I.-ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.520 y 52.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 49-A, de fecha 24 de agosto de 1976, reformada posteriormente en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 25, Tomo 116-A-Pro y finalmente reformada en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 43, Tomo 150-A-Sdo, representada por el ciudadano MAYER CHEREM HEFFETZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.964.861, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Francisco Ramiro Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.520, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A., ut supra identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de julio de 2010 (folio 98 de la segunda pieza), constante de tres (03) piezas, que a su vez contiene la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios útiles la primera pieza, noventa y siete (97) folios útiles la segunda pieza; y un cuaderno de medidas de ocho (08) folios útiles.
En fecha 03 de agosto de 2010, se le dio entrada y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 99 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.520, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 101 al 107) y anexos marcado “A” de (159) folios útiles, anexo “B” constante (280) folios útiles y anexo “C” constante de (400) folios útiles. (folios 02 al 853 de la pieza de anexos de informes).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2010, cursante del folio setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza, donde declaró lo siguiente:
“… con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.814.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.520, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ANAYANSI C.A. contra la entidad mercantil ENVASADORA TROPICAL SOCIEDAD ANONIMA, supra identificada(…)
…Por resultar vencida la parte demandante se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ochenta y siete de la segunda pieza (87), diligencia de fecha 12 de abril de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.520 y 52.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, señalando:
“…se dan por notificados de la sentencia emitida por este despacho, y a la vez encontrándose en el lapso legal para hacer la apelación al respecto, la apelan en este mismo acto. No expusieron más… ” (Sic)
IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de Octubre de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.520, apoderado judicial de la parte actora (folios 101 al 107 de la segunda pieza), en el cual señaló:
“ …Mi representada es acreedora de 108 copias de facturas y guías originales emitidas por ella misma en la ciudad de Caracas por un monto global de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.248.565,67) hoy, a raíz de la reconversión monetaria QUNIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.248,57) aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos por la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A.…siendo el total adeudado QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 595.625.816,67) hoy, a raíz de la reconversión monetaria QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (bs.F. 595.625,82)…
…En ese sentido fue presentado a consideración del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, 108 copias de FACTURAS…así como también notas de debitos en originales por un monto global de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 595.625,82), aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos por la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A.…
Es de hacer notar que dichas facturas se presentaron en copia y las guías originales las cuales demuestran el recibo o aceptación por parte de la demandada…Razón por la cual habiendo cumplido con dicho extremo y la acreditación plena del derecho invocado es por locuaz se admite la pretensión incoada…Por tal motivo, el aquo, incurre en contrasentido al declarar en su fallo que no existe prueba de la obligación mercantil al argüir un tecnicismo procesal no aplicable al presente caso y valiéndose de un criterio jurisprudencial que data de mas de 30 años…
DE LA PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN MERCANTIL
…Fueron traídos a estrados, copias de facturas y guías originales que demuestran la recepción de mercancía y aceptación de las facturas por parte de la demandada……Es de hacer notar que la recurrida, basa su fallo en criterio jurisprudencial de vieja data según el cual para la determinación de la obligación mercantil mediante factura, ésta debía ser aceptada a través de las personas naturales que la representan u obligan…
…otro aspecto a tomar en cuenta es el hecho cierto no verificado por el juez de la recurrida, y es que las partes intervinientes en el presente proceso son comerciantes, y que ha sido practica común, es decir, ha sido costumbre mercantil entre los comerciantes que los representantes legales no reciben mercancía ni aceptan factura; son los encargados de los almacenes o depósitos quienes- en definitiva- los que reciben la mercancía y dan cuenta a sus superiores inmediatos y los representantes legales no están al tanto del movimiento interno de esta operación, su reflejo lo ven en los movimientos contables, con lo que se configura la aceptación tácita.
