑA LORIS, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la Victoria, de fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 19, folio ciento veintinueve (129) al folio ciento sesenta (160), Protocolo Primero. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación Constitucional alegada por la parte accionante, y se desestima por ser inconducente. Y así se establece.
4- Marcado “D”, copia fotostática simple (folios 35 al 39 y Vto.) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Conjunto Residencial Doña Loris, registrado por ante la Oficina del Registro Civil, Las Delicias, La Arboleda, del Estado Aragua, de fecha 19 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 47, Tomo 18-A. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes que demuestre la presunta violación constitucional, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
5- Marcado “E”, Comunicado (folio 40) emitido por el Abogado Mario Arvelaez Rengifo, en su carácter de Registrador Principal del Estado Aragua, dirigido al Abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, de fecha 04 de agosto de 2010. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes que demuestre la presunta violación constitucional, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
6- Marcado “F”, cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), una Inspección Extra judicial evacuada en fecha 15 de octubre de 2010, por la Notaría Pública de la Victoria, la cual se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Residencias Doña Loris, ubicado en la calle Carabobo Nº 148, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua. Al respecto, con la Inspección Extra Judicial antes mencionada se evidencia que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera de la audiencia constitucional tal como ordena la sentencia N° 7 vinculante en la materia de fecha 07 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejias Betancourt. Asimismo, la doctrina como la jurisprudencia, ha señalado con relación a de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, son consideran como anticipadas o preconstituidas, aunque cuando éstas sean emitidas por un funcionario público, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de ellas, en consecuencia, visto que la audiencia constitucional fue celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 236 al 238) siendo la única oportunidad para la evacuación de las pruebas, y constatado que las mismas no fue ratificada la mencionada inspección judicial, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7- Copia fotostática simple (folio 47) de la Partida de Nacimiento de ODETTE ALEXANDRA ACUÑA ROJAS, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Rívas, la Victoria, Estado Aragua, anotada bajo el Nº 419, Tomo 01, de fecha 24 de marzo del año 2000. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional alegada, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
8- Copia fotostática simple (folio 48) de la Partida de Nacimiento de OSWALDO JOSE ACUÑA ROJAS, por ante la Prefectura del Municipio José Félix Rívas, la Victoria, Estado Aragua, anotada bajo el Nº 1.073, Tomo 07, de fecha 13 de junio del año 1995. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional alegada, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
9- Marcados “G”, “H” e “I”, copias de denuncias, interpuestas por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, recibida en fechas 16, 17 y 18 de noviembre de 2010, por presuntos delitos de acción pública. (Folio 49 al 55 y Vto.). Al respecto, de las referidas instrumentales contentivas de denuncias, efectuada por la accionante ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua las cuales deberán ser tramitadas y sustancias por el referido organismo, sin embargo, la simple denuncia, no es suficiente para demostrar la presunta violación constitucional alegada, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
Marcado “J”, cursa a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y cuatro (74), una Inspección judicial evacuada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios José Félix Rívas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Carabobo Nº 148, La Victoria, vista la solicitud hecha por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, antes identificada. Al respecto, con la Inspección Extra Judicial antes mencionada se evidencia que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera de la audiencia constitucional tal como ordena la sentencia N° 7 vinculante en la materia de fecha 07 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejias Betancourt. Asimismo, la doctrina como la jurisprudencia, ha señalado con relación a de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, son consideran como anticipadas o preconstituidas, aunque cuando éstas sean emitidas por un