I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogado, MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.900, Apoderada Judicial del ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.981.344, contra de la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tramitado en el expediente N° 7000 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de Enero de 2011, contentivo de una (01) pieza constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. El Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2011, fijó articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que, en fecha 15 de febrero de 2011, compareció el recusante, ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, con el objeto de promover las pruebas, cuyo escrito cursa del folio (50) y sus anexos constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) del presente expediente, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, presentada por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.900, mediante la cual recusa a la DRA. DELIA LEON COVA, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada la Recusación en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante, lo siguiente:
“(...) es el caso que, pasado los autos a ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de Usted ciudadana Juez Provisorio Abogado DELIA LEON COVA, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, procedí a darle cumplimiento a la sentencia que me condenaba al pago de los honorarios a favor de la actora, por lo que consigne en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.945,88), toda vez que no se me condenó al pago de indexación alguna como lo decide la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, le solicite el levantamiento y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos sobre el inmueble de mi propiedad, toda vez que la misma fue declarada NULA, en la referida sentencia del 27 de noviembre de 2008. Sin embargo, usted Ciudadana Juez, en lugar de dar por terminado el cumplimiento voluntario de mi parte, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 y con una interpretación errónea del fallo del 27 de noviembre de 2.008 que corre en autos, ordeno la continuación del procedimiento de retasa y procedió a nombrar nuevo retasador, señalando allí de manera incierta que conviene en cancelar dicha cantidad a la que fui condenado cuando lo cierto es que procedí a darle cumplimiento voluntario; con la circunstancia, que apelada la decisión la misma fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, pero al indicarle mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, que no convalidaba los vicios de nulidad absoluta que afectan al Tribunal retasador objeto de apelación y que mal podía tomar una decisión sin que constara en autos la resultas de la apelación que cuestiona la constitución del Tribunal retasador, como también el hecho de que me oponía a que el dinero consignado para el cumplimiento de la sentencia fuera destinado a otros fines, de manera nula o irrita aparece en el expediente, pues, el día 08 no estaba en autos, una decisión de ese Tribunal con fecha 07 de noviembre de 2010, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010 donde había oído en un solo efecto la apelación todo ello para que el Tribunal retasador se pronunciara en mi contra, como efectivamente, se pronuncio y del cual usted forma parte, y decidió negar la aclaratoria llegando al extremo de que a sabiendas de que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2008, expresamente señalo que la condena de indexación y la orden de evacuación de experticia complementaria para el calculo de la indexación es nula decide que las costas también deben ser indexadas, no conforme con ello resuelve que es un solo experto, todo lo cual cuyas actuaciones son totalmente contrarias a lo decidido en el fallo del 27 de noviembre de 2008 que constituyeron los motivos en los cuales se decreto la nulidad procesal de autos, y de lo cual usted como Juez tiene plenamente conocimiento, (…) con respecto a la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la conducta procesal de la Ciudadana Juez Provisoria Delia León Cova, encuadra en los hechos de procedencia ahí previstos, toda vez, que durante el lapso en que se han verificado los hechos alegados que constan en autos hasta la presente fecha no ha decidido ninguna de mis peticiones de manera ajustada a derecho (Sic).”
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa del folio treinta y ocho al cuarenta y siete (38 al 47) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. Abogada DELIA LEON COVA, de fecha 10 de Diciembre de 2010, el cual expuso entre otras cosas; lo siguiente:
“(...) Por otra parte, quiero dejar claro que no es cierto que se le haya vulnerado de modo alguno ningún derecho al ciudadano JAN IWANOSSKI SZENOZAK, pues en primer termino, si bien por error material se le oyó una apelación interpuesta con ocasión a unas actuaciones ejecutadas en la fase de la retasa, con fundamento en el criterio de nuestro Supremo Tribunal sobre el particular, se revoco dicho auto que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo por cuanto la sentencia y demás decisiones dictadas en fase de retasa no tienen apelación; asimismo, se le negó la aclaratoria de la sentencia por ser extemporánea por tardía, es decir propuesta cinco días después de proferida la decisión y por ultimo aun cuando en el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se acordó un acto para nombramiento de auxiliares de justicia para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de retasa de fecha 19 de noviembre de 2010 (...) ello constituye un error material, pero esto en modo alguno evidencia un quebrantamiento al debido proceso e igualdad de las partes, pues ha podido el recusante pedir se aclarara dicho acto por tratarse de un auto de mero tramite, aun mas cuando por la sola circunstancia de no haberse designado el experto, ni señalado el auto referido que seria un único experto, sino por el contrario haber llamado a las partes para la designación de los mismos evidencia, ello corrobora que se trata solo de un error material. Por último con vista a las actuaciones desplegadas por el recusante plenamente identificado en autos, pido al Juzgado Superior que declare que en el presente caso la reacusación en los términos que ha sido planteada resulta inadmisible, en virtud que la misma fue propuesta en ejecución de sentencia, lo cual comprueba que no pude en modo alguno incurrir en el quebrantamiento del ordinal 15° del articulo 82, pero lo que es peor ¿Cómo puede señalar el recusante que soy su enemiga?, es decir, a mi juicio el ciudadano recusante manifestó infundadamente que existe enemistad entre el recusante y la recusada según lo estatuido del ordinal 18° del articulo 82, pero sin demostrarlo, lo cual a juicio de esta Juzgadora atenta contra el deber de prioridad de las partes en el proceso y contra la administración de justicia, toda vez que como se señaló precedentemente la parte solo limitó alegar la supuesta existencia de la causal de recusación en la que me considera incursa, sin aportar los elementos probatorios que objetivamente demuestren la veracidad de sus alegatos (…) (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales, se desprende que la referida Recusación, es fundamentada en el Ordinal 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas donde las partes, en defensa de su derecho solicitan la exclusión de la Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 ejusdem, que rezan:
Artículo 82. “Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