Como puede deducirse de la copia certificada de las actuaciones que en este acto promuevo marcado con la letra “A” a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales rendidas por los representantes legales de la demandada, testimoniales rendidas por los representantes legales de la demandada, ciudadanos RICARDO FORGIONE FULCOLI, ANTONIO FORGIONE FULCOLI y SERGIO FORGIONE FULCOLI por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Estado Aragua, con ocasión de investigaciones realizadas por motivo de la denuncia por estafa que mi representada intentó contra la demandada, se evidencia perfectamente…que las partes intervinientes son comerciantes y que ellos como representantes legales de la demandada, no reciben mercancía y no tiene conocimiento de cómo es le movimiento de la mercancía que entra a su almacén y que es un departamento distinto al que ellos manejan el encargado de la recepción de la misma,es decir,quienes aceptan las facturas de manera tácita…quiero señalar que en el juicio civil en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, expediente N° 35.247, existía una prejucialidad, plasmada en el folio N° 433 del mismo, el cual el juzgador no apreció, ni valoró para dictar sentencia según lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron anexadas a dicho expediente todas estas pruebas…
…También promuevo como documentos públicos según consta en el acta de entrega, documentos originales emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Primera Instancia Penal, Tribunal Octavo de control; en original en fecha 28 de Julio de 2010, y que se encontraban anteriormente en el expediente N° 35.247…compuestos de guías originales, copias de facturas y autorizaciones de entrega de la mercancía, marcado con la letra “B”, de la pieza 2 desde el folio 22 al folio 295 también insertas en la causa penal N° 8C-4244-04 lo cual se refiere a las facturas canceladas por ENVASADORA TROPICAL S.A., pagos recibidos en el año 2001, facturas despachadas en los años 1999 y 2000, autorizaciones a choferes y correspondencia enviada de la Empresa antes mencionada a la Empresa Mercantil ANAYANSI C.A. marcado letra “C”…Con esto ciudadano Juez queda evidenciada la relación existente entre estas dos empresas, que igualmente el ciudadano Juez de Primera Instancia no apreció ni valoró… Así pues, ciudadano Juez queda demostrada que efectivamente las facturas reclamadas han sido aceptadas por la demandada, de donde deviene la obligación de pago acá demandada… (Sic)”.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
En fecha 20 de Mayo de 2.002, el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.520; en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ANAYANSI, C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, tomo 49-A de fecha 24 de agosto de 1976; reformada posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el No. 25 Tomo 116-A-Pro, y finalmente reformada en fecha 02 de Agosto del año 2001, bajo el No. 43, Tomo 150-A-Sdo; interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO en contra de la empresa ENVASADORA TROPICAL, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Febrero de 1978, anotado bajo el N° 8, Tomo 4-B.
Luego, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en dicho auto de admisión el Tribunal de la causa deja constancia que los documentos anexo son fotocopias de guías de despacho y notas de entrega (folio 339 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se da por INTIMADO y se opone a que se dicte una ampliación de las medidas preventivas sobre otros inmuebles propiedad de su representada solicitada por el INTIMANTE en escrito de fecha 14 de enero de 2003. ( Folio 403 y su vuelto primera pieza)
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63270 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone al presente procedimiento y solicita se tramite la causa por procedimiento ordinario (folio 408 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2003 los abogados ARMANDO J. NODA y FIDEL A. GUTIERREZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 63.270 y 35.649 respectivamente, en su carácter de apoderados de ENVASADORA TROPICAL, S.A., presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 411 al 413 de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2003, el abogado FRANCISCO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.520, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 415 y su vuelto de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2003 el abogado ARMANDO NODA, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, solicitó que se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2003, e impugnó el poder apud acta otorgado a favor de la abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ (folio 417 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.520, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 419 al 420 y sus vueltos de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de abril de 2004, la Secretaria del Tribunal Aquo, deja constancia los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de 2003 hasta el 28 de abril de 2004(folio 428 de la primera pieza).
Luego, en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora en la presente causa. (folios 76 al 84 de la segunda pieza).