funcionario público, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de ellas, en consecuencia, visto que la audiencia constitucional fue celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 236 al 238) siendo la única oportunidad para la evacuación de las pruebas, y constatado que las mismas no fue ratificada la mencionada inspección judicial, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10- Marcados “K”, “L” y “M”, avisos de cobro (folios 75 al 77), con un membrete del CONDOMINIO RESIDENCIAS DOÑA LORIS, de los meses de julio, septiembre y octubre de 2010, del apartamento Nº 3-B. Al respecto, ésta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en razón a que no aportan elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional alegada, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
11- Marcado “N”, consta Justificativo de Testigos HAYDEMAR SANDOVAL MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO NEIRA GARCÍA, (folios 78 al 83), evacuado por ante la Notaría Pública de la Victoria, de fecha 07 de octubre de 2010, de los ciudadanos HAYDEMAR SANDOVAL MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO NEIRA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.174.902 y 6.335.853 respectivamente. Ahora bien, ésta Alzada de la revisión de las actas verificó que esta prueba no fue ratificada, en el lapso correspondiente (folios 231 y 233). Asimismo ésta Juzgadora que conoce en sede constitucional, observa que dé las declaraciones rendidas, por los ciudadanos HAYDEMAR SANDOVAL MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO NEIRA GARCÍA, por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, contenidas en los justificativos ut supra descritos, se evidencia que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera de la audiencia constitucional tal como ordena la sentencia N° 7 vinculante en la materia de fecha 07 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejias Betancourt. Asimismo, la doctrina como la jurisprudencia, ha señalado con relación a de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, son consideran como anticipadas o preconstituidas, aunque cuando éstas sean emitidas por un funcionario público, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de ellas, en consecuencia, visto que la audiencia constitucional es la única oportunidad para la evacuación de las pruebas, y constatado que las mismas no fueron ratificadas, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Igualmente, durante la realización de la audiencia constitucional, vista la solicitud hecha por la parte accionante en el escrito de Amparo Constitucional, se promovieron las siguientes pruebas, a saber:
1- Posiciones Juradas:
a) Acta de fecha 14 de diciembre de 2010, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, donde consta la posición jurada realizada por el ciudadano FRANCO CARLO VETRANO DUBERGES, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.893, representante de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Residencia Doña Lori, (folios 183 y 185). En este sentido, ésta Superioridad observó lo siguiente:
“…procedió a declarar, el apoderado de la parte agraviada formulo las preguntas de la siguiente manera Primera: Que diga el absolvente como es cierto que se encuentra constituida una denominada asociación Civil Sin Fines de Lucro Residencia Doña Lori? Respondió Si; Que diga el absolvente como es cierto que en el edificio Doña Lori tiene una Junta de condominio? Respondió: si es cierto; Que diga el testigo como es cierto que la Asociación sin fines de lucro Doña Lori se encuentra registrada en el Registro Publico ubicado en las Delicias La Arboleda Maracay Estado Aragua registrado bajo el Numero 47? No lo sabe; Diga el absolvente como es cierto que quienes representan a la Asociación Civil sin fines de lucro ordenaron cambiar el código electrónico de acceso a las puertas y entradas del edificio Doña Lori? Tomo, en este sentido tomo la palabra el abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes expone se opone a la absolución de esa posición jurada por constituir una pregunta capciosa de doble sentido, que podría hacer incurrir en error al absolvente. Pide a la ciudadana Jueza exima a la absolvente a contestarla. Vista la anterior exposición el tribunal ordena a el apoderado de la presunta agraviada reformule la pregunta que antecede: Diga la Absolvente como es cierto que representantes de los copropietarios del edificio Doña Lori ordenaron los cambios de los códigos electrónicos de acceso a las puertas y entradas del edificio? En este estado el abogado asistente de los presuntos agraviantes expuso me opongo a que el absolvente responda la pregunta por ser indeterminada es imprecisa por que no precisa cuales son las personas que se refieren. Seguidamente vista la anterior exposición se ordena responder la pregunta