REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO
UNICO
Vista la diligencia presenta en fecha 28 de enero de 2011, por el ABG. VICTOR ALBERTO RIOBUENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.305, apoderado judicial de los ciudadanos: TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA Y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, titulares de la cédula de identidad Nros. Colombiana N° C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223 respectivamente, en el expediente signado con el N° C-16.799-11, mediante la cual me recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil (folios 154 al 155 de la segunda pieza del cuaderno de tercería), este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que dicho expediente subió a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en razón de la apelación presentada por la parte actora, abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.337, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 109 al 146 de la segunda pieza del cuaderno de la tercería) en el Juicio que por Tercería, intentará por el ABG. VICTOR ALBERTO RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA Y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, antes identificado.
SEGUNDO: Que en fecha 19 de enero de 2.011, ésta Superioridad mediante auto fijo el vigésimo (20°) de despacho siguiente a éste para que consignen los informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el Tribunal sentencia la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 152 de la segunda del cuaderno de tercería).
TERCERO: Que en fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de los terceros, presento ante ésta Alzada escrito de Recusación (folios 154 y 155 de la segunda del cuaderno de tercería) en contra de la ciudadana Juez Superior de este Despacho; la cual fundamento en los siguiente hechos:
“…Mediante la presente diligencia, en presencia de la ciudadano Juez de éste Tribunal y a tenor de los dispuesto en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez de éste Juzgado Superior, Abogada CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, por estar incursa en las causales de Recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los siguientes hechos: En vista de reiteradas decisiones de este Superior Tribunal, dictadas en expedientes en los que de una u otra manera he actuado, bien como abogado apoderado o abogado asistente, negando todos los pedimentos y decidiendo con argumentos absurdos, hasta transgiversando la ley y la jurisprudencia, confundiendo y utilizando dolosamente seguir su conveniencia, con el animo de perjudicarme profesionalmente, decidiendo en contra de mis defendidos, que demuestran por parte de la Juez, una enemistad hacia y que de igual manera lo siento hacia su persona, de las cuales y entre las más recientes están, la causa de Amparo Constitucional identificado con el N° 16.390 incoado por la Dra. Zaida Buaiz Cardozo, en el cual la asita en la audiencia oral y publica, este Tribunal considero “que se interpuso tal acción de amparo con la finalidad que fuera revisada y valorada nuevamente la experticia practicada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento”, ya que indico “que la valoración efectuada por el Juez Ad-quem no se encuentra ajustada a derecho”, lo cual no se ajusta a la verdad ya Apelada…en el Recurso de hecho, signado con el No. 16.694 interpuesto por mi en nombre de mi mandante la ciudadana Carmen Victoria Cadorzo, en el cual le señale a la ciudadana Juez, que las copias certificadas me habían sido negada por el A Aquo, fundamentándose en que había enviado el expediente al Superior y había perdido jurisdicción, y que el expediente en cuestión se encontraba en este mismo Tribunal Superior, usted no tomo en cuenta tal situación y declaro sin lugar el recurso por falta de las copias, pero aun le soliste en dos oportunidades, aplicara al ciudadano Juez Aquo la multa correspondiente y usted no lo hizo, demostrando su falta de imparcialidad…(Sic)
CUARTO: Que en fecha 03 de febrero de 2011, por auto este Tribunal Superior ordenó efectuar cómputos de los días de despacho, transcurridos en éste Tribunal desde el día 19 de enero de 2011 exclusive, fecha esta en que se le dio entrada a la presente causa hasta el día 28 de enero de 2011, inclusive, fecha ésta en que fue interpuesta la Recusación, a los fines que por auto separado se pronunciarse con relación a la Recusación propuesta (folios 156 y 157), donde se observo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JUAISEL GARCIA, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que tuvo a su vista el calendario Judicial y el Libro de Asiento de Diario ambos llevados por éste Tribunal durante el presente año, observándose en los mismos consta que desde el día 19 de enero de 2011, exclusive, fecha ésta en que se dio entrada a la presente causa, hasta el día 28 de enero de 2011 inclusive, esta última en que fue formulado Recusación en contra mi persona, han transcurrieron en este Tribunal CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, discriminados de la siguiente manera:
ENERO 2011: VIERNES 21, LUENES 24, MARTES 25, JUEVES 27, VIERNES 28 del año 2011. …(Sic)
Ahora bien, éste Tribunal Superior una vez expuestos los hechos antes analizados, debe hacer las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, la recusación es una institución que se encuentra esta establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y este dispositivo presente unos supuestos claros que deben suscitarse a los fines de proponer la reacusación, a tales efectos este dispositivo señala:
Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(negritas del Tribunal)
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante …” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente y del computo de los días de despacho que anteceden, se puede observar que el recusante presente la recusación en mi contra el quinto (5to) día de despacho, verificándose que la presente Recusación planteada en contra de este Juzgadora, evidentemente es Extemporánea por tardía, y así se resuelve.