En razón de esto, en fecha 12 de abril de 2010, los abogados FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.520 y 52.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A., apelaron de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, señalando que: “…se dan por notificados de la sentencia emitida por este despacho, y a la vez encontrándose en el lapso legal para hacer la apelación al respecto, la apelan en este mismo acto. No expusieron más… ” (folio 87 de la segunda pieza)
Asimismo, dicha apelación se fundamentó en ésta Alzada por la parte actora, mediante escrito de informe presentado en fecha 05 de octubre de 2010, (folios 101 al 107 de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:
“…Como puede deducirse de la copia certificada de las actuaciones que en este acto, promuevo marcado con la letra “A” a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil , testimoniales rendidas por los representantes legales de la demandada, testimoniales rendidas por los representantes legales de la demandada, ciudadanos RICARDO FORGIONE FULCOLI, ANTONIO FORGIONE FULCOLI y SERGIO FORGIONE FULCOLI por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Estado Aragua, con ocasión de investigaciones realizadas por motivo de la denuncia por estafa que mi representada intentó contra la demandada, se evidencia perfectamente
“…quiero señalar que en el juicio civil en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, expediente N° 35.247, existía una prejucialidad, plasmada en el folio N° 433 del mismo, el cual el juzgador no apreció, ni valoró para dictar sentencia según lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron anexadas a dicho expediente todas estas pruebas…
…También promuevo como documentos públicos según consta en el acta de entrega, documentos originales emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Primera Instancia Penal, Tribunal Octavo de control; en original en fecha 28 de Julio de 2010, y que se encontraban anteriormente en el expediente N° 35.247…compuestos de guías originales, copias de facturas y autorizaciones de entrega de la mercancía, marcado con la letra “B”, de la pieza 2 desde el folio 22 al folio 295 también insertas en la causa penal N° 8C-4244-04 lo cual se refiere a las facturas canceladas por ENVASADORA TROPICAL S.A., pagos recibidos en el año 2001, facturas despachadas en los años 1999 y 2000, autorizaciones a choferes y correspondencia enviada de la Empresa antes mencionada a la Empresa Mercantil ANAYANSI C.A. marcado letra “C”…Con esto ciudadano Juez queda evidenciada la relación existente entre estas dos empresas, que igualmente el ciudadano Juez de Primera Instancia no apreció ni valoró… Así pues, ciudadano Juez queda demostrada que efectivamente las facturas reclamadas han sido aceptadas por la demandada, de donde deviene la obligación de pago acá demandada… (Sic)”.
Expuesto lo anterior, este tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1.- Si es procedente o no la prejudicialidad alegada por la parte actora en la presente causa.
2.- Si las facturas reclamadas fueron aceptadas o no por la parte demandada.
3.- Si es procedente o no la valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente ante ésta Alzada.
Ahora bien, con relación al primer punto sometido en apelación referida a prejudicialidad alegada por la parte actora, ésta Alzada debe señalar en primer lugar que, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”. (Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 63)
La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, se encuentra contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, cual debe ser alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. Es una defensa que usa el demandado y que se articula formalmente como un punto previo al tratamiento de fondo del asunto. Con ellas, el demandado busca evitar que se entre en el fondo del asunto.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, ésta Superioridad pudo constatar que en fecha 06 de mayo de 2006 (folio 433), estando la presente causa en estado de dictarse sentencia, la parte actora alegó una cuestión prejudicial. Igualmente, se pudo verificar que no consta en autos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación que haya alegado como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial. En este sentido, cabe señalar la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, y debe ser decidida al momento de proferir el Tribunal la sentencia de fondo. Por lo tanto, tomando en consideración que en el caso de autos, es la parte actora quien alegó la existencia de una cuestión prejudicial, y siendo ésta una defensa que solo pude ser formulado por la parte demandada, es por lo que considera que no es procedente dicho alegato. Y asi se decide.
Por otra pate, en cuanto al segundo punto de apelación, relacionado a si las facturas reclamadas, fueron aceptadas o no por la parte demandada. Esta Superioridad, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción por cobro de bolívares (via intimatoria), donde señaló (folios 01 al 09):
- Que ella es acreedora de ciento ocho (108) facturas emitidas por el actor y aceptadas por el demandado para ser pagadas en fecha de su vencimiento, manifestando que adjunta fotocopia de las facturas y guías originales que demuestran el recibo de las mercancías por el demandado.
- Señala que las facturas originales reposan en manos del demandado; que el monto de dichas facturas es QUINIENTOS SESENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.248.565,67) hoy QUINIENTOS SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 561.248,60). Asimismo, que el demandado les adeuda la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.377.251,00) hoy TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.377,30), fundamentándose en notas de debito por concepto de paletas, marco y separados (material de empaque).
- Solicitó en su petitorio lo siguiente que sean condenados a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.595.625.816,67) y se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, alegó en el acto de contestación (folios 411 al 413 y sus vueltos) lo siguiente:
- Desconoce el contenido y la firma de las copias simples de las 108 facturas, guías de Despacho y notas de debito, acompañadas al libelo de demanda, por cuanto las firmas impresas no corresponden a ninguno de los obligados estatutariamente, Antonio Forgione y/o Sergio Forgione, titulares de la cédula de identidad No.V- 8.741.619 y V- 8.730.739 respectivamente.
- Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una, las ciento ocho (108) copias de las facturas acompañadas por la parte actora junto a su libelo.