formulada: responde el absolvente Si todos los propietarios estuvieron de acuerdo; En este estado el abogado asistente de la parte accionante expone. Diga el absolvente como es cierto que en reiterada ocasiones además ratificado por el abogado de la demandada reclamo los controles para acceder a las áreas de estacionamiento y para acceder al ascensor y por ende tener acceso al séptimo piso de su propiedad: No, en este estado el abogado asistente de la parte demandante expone que queda asentado en actas que el absolvente no reclamo los controles anteriormente nombrados para acceder al inmueble dejando claro que el abogado de la parte demandada en su exposición estableció que la ciudadana Desiree en reiteradas ocasiones reclamo los controles para acceder al inmueble y fue negado y violentado flagrantemente el artículo 115 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En este estado el abogado asistente de la parte demandada expone rechazo lo dicho por el abogado Sandoval por cuanto en ningún momento la accionante me ha reclamado a mi los controles a los cuales se refiere. Solo hice mención del reclamo que ella hace de los mismos en su libelo contentivo de la acción de amparo es todo. En este estado el apoderado de la accionante formulara la última pregunta; Que diga el absolvente como es cierto que la Asociación Civil Sin fines de Lucro Residencia Doña Lori Representa legalmente a los copropietarios del Conjunto Residencial Residencia Doña Lori? Si…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, este tipo de interrogatorios se caracterizan por la rigidez o formalismos en la forma del interrogatorio, mediante preguntas asertivas afirmativas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales deben ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en concordancia con los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que de la posición absuelta por la presunta agraviante, se observó que en existe una asociación Civil Sin Fines de Lucro denominada Residencia Doña Lori, y que la referida asociación civil esta a cargo de la Junta de condominio, y que los propietarios del edificio estuvieron de acuerdo en cambiar los códigos de las llaves magnéticas, sin embargo dichos hecho no prueban la existencia de violaciones constitucionales. Y así se establece.
b) Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, absolvió la posición jurada formulada (folio 185 al 186), respondiendo lo siguiente:
“Pasa a preguntar el abogado asistente de los presuntos agraviantes Primera: Diga la absolvente si cuando se refiere a los servicios básicos narrados en su libelo como lo hace referente a electricidad, agua y gas? En este estado el apoderado de la parte agraviada se opuso a la pregunta por ser vaga y difusa y no es asertiva. Seguidamente el Tribunal ordena se responda la pregunta formulada: En mi libelo me refiero únicamente al servicio de agua: Segunda: Diga como es cierto si su apartamento ubicado en Residencia Doña Lori disfruta del servicio de agua actualmente? Respondió: actualmente tengo agua, pero tuve que cancelar el servicio de unos camiones cisterna el cual puedo consignar los recibos que firma el vigilante del edificio, Tercera: Diga como es cierto que el agua que surte su apartamento sale por toda las tuberías internas de su inmueble al usted activar las llaves? Respondió: Ciertamente como dice el abogado tuve que activar las llaves por cuanto la misma llave de paso había sido sustraída; Cuarta: Diga como es cierto que usted accede a su apartamento utilizando las escaleras del edificio? Respondió: Ciertamente porque tengo las llaves bloqueadas o decodificadas; Quinta Diga como es cierto que usted tiene acceso a la entrada principal del edificio utilizando sus llaves comunes? Respondió: Las llaves comunes si, no las magnéticas y no tengo acceso al estacionamiento por cuanto se niega a venderme los controles del edificio; Sexta: Diga como es cierto que en distintas oportunidades el servicio de vigilancia que disfruta el edificio Doña Loris le ha abierto la puerta de acceso al estacionamiento de vehículos? Respondió: El vigilante actual el ciudadano Pedro Córdova se niega abrirme los portones de entrada y salida…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este orden de ideas, con relación a la declaración efectuada por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, antes identificada, solo se constato de sus posiciones que la misma disfruta actualmente del servicio de agua, y que tiene acceso al Edificio del Conjunto Residencial Residencias Doña Loris a través del uso de las llaves mecánicas, por lo que, este Tribunal Superior verificó de las posiciones juradas que cada una de las partes no les otorga valor probatorio toda vez que las misma no prueba la existencia de violaciones constitucionales, y se desechan del proceso. Y así se establece.
