I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda Española, titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, en consecuencia ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juez A quo.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y seis (46) folios útiles (Folio 47), la cual se ordeno darle entrada y se fijo al décimo (10) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días continuos conforme al artículo 521 eiusdem (Folio 48).
En fecha 14 de enero de 2011, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda Española, titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, consignó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 49 al 55) y anexos (folios 56 al 64).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veinticuatro al treinta y tres (24 al 33) del presente expediente, sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejo sentado, lo siguiente:
“…En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su madre JOAQUINA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, (…) alega que son los verdaderos propietarios de bienes objeto del presente juicio, por lo que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a las partes del procedimiento de divorcio contencioso.(…)
Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como se resuelven otras clases de participación de los terceros, como lo es la oposición al embargo conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso, pues, por no tratarse de una oposición al embargo, que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, esto es, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual tercerista no es parte.
En efecto, era forzoso para los terceros opositores intentar una demanda autónoma, no estándole permitido entonces, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en aplicación del criterio de nuestro más Alto Tribunal, oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente, pues ello sólo está permitido cuando se trate de la oposición al embargo conforme lo prevé el artículo 546 del Código Adjetivo. (…)
…queda evidenciado entonces, que corresponde a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ y JOAQUINA GOMES DE FERNÁNDEZ intentar una demanda autónoma, aun más cuando lo que se ventila en el presente caso es un divorcio, en el cual no son partes los terceros, por lo que conviene dejar sentado que no teniendo el carácter de parte en el proceso principal, no poseen cualidad y legitimación para oponerse, vía accidental, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. (…)
Por todas estas razones se declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (…).
Con base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO (…) declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA, realizada por los terceros intervinientes…” (Sic)(Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes (folio 37):
“(…) APELO la Sentencia Interlocutoria que emanó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2.010 (…)” (Sic).

IV. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de enero de 2011, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificados, presento escrito de informes, contentivo de siete (07) folios útiles (Folios 49 al 55) y un (01) anexo constante de nueve (09) folios útiles (Folios 56 al 64), en el cual señala lo siguiente:
“...PRIMERO: Con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil APELO la sentencia antes mencionada, en razón que no puede ser decretada o no puede mantenerse una medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que quedo demostrado en autos que es de mis patrocinados y no de los litigantes del juicio de divorcio, esto para mayor ilustración de este Despacho se evidencia con la consignación del documento que quedo definitivamente firme al nunca ser impugnado de compra-venta del inmueble (…) lo que dejo claro que los litigantes del juicio de Divorcio como lo son la ciudadanos ANGELA MASTROMARCO (…) y el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUM, no son los actuales propietarios de dicho apartamento, lo cual colide totalmente con la norma in comento que inclusive al tener CONOCIMIENTO EL TRIBUNAL A QUO DE ESTE DERECHO DE PROPIEDAD DEBIO SUSPENDER DICHA MEDIDA CAUTELAR POR ESTAR CAUSANDO LA MISMA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS AL PERTURBAR EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU BIEN.
SEGUNDO: Así mismo APELO la sentencia antes mencionada, por cuanto la misma es totalmente contradictoria al señalar en su capitulo “DE LA PRUEBA CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN RELACION A LA OPOSICION DE LA MEDIDA” que la… “Copia simple del documento de compra venta (…) Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (…) y declara de forma sorprendente que es improcedente la oposición a la medida, cuando está más claro que nunca que mis patrocinados son los verdaderos dueños de dicho inmueble(…), es decir, correctamente valora una prueba relevante para la incidencia que se tramito pero de forma contradictoria motiva si decisión en que no se debió intentar la oposición a la medida (…) sino intentar una demanda de tercería en un juicio de divorcio, en el cual mi patrocinados son extraños a esa relación jurídica intima existente entre los cónyuges que intentan disolver su vínculo matrimonial (…)
TERCERO: APELO la sentencia antes mencionada, por cuanto el Tribunal A-QUO incurrió en la misma en una reconocimiento de omisión de admisión y de evacuación de la prueba de Informe promovida por esta representación en la Oposición a la medida preventiva que fue (…).
CUARTO: Finalmente APELO la sentencia antes mencionada, por considerar erróneamente la Juez del Tribunal Q-QUO, IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA interpuesta por mis representados en base a su señalamiento en el capítulo IV de su decisión referente a sus Motivaciones para decidir… (Sic)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa llega a ésta Alzada por apelación propuesta por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009 (folio 37), en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 24 al 33), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal A Quo (folio 01).
En este sentido, observa ésta Superioridad, que el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, se opuso a la descrita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal A Quo (folios 12 al 15), argumentando, lo siguiente:

“(…) Es el caso (…) que en fecha 22 de abril de 2009, adquirimos según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de cagua (…) el cual es objeto de la presente oposición.
…formulamos a todo evento en este mismo acto la OPOSICION a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (…) en razón que hoy día consta en autos nuestra condición de propietarios sobre dicho bien inmueble, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 22 de Abril de 2009,(…) y con dicho documento queda claro el derecho de propiedad que nos otorga la Ley para usarlo, gozarlo y de disfrutarlo sin más limitaciones que las que establece la Ley (artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), el cual sabemos era desconocido por esta digna Juzgadora para el momento del decreto de la Medida Preventiva que aquí nos oponemos en los siguientes términos:
a).-Por nuestra condición de propietarios actuales y no haber sido objetada hasta la presente fecha.
b).-Por cuanto no están llenos los extremos de Ley en que se fundamento la solicitud de la presente Medida, como los es el “fumus boni iuris”, requisito fundamental y concurrente para el decreto y/o ratificación de cualquier medida, y al ya no estar actualmente demostrada la titularidad sobre dicho inmueble (…) de la parte demandada, (…) ni de la parte demandante.
El casamiento jurídico de este escrito está contemplado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…solicitamos (…) que este digno Despacho se sirva conforme a derecho suspender la medida de Prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el mismo según oficio estampado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente Nro. 1116-09 de fecha 15-06-2009 (…) (Sic)”.

Seguidamente, consta que el Juez A quo, declara sin lugar la oposición planteada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010 (folio 24 al 33), explicando lo siguiente:

“…queda evidenciado entonces, que corresponde a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ y JOAQUINA GOMES DE FERNÁNDEZ intentar una demanda autónoma, aun más cuando lo que se ventila en el presente caso es un divorcio, en el cual no son partes los terceros, por lo que conviene dejar sentado que no teniendo el carácter de parte en el proceso principal, no poseen cualidad y legitimación para oponerse, vía accidental, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. (…)
Por todas estas razones se declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (…).
Con base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO (…) declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA, realizada por los terceros intervinientes… (Sic)” (Subrayado de ésta Alzada).

Por consiguiente, en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, apeló de la decisión antes trascrita (folio 37), siendo oída en un solo efecto, en fecha 04 de agosto del 2010 (folio 39).
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2011, el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificados, presento escrito de informes (Folios 56 al 64), fundamentando su apelación, con base al siguiente hecho:
“…(…)PRIMERO: Con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil APELO la sentencia antes mencionada, en razón que no puede ser decretada o no puede mantenerse una medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que quedo demostrado en autos que es de mis patrocinados (…)
SEGUNDO: Así mismo APELO la sentencia antes mencionada, por cuanto la misma es totalmente contradictoria al señalar (…) que la… “Copia simple del documento de compra venta (…) Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (…) y declara de forma sorprendente que es improcedente la oposición a la medida, cuando está más claro que nunca que mis patrocinados son los verdaderos dueños de dicho inmueble (…)
TERCERO: APELO la sentencia antes mencionada, por cuanto el Tribunal A-QUO incurrió en la misma en una reconocimiento de omisión de admisión y de evacuación de la prueba de Informe promovida por esta representación en la Oposición a la medida preventiva que fue (…).
CUARTO: Finalmente APELO (…), por considerar erróneamente la Juez del Tribunal A-QUO, IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA (…) en base a su señalamiento en el capítulo IV de su decisión referente a sus Motivaciones para decidir (…)” (Sic) (Subrayado por esta Alzada)

En relación a esto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se circunscribe en verificar si es procedente la oposición interpuesta contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por la Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010 (Folio 24 al 33).
En este sentido, en el caso de marras evidenció ésta Sentenciadora, que los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificados, hicieron oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 12 al 15), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentados en que, el inmueble “…constituido por un PENT-HOUSE, distinguido con la letra “PH-C”, identificada con el código Catastral Nro. 040101723001006003, el cual forma parte del Edificio denominado MONTOTE, situado en la urbanización La Soledad, Tercer Calle, Numero 34-A, 37-B y 37-C en Jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy día, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, en la ciudad de Maracay-estado Aragua, (…) tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (216,39 Mts.2), de los cuales NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (90,81 mts.2), corresponden a un área techada y TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (32,82 mts.2) corresponde a terraza descubierta (…) está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento Pent-house PH-D; ESTE: Fachada este del Edificio y el eje N°1, y OESTE: Area de Circulación Vertical, Hall de Circulación a los apartamentos Pent-house, vacio central del Edificio y el eje Nro. 5…” (Sic) (folio 22), sobre el cual recayó la medida preventiva fue adquirido por los mismos en fecha 22 de abril de 2009, por ante la Notaria Publica de Cagua, del Estado Aragua, anotado bajo el N° 47, Tomo 87.
Al respecto, ésta Juzgadora considera oportuno señalar, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...” (Sic).

En este sentido, el Legislador en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el artículo 136 ejusdem, admite la intervención voluntaria y forzada del Tercero. Ahora bien, la Tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.
En efecto, la Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Asimismo, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la oportunidad en el cual el tercero procede a oponerse contra una Medida de Embargo (Preventivo o Ejecutivo) decretada, en los términos siguientes:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…” (Sic).