- Niega que el demandado haya aceptado las ciento ochenta (180) facturas (copias) acompañadas junto al libelo. Niega que el demandado, haya tenido en algún momento en sus manos los originales, de las ciento ochenta (180) facturas (copias), notas de debito, llevado a los autos, junto a la demanda. Niegan que el demandado, adeude a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 595.625.816,67) hoy QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VIENTICIONCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 595.625,90).
Por lo que, de lo anterior se desprende que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar si las facturas fueron aceptadas por la demandada y en consecuencia ello, verificar la procedencia o no de la acción por Cobro de Bolívares propuesta por la actora en la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Al respecto presentó las siguientes pruebas:
a) Copias simples de facturas, emanadas de la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A., signadas con los números: 9122 de fecha 09-12-1999; 0010288 de fecha 01-04-2000; 0010548 de fecha 10-05-2000; 0010831 de fecha 31-05-2000; 0011465 de fecha 27-07-2000, 0012665 de fecha 24-10-2000; 0012879 de fecha 06-11-2000; 0012918 de fecha 07-11-2000; 0012927 de fecha 08-11-2000; 0012928 de fecha 08-11-2000; 0013071 de fecha 17-11-2000, 0013169 de fecha 23-11-2000; 0013248 de fecha 28-11-2000; 0013298 de fecha 30-11-2000; 0013320 de fecha 30-11-200; 0013418 de fecha 07-12-2000; 0013567 de fecha 20-12-2000; 0013597 de fecha 31-12-2000; 0013608 de fecha 05-01-2001; 0013617 de fecha 09-01-2001; 0013711 de fecha 19-01-2001, 0013712 de fecha 19-01-2001; 0013733 de fecha 22-01-2001; 0013759 de fecha 24-01-2001; 0013806 de fecha 25-01-2001; 0013896 de fecha 31-01-2001; 0013973 de fecha 06-02-2001; 0014086 de fecha 13-02-2001, 0014111 de fecha 14-02-2001, 0014159 de fecha 19-02-2001, 0014165 de fecha 19-02-2001, 0014321 de fecha 02-03-2001, 0014322 de fecha 02-03-2001; 0014330 de fecha 02-03-2001; 6635 de fecha 24-04-2001, 0014479 de fecha 13-03-2001, 0014738 de fecha 28-03-2001; 0014758 de fecha 28-03-2001; 0014947 de fecha 17-07-2001; 0015009 de fecha 24-04-2001, 0015453 de fecha 22-05-2001, 00115454 de fecha 22-05-2001, 0015463 de fecha 22-05-2001, 0015485 de fecha 23-05-2001; 0015504 de fecha 24-05-2001; 0015505 de fecha 24-05-2001, 0015625 de fecha 02-06-2001, 007924 de fecha 30-06-2001; 007894 de fecha 30-06-2001, 0015792 de fecha 14-06-2001; 0015852 de fecha 19-06-2001; 0016017 de fecha 28-06-2001; 0016097 de fecha 04-07-2001, 0016098 de fecha 04-07-2001; 0016106 de fecha 06-07-2001, 0016350 de fecha 27-07-2001, 0016408 de fecha 02-08-2001; 0016410 de fecha 02-08-2001, 0016411 de fecha 02-08-2001, 0016412 de fecha 02-08-2001, 0016432 de fecha 03-08-2001; 0016447 de fecha 04-08-2001;0016501 de fecha 10-08-2001, 0016639 de fecha 21-08-2001; 0016766 de fecha 30-08-2001; 0016798 de fecha 03-09-2001; 0016779 de fecha 03-09-2001, 0016807 de fecha 04-09-2001; 0016808 de fecha 04-09-2001; 0016815 de fecha 04-09-2001; 0016863 de fecha 06-09-2001; 0016864 de fecha 06-09-2001, 0016982 de fecha 14-09-2001; 0017052 de fecha 20-09-2001, 0017275 de fecha 04-10-2001; 0017291 de fecha 05-10-2001; 0017292 de fecha 05-10-2001, 0017416 de fecha 15-10-2001; 0017531 de fecha 22-10-2001; 0017532 de fecha 22-10-2001, 0017714 de fecha 31-10-2001;0017719 de fecha 31-10-2001; 0017917 de fecha 12-11-2001;0018003 de fecha 15-11-2001; 0018064 de fecha 20-11-2001, 0018083 de fecha 21-11-2001, 0018085 de fecha 21-11-2001; 0018136 de fecha 26-11-2001; 0018139 de fecha 26-11-2001; 0018233 de fecha 29-11-2001, 0018245 de fecha 30-11-2001, 0018381 de fecha 06-12-2001; 0018452 de fecha 13-12-2001, 0018458 de fecha 13-12-2001; 0018705 de fecha 24-01-2002; 0018706 de fecha 24-01-2002; 0018717 de fecha 24-01-2002, 0018719 de fecha 