2- De la declaración de los testigos en fecha 15 de diciembre de 2010, evacuados durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ésta Superioridad observó lo siguiente:
a) Con relación a la declaración de la testigo, ciudadano PEDRO MANUEL CÓRDOVA (Folio 234), titular de la cédula de identidad “…Nº V- 12.204.00…” (Sic), se observó que del acta de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que dicho ciudadano, no acudió al acto de testigo, siendo declarado desierto, y en consecuencia, se desecha del presente proceso. Y así se decide.
b) Ciudadana SABRINA INÉS GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.086 (folios 236 al 237), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 15 de diciembre de 2010, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Desiree Yomar Rojas Díaz? Contestó: Si.- (…) Diga la testigo, si sabe el domicilio de la ciudadana Desiree Rojas Díaz, y de serlo que lo exprese? Contesto: Si, Residencias Loris, tercer piso, no se el apartamento.- (…) Diga la testigo, si va con frecuencia a dicho domicilio? Contestó: Si voy.- (…) Diga la testigo, si para entrar al Edificio, se puede utilizar llave magnética en las puertas de entrada? Contestó: NO, magnética no, y cuando yo voy para allá y llego abajo, tengo que llamar por teléfono o enviar un mensaje, para que uno de los niños o la misma Desiree baje (…) Diga la testigo, si en los últimos tres (3) meses ha llegado al tercer piso usando el ascensor acompañada por algún miembro del domicilio de la ciudadana Desiree Rojas? Contestó: No, solamente por las escaleras (…) Primera Repregunta: Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Desiree Rojas? Contesto: Hace trece (13) años.- Segunda Repregunta: Diga, por qué visita con tanta frecuencia como dijo hacerlo, a la Sra. Desiree Rojas en su domicilio? Contestó: Porque a mis tres (3) hijos les gusta visitarla y últimamente le he dado la cola porque no tiene carro.- Tercera Repregunta: Diga la testigo, si usted es o fue, esposa de un hermano de la Sra. Desiree Rijas?.- Contesto: Si, estoy separada y en proceso de divorcio.- Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si por el hecho de ser cuñada de la Sra. Desiree Rojas, la une a ella un cariño y un afecto importante de tal manera que entre usted y ella hay una amistad intima? Contesto: Bueno yo estoy aquí solo por el hecho de decir todo lo que ella esta viviendo, y yo soy partícipe de eso, de las burlas y de cómo esa Sra que esta aquí se mete con ella, en varias oportunidades.- (…) Quinta Repregunta: Diga la testigo, si por ser cuñada y amiga de la Sra. Desiree Rojas, tiene algún interés en el presente juicio de Amparo? En este estado el apoderado de la presunta agraviada expone: “Solicito se reformule la repregunta por cuanto la misma contiene una respuesta implícita, al declarar que la testigo es cuñada y amiga de la ciudadana Desiree Rojas”-. En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder a la pregunta formulada.- Contesto: Primero la parte contraria todos son familiares, Beirouti, y todos son amigos también, todos son amigos y si por mis dos (2) sobrinos están sufriendo por todo esto.-…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De la normativa antes señalada, y del estudio del testimonio presentado por la ciudadana SABRINA INÉS GONZÁLEZ DELGADO, alego ser la ex - esposa del hermano de la hoy accionante en amparo (cuñada), lo que conlleva que la testigo revele una parcialidad hacia la parte que lo promovió, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la desechada del proceso. Y así se decide.
c) Con relación a la declaración de la testigo, ciudadano FELIPE JOSÉ CASTILLO MANRIQUE (Folio 240), titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.638, se observó que del acta de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que dicho ciudadano, no acudió al acto de testigo, siendo declarado desierto, y en consecuencia, se desecha del presente proceso. Y así se decide.
d) Con respecto al testimonio del ciudadano MARCO ANTONIO SENA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.480.183 (folio 240), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 15 de diciembre de 2010, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Desiree Rojas Díaz? Contesto: Si.- (…) Diga el testigo, cual es la relación que ha tenido con la ciudadana Desiree Rojas Díaz? Contesto: Relación ninguna, trato y que la conozco de vista.- Tercera: Diga el testigo, si le presta o le ha prestado algún servicio a la ciudadana Desiree Rojas Díaz? Contestó: NO.- Cuarta: Diga el testigo, si ha ido en alguna ocasión al Edificio Residencias Doña Loris? Contestó: SI.- Quinta: Diga el testigo, si ha podido entrar al Edificio sin algún tipo de problemas? Contestó: SI…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, vista la respuesta del testigo antes citado, el mismo no tiene conocimiento cierto del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio, en consecuencia, se desecha del presente proceso, por no tener conocimiento directo de la presunta violación constitucional, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no aportar elementos de convicción para decidir el hecho controvertido. Así se decide.
