I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849, en contra de los autos admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2010 (folios 18 al 21).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de diciembre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de veintiséis (26) folios útiles (folio 27); y mediante auto expreso de fecha 20 de diciembre de 2010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).
En fecha 21 de enero de 2011, mediante auto se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (folio 29).
II.- DE LOS AUTOS APELADOS
En este sentido, en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó dos autos, en el primero declarando improcedente la oposición planteada por la parte demandada y la admisión de las pruebas de la parte actora y en el segundo auto, donde negó la prueba de informes y de inspección judicial promovidas por la parte demandada (folios 18 al 21).
En este sentido, el auto que riela a los folios 18 al 19, señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Mediante escritos presentados por los representantes judiciales de la parte demandada (…) realizaron oposición a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en los escritos de pruebas (…), al efecto señala quien decide que dicha oposición es improcedente (…)
SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…” (sic)

Asimismo, a los folios 20 al 21, cursa auto de admisión de pruebas, el cual señala lo siguiente:

“…PRIMERO: Con relación a la prueba de informes dirigida a la maternidad de Santa Ana San Bernardino, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, promovida en el Capitulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión por cuanto dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia se niega la misma por impertinente (…)
TERCERO: con relación a la Inspección Judicial promovida en el capitulo V del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal niega la admisión de la misma, toda vez que la promovente, no señaló los particulares a evacuar ni los hechos que pretende demostrar con este medio probatorio…” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2010, la abogada ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849, presentó escrito de apelación, en el cual señaló (folios 22 al 24):
“…En virtud del auto emanado de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2010 en el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes dirigida a la maternidad de Santa Ana de San Bernardino,(…) por lo cual apelo de dicho auto y por consiguiente del particular Primero del mismo donde niega la admisión de la prueba(…)
De igual forma no estando la parte demandada la cual represento en este acto conforme con el punto Tercero del auto emanado por este Tribunal de fecha 28 de julio de 2010, en el cual declara o niega la admisión de la prueba de inspección judicial(…) Apelo de dicha decisión(…)
De igual forma (…) apelo del punto primero del auto emanado este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez,(…) y el pronunciamiento hecho por este Tribunal donde declara improcedente la impugnación hecha por los demandados en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandante…” (sic)(subrayado y negrillas de la Alzada)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda por Daños Morales y Patrimoniales, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA APONTE DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.835.748, asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, inpreabogado N° 74.165, en contra de la ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849 y la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 1986, en la persona de su apoderado ciudadano JHONNY AHMAR SAYEC, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.520.062. (Folios 01 al 04).
Asimismo, en fecha 15 de julio 2010, fue presentado por la parte actora, escrito contentivo de promoción de pruebas (Folios 05 al 08), luego en fecha 06 de julio de 2010 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 09 al 12); y en fecha 22 de julio de 2010, la parte demandada presentó escritos de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora (folios 13 al 17).
Luego, en fecha 28 de julio de 2010, consta auto donde el Tribunal A Quo, declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la actora (folios 18 al 19), asimismo, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, negó la admisión de la prueba de informes, promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, igualmente negó la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 20 al 21).
En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2010, la abogada ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849, mediante diligencia cursante a los folios 22 al 24, apeló del auto de fecha 28 de julio de 2010, que riela a los folios 18 al 19, asimismo, apeló del auto de fecha 28 de julio de 2010, el cual riela a los folios 20 al 21 (folios 22 al 24).
Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la declaratoria de improcedencia de la oposición planteada por la parte demandada y la consecuente admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, por último, si procede o no la negativa de admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte demandada.
En este orden de ideas, con relación al primer punto de apelación, referido a la declaratoria de improcedencia de la oposición y la consecuente admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ésta Alzada deberá hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada, ciudadana Giovanna Iandoli, debidamente representada por la abogada Antonieta Pirro, inpreabogado 37.601, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, se opuso a la admisión de las pruebas de la siguiente manera (folios 13 al 15):
“… con fundamento a lo antes expuesto hago formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante con fundamento a los siguientes particulares (…) pruebas documentales(…)…” (sic)

Asimismo, el abogado José Octavio Ocando, inpreabogado N° 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Desarrollos Marven C.A., mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos (folios 16 al 17):
“… procedo a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante los escritos consignados en el expediente en fecha 19 y 20 de julio del mes en curso…” (sic)

Ahora bien, con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
En orden de ideas, del caso de autos no se evidencia ni la ilegalidad ni la impertinencia de la pruebas promovidas por la actora, por lo que, a criterio de quien Juzga, la oposición planteada por la parte demandada, no tiene asidero jurídico, razón por la cual, no debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, una vez verificada por ésta Superioridad la improcedencia de la oposición planteada por la parte demandada, ésta Alzada, considera oportuno constatar si las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 15 de julio de 2010 y que riela a los folios 06 al 08, son admisibles o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En este sentido, se puede señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 15 de julio de 2010 (folios 06 al 08), y promovió:
“…CAPITULO I (…) PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo documental inserta al folio sesenta y seis (66) (…)
…Consigno documentación médica de mi representada (…)
…Informe de ELECTROMIOGRAFIA…” (sic)