24-01-2002, 0018733 de fecha 25-01-2002; 0018841 de fecha 01-02-2002; 0018873 de fecha 05-02-2002; 0018875 de fecha 05-02-2002; 0018913 de fecha 07-02-2002, 0019002 de fecha 18-02-2002; 0019018 de fecha 19-02-2002; 0019089 de fecha 22-02-2002, 6396 de fecha 31-03-2001; 7382 de fecha 31-05-2001; 007903 de fecha 30-06-2001; 008358 de fecha 31-07-2001, 008854 de fecha 31-08-2001, 009409 de fecha 29-09-2001; 009410 de fecha 29-09-2001, 00010065 de fecha 31-10-2001, 010071 de fecha 31-10-2001; 00010732 de fecha 30-11-2001; 011120 de fecha 31-12-2001; 011521 de fecha 30-01-2002, las cuales rielan a los folios 89, 91, 93, 96, 98, 100, 102, 105, 107, 109, 111, 114, 116, 119, 121, 123, 127, 130,133, 136, 139, 142, 145, 148, 150, 153, 155, 157, 161, 165, 167, 169, 171, 174, 176, 179, 181, 184, 186, 187, 190, 192, 195, 199, 201, 203, 205, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 219, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 235, 239, 241, 243, 245, 247, 250, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 266, 268, 270, 272, 274, 278, 281, 285, 287, 289, 292, 294, 297, 299, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 315, 317, 320, 323, 325, 326, 328, 331, 333, 335, 337, 340, 342, 344, 346, 348, 351, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365 de la primera pieza.
b) Copias simples de notas de entrega, emanadas de la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A. al cliente Envasadora Tropical S.A. signadas con los números: 003546 de fecha 09-12-1999; 4599 de fecha 10-05-2000; 5190 de fecha 27-07-2000, 5933 de fecha 24-10-2000; 6008 de fecha 31-10-2000, 6045 de fecha 03-11-2000; 6046 de fecha 03-11-2000, 6059 de fecha 06-11-2000, 6170 de fecha 17-11-2000, 6219 de fecha 23-11-2000; 6256 de fecha 28-11-2000; 6290 de fecha 30-11-2000; 6317 de fecha 01-12-2000; 6380 de fecha 07-12-2000, 6449 de fecha 20-12-2000; 6461 de fecha 03-01-2001; 6478 de fecha 09-01-2001; 6562 de fecha 17-01-2001, 6563 de fecha 19-01-2001, 6578 de fecha 22-01-2001, A-0013 de fecha 20-01-2001; 6595 de fecha 23-01-2001; 6730 de fecha 06-02-2001, 6787 de fecha 13-02-2001, 6826 de fecha 19-02-2001; 6828 de fecha 19-02-2001, 6924 de fecha 02-03-2001; 6925 de fecha 28-02-2001, 7186 de fecha 27-03-2001, 7197 de fecha 29-03-2001, 7368 de fecha 23-04-2001, 7658 de fecha 21-05-2001, 7659 de fecha 22-05-2001; 7690 de fecha 24-05-2001; 7759 de fecha 04-06-2001; 7880 de fecha 14-06-2001, 7922 de fecha 18-06-2001, 8037 de fecha 28-06-2001 , 8089 de fecha 04-07-2001, 8090 de fecha 04-07-2001; 8096 de fecha 06-07-2008257 de fecha 27-07-2001; 8300 de fecha 02-08-2001; 8302 de fecha 30-07-2001; 8325 de fecha 06-08-2001; 8362 de fecha 08-08-2001, 8579 de fecha 03-09-2001, 8580 de fecha 03-09-2001, 8587 de fecha 04-09-2001, 8589 de fecha 04-09-2001, 8586 de fecha 04-09-2001; 8759 de fecha 24-09-2001, A-0118 de fecha 22-09-2001; 8870
de fecha 05-10-2001; A-0125 de fecha 04-10-2001; 8871 de fecha 05-10-2001; 9023 de fecha 10-09-2001; 9024 de fecha 23-10-2001; 9236 de fecha 02-08-2001, 9361 de fecha 26-11-2001, 9364 de fecha 26-11-2001; 9416 de fecha 30-11-2001; 9492 de fecha 11-12-2001; 9524 de fecha 13-12-2001; 9662 de fecha 24-01-2002; 9663 de fecha 24-01-2002; 9747 de fecha 01-02-2002; 9770 de fecha 05-02-2002, 9772 de fecha 04-02-2002, 9809 de fecha 07-02-2002; 9867 de fecha 18-02-2002; 9879 de fecha 19-02-2002, y 9926 de fecha 22-02-2002, las cuales rielan a los folios 90, 94, 103, 106, 108, 110, 112, 115, 124, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 151, 154, 156, 158, 160, 162, 170, 172, 177, 180, 182, 185, 193, 196, 202, 204, 206, 213, 217, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 236, 240, 248, 251, 258, 260, 262, 264, 267, 275, 276, 282, 283, 286, 290, 293, 300, 311, 313, 318, 321, 324, 327, 329, 338, 341, 343, 345, 347, 349, 352 de la primera pieza.