Para profundizar sobre la causal de recusación contenida en el ordinal 15°, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras el recusante, el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por la Abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.900, debe probar la ocurrencia de las causales de recusación previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En este sentido, es importante señalar que sólo la parte recusante, hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.900, en su diligencia de recusación de fecha 09 de diciembre de 2010 (folios 27 al 37) del presente expediente, asi como las pruebas consignadas en copias certificadas y los alegatos expuestos por la Juez recusada.
Es por lo que, esta Juzgadora, estima importante destacar que el recusante argumenta que el Juez recusado, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, por cuanto “…se pronuncia sobre el fondo al ordenar la continuación del procedimiento de retasa por una parte, a pesar de tener conocimiento de que no fui condenado al pago de indexación alguna, se pronuncia como Tribunal Colegiado condenándome al pago de una indexación no solo de la cantidad consignda por concepto de honorario como cumplimiento de la sentencia sino de las costas a pesar de que en el fallo 27 de noviembre de 2010, declaro nula la experticia complementaria del fallo para el calculo de la corrección monetaria…”(sic), asimismo, alegó que existe enemistad entre él y la recusada, por cuanto “… la conducta procesal de la Ciudadana Juez Provisoria Delia León Cova, encuadra en los hechos de procedencia ahí previstos, toda vez, que durante el lapso en que se han verificado los hechos alegados que constan en autos hasta la presente fecha no ha decidido ninguna de mis peticiones de manera ajustada a derecho…” (sic) (Folio 27 al 37).
Seguidamente, observa ésta Juzgadora, que una vez presentada la recusación descrita, la ciudadana DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de informe en fecha 10 de diciembre de 2010 (folios 38 al 47), donde expresa, lo siguiente: “(…) por ultimo, con vista a las actuaciones desplegadas por el recusante, plenamente identificado en autos, pido al Juzgado Superior que declare que en el presente caso la recusación en los términos que ha sido planteada resulta inadmisible, en virtud de que la misma fue propuesta en ejecución de la sentencia (…)” (Sic).
Con respecto a la inadmisibildad de la recusación invocada por el Juez recusado éste Juzgado Superior considera, que no se está en presencia de tal inadmisibilidad, por cuanto bien pueden las partes en etapa de ejecución de fallo, invocar causales de recusación en aquellos casos en que la Juez de la Primera Instancia que es la ejecutora de la sentencia definitivamente firme, esté incursa en una o unas de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que pueden surgir supuestos sobrevenidos en la etapa de ejecución del fallo y consecuentemente tendría cabida la formulación de recusación contra la Juez ejecutora, circunstancia por la cual se desecha este pedimento de inadmisibilidad, y así se establece.
En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo son los ordinales 15° y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Ahora bien, con respecto a la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en la Juez recusada, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el desgano por parte de la Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra la Juez por decisiones adversas; más por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que la recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por ella, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure esta causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta, que alega a través de esta causal.
A tal respecto, es necesario aclarar que ninguna de las partes, es decir, el recusante, la recusada o la parte contraria a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de la Juez, que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre la juez recusada y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual la Juez recusada se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En este orden de ideas, en relación a la causal invocada contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de vital importancia para esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos presentados por ambas partes en la presente incidencia, referirse a las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas del expediente signado bajo el N° 7000 (nomenclatura del citado Juzgado); (folios 52 al 271), en el cual se evidenció lo siguiente, a saber:
Que en fecha 27 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 000798/0008, dejo sentado lo siguiente:
“(…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado (…) (sic)”. Folios ( 84 al 129)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, Esta Superioridad, dicto decisión en fecha 11 de noviembre de 1996 en los siguientes términos:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes anotadas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Aragua, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por JAN IWANOSKI AZENOZAK contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictada en fecha 25 de marzo de 1996, Confirma la Sentencia apelada y consecuencialmente condena a la parte apelante a pagarle al ciudadano LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, titular de la cedula de identidad personal N° 1.660.510, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.945.887.50) y las costas de ley…” (sic).