3- Prueba de informes (folio 252), promovida por la accionante, a través de la cual solicitó al Jefe de la Unidad de Tributos Internos La Victoria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas: “…la evacuación de una prueba de informes sobre la A.C. CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA LORIS…”. En este sentido, pudo observar ésta Juzgadora del informe emitido por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos La Victoria, de fecha 15 de noviembre de 2010, señalo lo siguiente: “…Es el caso que dicha información solo puede ser suministrada si es solicitada de manera formal por Órgano Judicial competente o Autoridad Publica autorizada, todo esto para no incurrir en los supuestos que establece el artículo 105 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, sobre revelar información de carácter reservado (…) por lo tanto no podemos suministrar la información solicitada por esta vía…” (Sic). Al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora de las resultas de dicha prueba, que la misma no aporta elementos de convicción que pruebe la presunta violación Constitucional alegada por la parte accionante, por lo que, no puede ser objeto de valoración, y se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.
4- Autorización de fecha 03 de abril de 2009 (folio 190), emitida por el ciudadano MANUEL EDUARDO MENDES JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.449, a la ciudadana DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, consignada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se observa que se otorgo para que “…lo represente en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. convocada para el día viernes 03 de abril de 2009, a las 7:00 pm. A efectuarse en salón de fiesta del edificio…” (Sic). Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación Constitucional alegada por la accionante, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
5- Informe de Avaluó (folios 191 al 207), del inmueble “CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 3-B, 3° PISO, EDIFICIO DOÑA LORIS, CALLE CARABOBO, Nº 148, LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA…” (Sic), realizado por la Ingeniera Mariela Mansilla Moret, MSc., SOITAVE 1.734, SUDEBAN P-1786. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación Constitucional alegada por la accionante, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
6- Consta al folio doscientos ocho (208), documental de fecha 09 de diciembre de 2010, en la cual se observó lo siguiente, a saber: “…Recibido de la Sra Desiree Rojas Díaz CI 13019024 ciento cincuenta exacto colaboración para camiones agua varios viajes de este y otros días…”. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación Constitucional alegada por la accionante, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
7- Copia fotostática de escrito dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria (folio 209 y Vto.), suscrito por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad 13.019.024, recibido en fecha 13 de diciembre de 2010. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación Constitucional alegada por la accionante, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
8- Copia fotostática simple (folios 210 al 221) de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva del Edificio RESIDENCIAS DOÑA LORIS, por ante la Oficina del Registro Publico las Delicias- la Arboleda, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 8-B. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación Constitucional alegada por la parte accionante, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio, ésta Juzgadora, pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024.
En este sentido, el Tribunal A Quo Constitucional señaló, en la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 (folios 259 al 269), que “…la presunta agraviada, si ingresa a su vivienda o al edificio, pero no disfruta del control magnético, y manifiesta en las posiciones juradas y a la pregunta formulada por quien aquí suscribe en la audiencia constitucional, que si ingresa a la vivienda con sus llaves metálicas, mas no, con las magnéticas, amen que manifiesta igualmente que actualmente disfruta del suministro de agua potable, en consecuencia en vista de las pruebas aportadas al proceso, considera quien aquí suscribe que no existe violación del derecho constitucional alegado, amen de que la presunta agraviada debió acudir a las vías procesales ordinarias existentes…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
De los antes expuesto, ésta Juzgadora en sede Constitucional, considera necesario señalar, que la parte accionante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de los artículos 27, 55, 60, 75, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que: “...personas que fungen como directivos de la supuesta “Asociación Civil sin Fines de Lucro Residencias Doña Loris”, antes señalada, han cometido actos arbitrarios en contra de mi persona, al mandar a bloquear o decodificar mis llaves magnéticas para el uso del ascensor, entrada principal, puerta del pasillo, escaleras y el acceso al área de la piscina. Igualmente mandaron a cambiar los controles electrónicos de los portones de entrada y salida al estacionamiento del Edificio antes señalado, así mismo la manilla de la llave de paso de agua del piso 3 donde habito fue sustraída, sólo la manilla del paso de agua del piso 3 (…), vulnerándose mis derechos y garantías constitucionales…” (Sic).