c) Copias simples de Autorizaciones, expedidas por la Sociedad Mercantil Envasadora Tropical C.A. dirigidas a la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A, las cuales rielan a los folios 104, 113, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 152, 159, 163, 173, 178, 183, 194, 198, 207, 234, 237, 249, 252, 301, 319, 330, 339 y 353 de la primera pieza.
Al respecto ésta Juzgadora verificó que las referidas documentales ut supra señaladas, se tratan de instrumentos privados, promovidos en copias fotostáticas simples por la parte actora. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…(Subrayado de la Alzada)
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala, y que es compartido por este Tribunal, quien decide constató que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, (folios 411 al 413 y sus vueltos) por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno, ya que no se tratan de copias fotostáticas de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben ser desechadas del presente juicio. Y así se declara.
Asimismo consignó Guías de Despacho en original y copias, emanadas por las Sociedades Mercantiles Fabrica de Vidrios Los Andes C.A. y Owens Illinois de Venezuela C.A. a favor de la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A., signadas con los números de control: 23479, 23470, 23399, 23448, 24547, 24541, 24542, 230800, 230834, 230913, 231008, 231091, 231321, 25670, 25671, 25682, 26119, 26120, 26123, 232095, 232165, 232204, 232205, 232272, 232461, 26433, 26590, 26595, 26694, 26744, 26747, 26750, 232838, 233051, 26989, 233063, las cuales rielan a los folios 92, 97, 99, 101, 118, 120, 122, 166, 168, 175, 188, 191, 200, 209, 211, 215, 242, 244, 246, 254, 256, 269, 271, 273, 279, 288, 295, 298, 303, 305,307,309,316,332,334 y 336 de la primera pieza.
Al respecto esta Juzgadora verificó que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Con fundamento a lo antes analizado ésta Superioridad considera que las documentales ut supra señaladas, son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona que las suscribieron en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al respecto, la parte demandante en fecha 30 de junio de 2003, presentó en su escrito de promoción de pruebas (folio 415 y su vuelto) señalando lo siguiente: “ …Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de libelo cabeza de autos e igualmente ratifico en todas y en cada una de sus partes e insisto en hacer valer todos y cada uno de las ciento ocho (108) facturas emitidas por mi representada por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.248.565,67), las cuales acompaño con el libelo de demanda en copias fotostáticas simples...Asimismo, ratifico e insiste en hacer valer las notas de débito que se encuentran en copia agregadas al expediente, y cuyas originales se encuentran en custodia de este Tribunal, notas éstas correspondientes a material de empaque por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.34.377.251,00)…” (sic).