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal retasador dicta decisión donde se señala lo siguiente (folio 247 al 255):
“…ordena que se le pague al intimante por parte del intimado las costas del juicio, por haber resultado vencido totalmente tal y como fue sentado por la Sala de Casación Civil en su decisión N° 97 de fecha 19 de marzo de 1998 cantidades estas que deberán ser indexadas conjuntamente con los monto de los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.945.887,50) hoy en día NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.945,88), por asi haberlo solicitado oportunamente el intimante y decidido el Tribunal, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en consideración al indice de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela desde la presentación de la demanda hasta la publicación de la presente decisión..,”

Seguidamente, se constata que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, la Juez recusada en cumplimiento de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la continuación del procedimiento de retasa y procede al nombramiento de los jueces retasadores, a los fines que se realice la retasa solicitada por el intimado, la designación de los jueces retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados (folios 227 al 235)
Asimismo, continua explicando el Tribunal retasador en fecha 19 de noviembre de 2010, dicto decisión en los siguientes términos:
“… y en cuanto al segundo pedimento esto es, con respecto a la indexación Judicial de los montos a pagar, o sea los NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.945,88) que fueron depositados a la orden del Tribunal , dicha cantidad deberá ser indexada, conjuntamente con las costas correspondientes por asi haberlo solicitado oportunamente el intimante, para lo cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, TOMANDO EN CUENTA EL Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales hasta la publicación de la presente decisión …” (sic).

Asi las cosas, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.900, recusar a la Juez de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, argumentando lo siguiente:
“(…) en la sentencia del 27 de Noviembre de 2008, expresamente señalo que la condena de indexación y la orden de evacuación de experticia complementaria para el calculo de la indexación es nula decide que las costas también deben ser indexadas, no conforme con ello resuelve que es un solo experto, todo lo cual cuyas actuaciones son totalmente contrarias a lo decidido en el fallo del 27 de noviembre de 2008 que constituyeron los motivos en los cuales se decreto la nulidad procesal de autos, y de lo cual usted como Juez tiene plenamente conocimiento, razones por los cuales la recuso a usted (…)”.

