I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos, contra el Auto de fecha 18 de Junio de 2.010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 07 de diciembre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado y mediante auto expreso de fecha 13 de diciembre de 2010, asimismo el Tribunal Superior, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2011, comparece ante ésta Alzada el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escritos de informes respectivos. (Folio 15 y su vueltos).
II. DEL AUTO APELADO

Cursa a los folios cinco al siete (05 al 07) del presente expediente Auto recurrido de fecha 18 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por la abogada Francisco Ramón Chong Ron, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita el auto de fecha 08 de junio del año 2010, a través del cual este Despacho ordenó la citación por cartel de la parte demandada en los Diarios “El universal” y “El siglo”, por cuanto considera que el articulo 223 del código de Procedimiento Civil establece que la publicación debe hacerse en dos diarios de la localidad. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El precipitado artículo 223 dispone (…)
(…) como puede observarse, en la norma precedentemente transcrita se le otorga al Juez la potestad de ordenar la publicación en dos diarios que el considere, siempre que se encuentre cumplido que en la localidad, el diario nacional o regional sea de los de mayor circulación. Así las cosas, observa quien aquí decide, que al estar llenos los extremos, pues en primer termino es el Tribunal quien decide en cuales diarios serán publicados los carteles, y visto que en el estado Aragua, el diario “EL Universal”, es uno de los de mayor circulación en el Estado Aragua, no encuentre esta Juzgadora ninguna violación al ordenamiento jurídico. Aun mas, del examen concordado del ordenamiento jurídico, puede observarse que en la mayoría de las leyes se deja a discreción del juez decidir en cuales periódicos deberá hacerse la publicación (…)
(…) aunado a ello, debe dejar expresamente establecido quien suscribe que la publicación en un Diario de circulación nacional es mas garantista, pues le otorga la posibilidad al demandado de enterarse efectivamente, de la existencia del juicio, de no encontrarse en la región o localidad donde se sustancia el juicio, razón por la cual se NIEGA lo solicitado, por no encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho…” (sic).


III. DE LA APELACION

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 25 de junio de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos, en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, (folio 08) y señaló:
“(…) Estando dentro del lapso de Ley APELO FORMALMENTE del auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.010, todo ello por ser violatorio dicho auto del derecho a la defensa y del debido proceso…”(sic)


IV. DEL ESCRITO DE INFORME DEL ACTOR

En fecha 14 de Enero de 2011, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folio 15 y su vuelto), en el cual señaló:
“…el auto que ocupa la atención de ésta Alzada fue dictado en fecha 18 de Junio del 2.010; referido el mismo a un auto interlocutorio denegatorio de una petición de publicar el cartel de citación que ordena el articulo 223 del CPC en diarios regionales.
(…) solicito la reposición de la causa para que los carteles fuesen ordenados publicar por el Tribunal en dos (02) diarios de la localidad (Maracay) de publicación regional. Ello debido, a que (i) los demandados viven en Maracay; (iii) la publicacion en un diario nacional, como lo es “El Universal”, es sumamente oneroso para mi representada y, además, debe ser la publicacion en diarios regionales porque la finalidad de la citación por carteles es la de enterar al demandado de la existencia de un juicio en su contra, o sea, lo que persigue la Ley con la publicacion de los carteles es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado (…)
(…) solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le ordene al A-Quo librar nuevo cartel de citación conforme al articulo 223 del CPC en dos diarios de los de mayor circulación regional (…)” (Sic)







V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie con relación a la apelación formulada, ésta Superior lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos, contra los ciudadanos JUAN CASTELLANOS y CARLOS GIRALDO, anteriormente identificados.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado FRANCISCO RAMÓN CHON RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal de la causa, que librara nuevos carteles de citación (Folio 01).
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual ordena librar nuevo cartel de citación a los ciudadanos JUAN CASTELLANOS y CARLOS GIRALDO, anteriormente identificados (Folios 02 al 03).
En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles (folio 04), señalando que: “…Mediante la presente diligencia solicito se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de citación; ya que consta en actas que el auto por medio del cual se ordeno por auto expreso publicar carteles de citación en “El Universal” y “El Siglo” , siendo que lo procesalmente correcto sería el ordenar publicar los ya mencionados carteles de citación en diarios regionales debido a que los demandados viven en Maracay-Estado Aragua…” (Sic).
En fecha 18 de junio de 2010, consta auto del Juzgado A Quo, donde niega la solicitud de librar nuevos carteles por no encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho. (Folios 05 al 07).
Y en fecha 25 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de junio de 2010, señalando lo siguiente:“… Estando dentro del lapso de Ley APELO FORMALMENTE del auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.010, todo ello por ser violatorio dicho auto del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Sic); la cual fundamentó mediante escrito de informes (folio 14 y vuelto) presentado ante ésta Alzada, acotando que:
“… solicito la reposición de la causa para que los carteles fuesen ordenados publicar por el Tribunal en dos (02) diarios de la localidad (Maracay) de publicación regional. Ello debido, a que (i) los demandados viven en Maracay; (iii) la publicacion en un diario nacional, como lo es “El Universal”, es sumamente oneroso para mi representada y, además, debe ser la publicacion en diarios regionales porque la finalidad de la citación por carteles es la de enterar al demandado de la existencia de un juicio en su contra, o sea, lo que persigue la Ley con la publicacion de los carteles es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado
(…) solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le ordene al A-Quo librar nuevo cartel de citación conforme al articulo 223 del CPC en dos diarios de los de mayor circulación regional (…)” (Sic)

Por lo que, de lo antes trascrito, ésta Superioridad observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto de fecha 18 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustado a derecho; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic)

Al respecto, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“(...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación -o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“(...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“… Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).

Del estudio exhaustivo de las actas procesales, ésta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo, ésta Alzada puede evidenciar que el auto de fecha 18 de junio de 2010, únicamente cumple con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y acata lo establecido en la Jurisprudencia, que indica que se le otorga potestad al Juez de ordenar la publicación de carteles de citación en dos diarios que el considere pertinente, siempre que se encuentre cumplido que en la localidad, el diario nacional o regional sea de los de mayor circulación, pues esto, le otorga la posibilidad al demandado de enterarse de la existencia del juicio, en el caso de no encontrase en la región donde se encuentra el juicio; siendo por tanto el mismo, un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A Quo esta impulsando y ordenando el proceso, por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos ésta Superioridad determina que el auto de fecha 18 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes.
Es por lo antes expuesto, que para éste Tribunal Superior, una vez constatado que el auto recurrido, no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, es por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto le resulta forzoso a ésta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos, contra el Auto de fecha 18 de Junio de 2.010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 18 de junio de 2010.Y así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Junio de 2.010, en consecuencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2010, en el cual se NEGO la solicitud de reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a los ciudadanos JUAN MIGUEL CASTELLANOS CASTILLO y CARLOS MARCEL GIRALDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.130.521 y V- 15.325.498, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del Recurso a la parte recurrente, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrr
Exp. C-16.774-10.