I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana MARTINA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.935, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Febrero de 2010, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 21 de octubre de 2010, constante de dos (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cuarenta y un (41) folios útiles, y en fecha 27 de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 43).
En fecha 16 de diciembre de 2010, esta superioridad dicto auto dejando constancia que las partes no consignación su escrito de informe (folio 44).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y dos al treinta y tres (folios 32 al 33) del presente expediente, decisión de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia que desde el 28-04-08 fecha que la actora recibió las compulsas hasta el 06-07-09 fecha en la que manifiesta la actora que permanece cerrado el Tribunal donde consigno las compulsas, y al haber transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya gestionado nuevamente las citaciones.
Este Tribunal para decidir observa: Toda instancia se extingue, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.- Carga procesal que es atribuida por la norma anteriormente transcrita” “Al interés del peticionante o demandante”.- ASI SE DECIDE.-
(…) Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION (…)” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de Abril de 2010, el abogado RAFAEL MNESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 35), donde señaló lo siguiente:
“…Me doy por notificado de la presente sentencia y apelo formalmente de le misma…” (sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de simulación de venta interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2008, por la ciudadana MARTINA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.935, debidamente representada por el abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, en contra de los ciudadanos DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS VIEIRA y JOSE ALEJANDRO GRATEROL MUJICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.351.088 y V- 7.925.500, respectivamente (Folio 01 y 02).
Seguidamente, en fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda por Nulidad de Venta (Folio 17).
Asi mismo, se observa que en fecha 28 de abril de 2008, el abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento diligencia ante el Tribunal Aquo dejando constancia de recibir las compulsas con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de los demandados (folio 18).
Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2009 el abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento diligencia ante el Tribunal de la causa solicitando el avocamiento de la nueva Juez y dejando constancia que no consignó las compulsas con la orden de comparecencia, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontraba cerrado desde el mes de enero de ese mismo año (folio 23).
En fecha, 03 de febrero de 2010, el abogado GREGORIO ROMANIELLO, inscrito en el en Inpreabogado bajo el N° 97.265, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ALEJANDRO GRATEROL MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 7.925.500, solicita al Tribunal Aquo declare la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En este sentido, se constata que en fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia mediante la cual declaro la Perención de la Instancia, señalando lo siguiente (Folios 32 y 33):
“…Por cuanto se evidencia que desde el 28-04-08 fecha que la actora recibió las compulsas hasta el 06-07-09 fecha en la que manifiesta la actora que permanece cerrado el Tribunal donde consigno las compulsas, y al haber transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya gestionado nuevamente las citaciones.
Este Tribunal para decidir observa: Toda instancia se extingue, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.- Carga procesal que es atribuida por la norma anteriormente transcrita” “Al interés del peticionante o demandante”.- ASI SE DECIDE.-
(…) Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION (…)” (Sic)
Consecuencialmente, en fecha 15 de Abril de 2010, el abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2010 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, (folio 35).
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es asi que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un (01) año, presentándose como limite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.
Igualmente, observa ésta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, ha explicado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de un (01) año contado a partir de la ultima actuación de la parte actora destinada a dar impulso a la causa, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado en el caso de autos que, durante el lapso comprendido entre “ el 28 de abril de 2008” (folio 18), fecha en que la parte actora recibe las compulsas y la orden de comparecencia, a los fines de efectuar la citación del demandado, hasta el día “06 de julio de 2009” (folio 23), fecha en la que el demandante deja constancia de no haber consignado las compulsas con la orden de comparecencia, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital, no consta en el expediente diligencia alguna de la parte actora en la cual se compruebe que la misma haya realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte actora recibe las compulsas con la orden de comparecencia es el día 28 de abril de 2008 (folio 18), siendo a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de un (01) año, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte actora comparece en fecha 06 de julio de 2009, siendo evidente que el lapso requerido para que opere la perención transcurrió con creces en el caso bajo estudio. Y asi se decide.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora, constata que en el presente juicio, la parte accionante no realizó antes del lapso anteriormente señalado o durante el tiempo, actos procesales válidos para interrumpir la perención de la instancia, transcurriendo un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, contado a partir de la fecha en que la parte actora recibió las compulsas y la orden de comparecencia para la practica de la citación del demandado, el (28 de abril de 2.008), hasta la fecha en que deja constancia de no haber consignado las respectivas compulsas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital, el (06 de julio de 2009), por lo que se verifica una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARTINA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.935, y en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 10 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana MARTINA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.935, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 10 de Febrero de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 10 de Febrero de 2010 que declaro la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por SIMULACION DE VENTA, incoado por la ciudadana MARTINA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.935, contra los ciudadanos DINIS NACIMIENTO MARIA DE JESUS VIEIRA y JOSE ALEJANDRO GRATEROL MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.351.088, y V- 7.925.500, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) día del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt.
Exp. C-16.732-11
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