Al respecto, como lo afirma el profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “…la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada…” (Sic). En este sentido, es necesario señalar, que la oposición es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo, y por su carácter incidental, en la oposición no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal.
Una vez expuesto lo anterior, resulta menester para ésta Sentenciadora acotar, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y de no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. En efecto, el Legislador Procesal, ha configurado en la normativa adjetiva las distintas posibilidades que tiene el Tercero y las Partes para hacer oposición a las medidas cautelares dictadas por el Juez de la causa. Así, las partes (demandante y demandado) tienen la posibilidad de hacer oposición a las medidas a través del procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la sustanciación del Iter Adjetivo, en el caso en que las medidas se dicten sobre bienes de las partes.
Ahora bien, en cuanto a los terceros que se vean afectados cuando se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, como en el caso de marras, no es posible que los mismos pudieran ejercer oposición, sino que su reclamo debió hacerse a través del juicio de tercería por vía principal. En efecto, los mecanismos que poseen los terceros cuyos bienes se vean afectados por una medida distinta al embargo (Preventivo o Ejecutivo), están previstos en los artículos 370 y siguientes eiusdem, pues, se reitera, el supuesto que prevé el artículo 546 antes mencionado, solo es aplicable para el caso de oposición de terceros contra medidas de embargos (Preventivos o Ejecutivos).
En este sentido, ésta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 2001-000762, Sent. No. 0044, en la cual se estableció:
“En la incidencia de oposición a la medida preventiva reprohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos …, contra la ciudadana …, en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano …
…Se constata de lo transcrito, que, efectivamente, la recurrida avaló la determinación adoptada por el tribunal de la causa, en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y alas contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem…” (Sic).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000 (caso José Domingo Medina Valdivia contra Víctor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
‘…si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero o prohibición de enajenar y gravar inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 370, ordinal 1°, y 371 eiusdem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia (…) …’.
…En el presente caso, el juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio…”.

En este sentido, pudo evidenciar ésta Juzgadora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consideró tal oposición Improcedente, ya que los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificados, no ostentaron la condición intrínseca de parte, sino que alegaron el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin proponer la respectiva demanda de Tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Sentenciadora considera necesario señalar, que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse sobre una medida de medida de embargo (Preventivo o Ejecutivo), por lo que, ésta Juzgadora comparte el pronunciamiento del Juez de A Quo, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2009 por el Juez de la causa (folio 01).
Por los motivos antes expresados, ésta Superioridad concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encuadró correctamente la situación de hecho planteada en el caso bajo examen en la norma adecuada para resolverla, y es por tales razones que es improcedente la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de junio de 2009, sobre el inmueble “…constituido por un PENT-HOUSE, distinguido con la letra “PH-C”, identificada con el código Catastral Nro. 040101723001006003, el cual forma parte del Edificio denominado MONTOTE, situado en la urbanización La Soledad, Tercer Calle, Numero 34-A, 37-B y 37-C en Jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy día, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, en la ciudad de Maracay-estado Aragua, (…) tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (216,39 Mts.2), de los cuales NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (90,81 mts.2), corresponden a un área techada y TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (32,82 mts.2) corresponde a terraza descubierta (…) está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento Pent-house PH-D; ESTE: Fachada este del Edificio y el eje N°1, y OESTE: Area de Circulación Vertical, Hall de Circulación a los apartamentos Pent-house, vacio central del Edificio y el eje Nro. 5…” (Sic) (folio 22), realizada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, en el juicio por Divorcio incoado ante el Juez A quo, ya que su reclamo debió hacerse a través del juicio de Tercería. Y así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010, que declaró Improcedente la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de julio de 2010, por lo que, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, para que en lo sucesivo ejerza con sumo cuidado los recursos ante los Órganos Jurisdiccionales, y así evitar incurrir nuevamente en estas tácticas dilatorias, las cuales redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y desvían la atención de éste Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por éste Despacho. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda Española titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010. En consecuencia:
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble “…constituido por un PENT-HOUSE, distinguido con la letra “PH-C”, identificada con el código Catastral Nro. 040101723001006003, el cual forma parte del Edificio denominado MONTOTE, situado en la urbanización La Soledad, Tercer Calle, Numero 34-A, 37-B y 37-C en Jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy día, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, en la ciudad de Maracay-estado Aragua, (…) tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (216,39 Mts.2), de los cuales NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (90,81 mts.2), corresponden a un área techada y TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (32,82 mts.2) corresponde a terraza descubierta (…) está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento Pent-house PH-D; ESTE: Fachada este del Edificio y el eje N°1, y OESTE: Area de Circulación Vertical, Hall de Circulación a los apartamentos Pent-house, vacio central del Edificio y el eje Nro. 5…” (Sic), formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, la cual fue decretada en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GOMEZ y MARÍA JOAQUINA GOMEZ DE FERNANDEZ, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.459, y la segunda española titular de la cédula de identidad Nº E- 675.310, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr
Exp. C-16.765-10