En este sentido, esta Superioridad que conoce en sede constitucional considera que la presunta violación garantías constitucionales, por la supuesta descodificación de la llave magnética para el uso del ascensor, entrada principal, puerta del pasillo, escalera, y el acceso al área de la piscina, así como también, la sustracción de la llave de paso del agua, y el cambio de los controles electrónicos de los portones de entrada y salida al estacionamiento del edificio, por parte de la presunta agraviante, Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Conjunto RESIDENCIAL DOÑA LORIS, ésta Juzgadora concluye que solo logro evidenciarse del material probatorio, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), y a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y cuatro (74), constante de las inspecciones realizadas en fechas fecha 15 de octubre y 17 de noviembre de 2010, debidamente valoradas, que las llaves magnéticas de la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, antes identificada, no funcionaron al momento de ser utilizadas para entrar al Edificio, no obstante quedo evidenciado que la misma, si tiene acceso al referido edificio Residencias Doña Loris.
Asimismo, se constató durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de la evacuación de las posiciones juradas antes analizadas, quedó probado que la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, antes identificada, actualmente disfruta del suministro de agua en su inmueble, por lo que, no se evidencia, prueba alguna que demuestre las presuntas violaciones constitucionales alegadas en el escrito de amparo que encabeza el presente expediente alegados como violatorios de derechos constitucionales, Y así se establece.
En este sentido, ésta Juzgadora evidenció de las actas procesales que la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, y su familia, tienen acceso a su inmueble y demás espacios del Edificio Residencias Doña Loris, a través del uso de las llaves mecánicas, así mismo cuenta con el suministro de agua en el inmueble de su propiedad, por lo que, se constata que la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Conjunto RESIDENCIAL DOÑA LORIS, no le esta impidiendo el acceso al inmueble, ni se probó su responsabilidad en los presuntos hechos violatorios de los preceptos Constitucionales señalados por la accionante. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, no observa ésta Juzgadora, que se hubiese demostrado la existencia de la violación de la norma Constitucional, y en las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción, que pruebe los hechos alegados como violatorios de los preceptos Constitucionales señalados. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, ésta Superioridad verificó que efectivamente no hubo una violación a las normas contenidas en los artículos 27, 55, 60, 75, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los alegatos de la parte accionante en Amparo, no constituyen violaciones a los preceptos Constitucionales señalados, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo que se declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, FRANCO CARLOS VETRANO DUBERGES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFÍA, BEATRIZ ELENA RINCÓN URIBE, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN y ELSA YURIMA FLORES MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.180485, V-12.000893, V-15.735.272, V-12.000.855, V-15.471.821, V-11.181.710 y V-10.358.555 respectivamente, en nombre y representación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Conjunto RESIDENCIAL DOÑA LORIS. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 23 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 23 de diciembre de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DESIREE YOMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.024, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, FRANCO CARLOS VETRANO DUBERGES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFÍA, BEATRIZ ELENA RINCÓN URIBE, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN y ELSA YURIMA FLORES MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.180485, V-12.000893, V-15.735.272, V-12.000.855, V-15.471.821, V-11.181.710 y V-10.358.555 respectivamente, en nombre y representación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Conjunto RESIDENCIAL DOÑA LORIS, por la presunta violación de los artículos 27, 55, 60, 75, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 PM de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/mr
Exp. AMP-16.806-11