En este sentido cabe destacar, que por auto de fecha 28 de abril de 2004, (folio 428 y su vuelto del expediente) el Tribunal ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el día de la intimación de la demandada, efectuada el día 18 de febrero de 2003 hasta el día 28 de abril de 2004. El cómputo efectuado arrojó el siguiente resultado:
“…Que desde el día 18 de febrero de 2003, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido Ciento Sesenta y Un (161) días de Despacho que a saber son los siguientes: MES FEBRERO 2003, desde el día 18, exclusive: 21, 25, y 27; MES MARZO 2003: 06, 11, 12, 13, 18, 24, 25, 27 y 31; MES ABRIL 2003:02, 04, 07, 10, 22, 24, 29 y 30; MES MAYO DE 2003:05, 06, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 22, 27 y 30; MES JUNIO DE 2003: 02, 04, 05, 09, 11, 13, 16, 19, 25, 26 y 30; MES JULIO DE 2003:03, 04, 08, 09, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 30 y 31; MES AGOSTO DE 2003:12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25, 26 y 28; MES SEPTIEMBRE DE 2003:02, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29 y 30: MES OCTUBRE DE 2003: 02, 03, 07, 08, 10, 13, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29; MES NOVIEMBRE DE 2003:03, 04, 06, 07, 10, 11, 14, 17, 18, 24, 25, 27 y 28; MES DICIEMBRE DE 2003: 01, 02, 04, 08, 10, 15, 16, 18 y 19; MES ENERO DE 2004:12, 13, 14, 27, 28, 29 y 30; MES FEBRERO DE 2004: 02, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 26 y 27; MES MARZO DE 2004: 01, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 23, 25, 26, 29 y 31, MES ABRIL DE 2004, hasta el día 28 inclusive: 01, 02, 05, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27 y 28…”(Sic).
En sentido, ésta Superioridad pudo constatar del cómputo antes citado que, el lapso de los diez (10) días despachos para formular oposición fueron: 21, 25, 27 de febrero de 2003, 06, 11, 12,13, 18, 24 y 25 de marzo de 2003; el lapso de los cinco (05) días de despachos para la contestación de la demanda fueron los días: 27, 31 de marzo de 2003 y 2,4, y 7 del mes de abril de 2003; que el los quince (15) días de despachos para promoción de pruebas fueron: 10, 22, 24, 29 y 30 de abril de 2003, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 22 y 27 de mayo del 2003; que el lapso para agregar y admitir las pruebas fueron: 30 de mayo de 2003, 2,4,5, 9 y 11 de junio de 2003, que el lapso de los treinta (30) días para evacuación de pruebas fueron: 13, 16, 19, 25,26 y 30 de junio de 2003, 3, 4, 8, 9, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 30 y 31 de julio de 2003, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25 y 28 de agosto de 2003.
De conformidad con el cómputo anterior, se observa que los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas transcurrió desde los días 10, 22, 24, 29 y 30 de abril de 2003, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 22 y 27 de mayo del 2003. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el “día 30 de junio de 2003”, (folios 415 y su vuelto), es decir, fuera del lapso contemplado para tal fin, en consecuencia, ésta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporánea por tardía. Y Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, ello es lo que se conoce como la carga de la prueba.
Con relación a la carga de la prueba, debemos señalar el contenido del artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que se ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 254.Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma..”.
De los artículos antes citados, se deduce que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino conforme a lo alegado y probado por las partes y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Ahora bien, constata esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora interpuso por ante el Tribunal Aquo, demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en contra de la sociedad mercantil Envasadora Tropical S.A. antes identificada a los fines que la misma cancelara la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 595.625.816,67), de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe destacar que el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento intimatorio, las cuales tienen como presupuesto fundamental, la presentación de un documento particularmente calificado por la Ley, tales como: instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
En este sentido, del análisis del caso de autos, se constató que la parte actora acompañó como documentos fundamentales de la presente acción (108) copias fotostáticas simples de las facturas, las notas de entregas y las guías de despacho (folios 89al 336 de la primera pieza) . Asimismo, de las actas procesales se evidenció que la parte demandada en su escrito de contestación, (folios 411 al 413 y sus vueltos) desconoció en su contenido y firma las ciento ocho (108) copias de las facturas, las notas de entregas y las guías de despacho e impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ciento ocho (108) copias de las facturas y demás copias de las documentales presentadas por la parte actora junto a su libelo de demanda. En razón de ello, le correspondía al demandante promover la prueba de cotejo o la de testigo, tal y como lo establece los artículos 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se pudo observar de las actas procesales que la parte actora no insistió en hacer valer las documentales que acompañó junto con el libelo de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así como tampoco, solicitó el cotejo de las ciento ocho (108) copias de las facturas impugnadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ésta Superioridad deduce que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de probar la existencia de la obligación demandada en el presente juicio, es decir, no demostró que las facturas reclamadas fueron aceptadas por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto al último punto de apelación referido a la procedencia o no de las pruebas promovidas por la parte actora (hoy recurrente), ante ésta Alzada, cabe destacar que en su escrito de informes (folios 1 al 439 de la pieza de anexos de informes) promovió ante ésta Alzada, las siguientes pruebas documentales:
- Marcado con la letra “A”, testimoniales rendidas por los representantes legales de la demandada, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas el Estado Aragua, con ocasión de investigaciones realizadas por motivo de la denuncia por estafa que a parte actora Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A. formuló en contra la demandada Sociedad Mercantil Envasadora Tropical C.A. (folios 02 al 160 pieza de anexos de informes).