Al respecto, al verificar las pruebas presentadas por la parte actora enunciadas anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente 14.108 del Tribunal A Quo, toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Y así se establece.
Por lo tanto, visto que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, son legales y pertinentes, ésta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 28 de julio de 2010 (folios 18 y 19), a través del cual declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandada admitido las pruebas de la parte actora, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar el segundo punto de apelación, referente a la procedencia o no de la negativa de admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte demandada.
Así las cosas, visto que en el presente asunto se estudia la negativa de admisión de unas pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de las pruebas de Informes e inspección judicial promovida en el capítulo III y V de su escrito de promoción de pruebas, ésta Superioridad considera necesario precisar que, nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva civil en torno a dicho derecho en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio. De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto los medios probatorios cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2010.
En este sentido, ésta Superioridad observó que, del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849, se desprende en forma expresa lo siguiente:
“… CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433(…) la “Maternidad de Santa Ana de San Bernardino Caracas” informe en relación a los siguientes particulares: (…) cargo que desempeñaba para las fechas de noviembre de 2008 a febrero de 2010 la ciudadana Miriam Josefina Aponte de Araujo (…)
CAPITULO V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
… Solicito el traslado de este Tribunal a objeto de realizar inspección judicial el establecimiento comercial identificado con el N° PB-55, Primera Etapa del Centro Comercial “Galería Plaza” (…) a objeto de verificar y esclarecer los hechos…” (sic)

En este orden, observa ésta Alzada que las pruebas de informes e inspección judicial fueron negadas por parte del Tribunal A Quo, por cuanto a su criterio, la prueba de informes no guardaba relación con el hecho controvertido y la prueba de inspección judicial fue negada por el Tribunal de la causa por considerar que el promovente no señalo los particulares a evacuar ni los hechos que pretende demostrar con dicho medio probatorio.
En este sentido y especialmente en lo referido a la prueba de informes, es preciso señalar, que los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente. Así las cosas, en criterio de ésta Alzada, en el caso bajo análisis, la prueba de informes promovida por la parte demandada no es ilegal ni impertinente, por cuanto se evidencia que la misma, tenia como objeto adquirir de la Maternidad de Santa Ana de San Bernardino Caracas, información referida a la parte actora, por lo que, no le esta vedado al Juez inadmitir una prueba señalando que no guarda relación con el hecho controvertido, siendo que, tal análisis toca el fondo del asunto debatido y que debe ser desarrollado por el Juez al momento de dictar sentencia, oportunidad ésta, en que deberá valorar los medios probatorios aportados por las partes del proceso, y estimarlos o no conforme a la ley. Por lo que, ésta Juzgadora, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que en el caso de marras, la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, debe ser admitida por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas ésta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.
En este sentido, señala el autor Humberto Bello Tabares en relación a la inspección judicial, que: “… ésta deberá proponerse en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual la misma no será admitida…”
En este orden de ideas, la inspección judicial tiene como objeto, traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el Juez realice opiniones u observaciones propias, por cuanto se desnaturaliza el medio, en el presente caso, se observa que, la parte promovente, no señala cuales son los puntos o hechos que se pretenden esclarecer y sobre los cuales debe versar la inspección judicial, y en este sentido, no puede el Juez de la causa realizar observaciones y análisis sobre asuntos no peticionados por la parte promovente.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, Ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849 por cuanto la misma no señala los particulares a evacuar ni los hechos que pretende demostrar. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849, en contra de los autos admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2010 (folios 18 al 21), en consecuencia, se MODIFICA únicamente el auto de fecha 28 de julio de 2010, el cual riela a los folios 20 y 21, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandada, debiendo el Tribunal de la causa admitir dicha prueba, quedando INCOLUME el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de julio de 2010, el cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, por encontrarse ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GIOVANNA JULIETA IANDOLI DE FIORETTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.849, contra de los autos admisión de pruebas de fecha 28 de julio de 2010 (folios 18 al 21), dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales declaró admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y negó la prueba de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandada, en consecuencia;
SEGUNDO: SE MODIFICA únicamente el auto de fecha 28 de julio de 2010, el cual riela a los folios 20 y 21, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandada, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, debiendo el Tribunal de la causa admitir dicha prueba. En consecuencia;
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la prueba de informes promovidas por la parte demandada, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de julio de 2010, cursante a los folios 18 y 19.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.781-10