Con relación al procedimiento seguido por la Juez recusada, en la etapa ejecutiva del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, observa ésta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 000798/0008, de fecha 27 de noviembre de 2008, determino lo siguiente:
“(…) la Sala ha constatado que no se ha dado inicio a la verdadera y correcta etapa ejecutiva, pues, a pesar que el demandado se acogió al derecho de retasa, luego de declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, no se ha iniciado el trámite previsto en la Ley de Abogado, en sus artículo 25 y siguientes, tendientes al nombramiento de los jueces retasadores; aceptación del cargo; juramentación de los mismos; consignación de los honorarios de los retasadores; la constitución del Tribunal retasador y; la respectiva sentencia de retasa. NADA DE ESTO HA OCURRIDO, pues, luego que se declaró el derecho a cobrar honorarios y constar que subsidiariamente el intimado se acogió al derecho de retasa (…) el tribunal de la ejecución se dedicó a acordar una experticia complementaria del fallo para indexar judicialmente la cantidad de dinero reclamada y condenada, sin que exista pronunciamiento al respecto, con lo cual se subvirtió el procedimiento la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados. Así se decide (…) la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucional evidenciadas (…) se declara nulo todo lo actuado en la supuesta etapa ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial(…)”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Constatándose en éste sentido, que la Juez recusada, cometió el mismo error que ya la Sala había corregido en dicha oportunidad, en el cumplimiento de la etapa ejecutiva del presente juicio, por cuanto obvio que el intimado ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, no fue condenado a la indexación de los montos que le corresponde pagar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 69 de fecha 14 de abril de 1999, se pronunció acerca de las funciones del Tribunal de Retasa, en materia de indexacion señalando lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en que se declara si hay o no derecho al cobro de éstos, pues cabría también el pronunciamiento de si hay o no derecho a que aquéllos sean indexados; pues así el Tribunal de Retasa cumple con la función que le impone el artículo 25 de la Ley de Abogados, de conocer sólo lo relativo al monto de los honorarios causados sin extralimitarse al decidir puntos de derecho relativo a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria.” (sic).

De lo antes expuesto, es criterio compartido por esta Alzada, que la Juez recusada se extralimito en las funciones que la Ley le confiere en la fase de retasa, tocando aspectos de fondo que no fueron decididos en la sentencia que acordaba el derecho a cobrar honorarios la cual se encontraba definitivamente firme, toda vez que en la decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, donde acordó el derecho a cobrar honorarios y la apertura de la fase de Retasa y en ningún momento se pronuncio sobre la indexación; por lo tanto, la Juez recusada cuando dicto decisión en fecha 19 de noviembre de 2010 acordando una indexación de los montos condenados a pagar y ordenando la experticia complementaria del fallo, tal pronunciamiento le correspondía era al juez unipersonal ante quien se estimaron los honorarios, y no a la Juez recusada quien solo debía tramitar la fase de retasa, dicha circunstancia contraviene lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2008. Y asi se decide.
En virtud que las copias certificadas (folios 52 al 271) de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto proporcionan suficientes elementos de convicción que demuestran que la Dra. DELIA LEON COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido. Y así se declara.
En consecuencia, a juicio y criterio de ésta Alzada, los hechos expuestos por el recusante, ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, en su diligencia de recusación de fecha 09 de diciembre de 2010, encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, ut supra analizada. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la recusación formulada por el ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.900 contra la Dra. Delia León Cova, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el Abogado Lancelo Bobb Nelson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.173, en el expediente signado con el Nº 7000 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo se limite a ejecutar lo decidido en una Sentencia definitivamente firme y a cumplir con las atribuciones que la ley le asigna para el ejercicio de sus funciones, por cuanto se evidencia que esta conducta podría trasgredir derechos constitucionales de los justiciables.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la Recusación planteada por el ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por la Abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.900 contra la DRA. DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tramitado en el Expediente N° 7000, nomenclatura interna del Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA


ABG. JUAISEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/ygrt
Exp. 1.144-11