Con respecto a esta prueba, se pudo constatar que dicha prueba, versa sobre una serie de declaraciones, realizadas ante cuerpo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Estado Aragua. Por lo tanto, tomando en consideración que las mismas se tratan de copias certificadas emitidas por el Tribunal de Control N° 8 del Estado Aragua, en el cual cursa la denuncia por estafa que la parte actora ANAYANSI formuló contra la demandada, dichas copias son inconducentes con el tema decidendum en la presente causa, y es por lo que ésta Alzada considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide.
- Asimismo promovió marcado “B” copias de facturas emanadas de la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A. notas de entregas emanadas de la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A. al cliente Sociedad Mercantil Envasadora Tropical S.A. y autorizaciones de entrega de mercancías emitidas por la Sociedad Mercantil Envasadora Tropical S.A. y dirigidas a la Sociedad Mercantil ANAYANSI C.A. (folios 163 al 453 pieza de anexos de informes).
- Marcado “C” facturas canceladas por la Sociedad Mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A.; pagos recibidos en el año 2002 por la Sociedad Mercantil Empresa Mercantil ANAYANSI C.A., facturas emitidas por la Empresa Mercantil ANAYANSI C.A. en el año 2000; autorizaciones emitidas por la Sociedad mercantil Envasadora Tropical S.A a chóferes y, correspondencia enviada a la Sociedad mercantil Envasadora Tropical S.A a la Empresa Mercantil ANAYANSI C.A. (folios 454 al 853 pieza de anexos de informes).
Ahora bien, del análisis de los documentales privados presentados en original y copias fotostáticas simples, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”
Al respecto la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, exp N° AA20-C-2004-000081, señalo:
“…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio…”(sic).
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas ante esta Alzada, se pudo constatar que las mismas se tratan de documentos privados, y documentos privados emanados de terceros, por lo tanto, quedando evidenciado que las mismas no se corresponde con los medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Superioridad considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso. Y así se decide.
En este orden ideas, tratándose el presente juicio de una acción cambiaria, fundamentada en ciento ocho (108) copias facturas, notas de entrega, y autorizaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dichos documentos fundamentales de la pretensión fueron desconocidas en su contenido y firma, e impugnadas en el escrito de contestación a la demanda, y quedando evidenciado que la parte actora no hizo valer dichas instrumentales a través de la prueba de cotejo y tomando en consideración que durante la fase probatoria la parte actora no promovió prueba alguna que lo favoreciera para hacer valer su pretensión en el presente juicio, y no quedando probado que las facturas fueron aceptadas por la parte demandada, es por lo que esta Alzada, en apego a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe plena prueba de los alegatos expuestos por el Actor, es por lo que considera que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación intentado por los abogados FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.520 y 52.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 49-A, de fecha 24 de agosto de 1976, reformada posteriormente en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 25, Tomo 116-A-Pro y finalmente reformada en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 43, Tomo 150-A-Sdo, y representada por el ciudadano MAYER CHEREM HEFFETZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.964.861, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 2010; en consecuencia, se confirma, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 18 de febrero de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación intentado por los abogados FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.520 y 52.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 49-A, de fecha 24 de agosto de 1976, reformada posteriormente en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 25, Tomo 116-A-Pro y finalmente reformada en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 43, Tomo 150-A-Sdo, y representada por el ciudadano MAYER CHEREM HEFFETZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.964.861, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de febrero de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.814.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.520, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ANAYANSI C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 49-A, de fecha 24 de agosto de 1976, reformada posteriormente en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 25, Tomo 116-A-Pro y finalmente reformada en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 43, Tomo 150-A-Sdo, en contra la entidad mercantil ENVASADORA TROPICAL SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 4-B, en fecha 16 de febrero de 1978.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:26 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.671-10
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