Al respecto, el Artículo 102 Código de Procedimiento Civil, reza textualmente, que: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)”.
Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:
“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (…).
…OMISSIS…
Por otra parte, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) La recusación que se decide, es a todas luces inadmisible, al haber sido propuesta el 24 de febrero de 2005, es decir, quince (15) días después de asignársele la ponencia a la Magistrada recusada, lo cual supera con creces el lapso establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela
Al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, como lo es la interposición en el lapso oportuno, considera quien aquí decide, que tal situación conlleva a declarar su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
En este orden de ideas, con respecto a la posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en torno a una situación procesal similar a la del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley. La doctrina de la Sala Constitucional, ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002, señalan: “…En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420….”(subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Igualmente, se sostuvo en el fallo antes analizado donde la Sala Constitucional, establece una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal (enemistad manifiesta) a los fines de su procedencia, a saber: “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
En el presente caso, el recusante se limito a señalar en su escrito que la enemistad entre él y con mi persona, se derivaba como bien lo ha señalado en su alegatos de recusación, en lo siguiente: “…En vista de reiteradas decisiones de este Superior Tribunal, dictadas en expedientes en los que de una u otra manera he actuado, bien como abogado apoderado o abogado asistente, negando todos los pedimentos y decidiendo con argumentos absurdos, hasta transgiversando la ley y la jurisprudencia, confundiendo y utilizando dolosamente seguir su conveniencia, con el animo de perjudicarme profesionalmente, decidiendo en contra de mis defendidos, que demuestran por parte de la Juez, una enemistad hacia y que de igual manera lo siento hacia su persona, de las cuales y entre las más recientes están, la causa de Amparo Constitucional identificado con el N° 16.390… (Folios 154 y 155 de la segunda pieza del cuaderno de Tercería).
Al respecto debo señalar, ceñido a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que tal argumento no constituye de manera alguna prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, pues se trata de parte de mi labor como juez, encaminada a velar por el correcto desarrollo del proceso sometido a mi conocimiento, ajustada a lo alegado y probado por las partes en los autos, y actuado siempre dentro de los límites señalados en el ordenamiento jurídico respectivo. Por lo que, el simple hecho de qué una sentencia no le sea favorable a sus intereses o los de sus representados, no quiere decir que el Juez de la causa, éste inmerso en alguna causal de recusación.
En razón de ello, por el simple hecho que se hayan dictado decisiones en los expedientes N° AMP-16.390 y N° 16.694 nomenclatura interna de éste despacho, y que en dichas decisiones le hayan sido adversas, no es motivo ni causal suficientes para ser considerada como un “agravio directo” a su persona ni “un agravio a sus representados”, y mucho menos podría entenderse que el sólo dicho del recusante de proceder “a declarar que existe enemistad manifiesta”, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada; para ello resultaría necesario la manifestación de voluntad del Juez recusado en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual ni remotamente se verifica en el presente caso.
En otro orden de ideas, en fundamento al criterio imperante y compartido por quien decide, de que él propio juez recusado puede efectuar pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. Así se decide.
Es por ello, que encuentra pues ésta Sentenciadora, que en sintonía con el criterio pacifico de la más autorizada doctrina judicial, al advertir que el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea y sin fundamento legal como es el caso de auto, podrá el propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación, sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal. Y así se decide.
En el presente caso, se observa que la recusación de la Juez que est conociendo del asunto no interrumpe el curso de la causa, tal como lo señala la sentencia N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, en caso Henry Ramos Allup Exp. 002-000002 de la Sala Plena, y, por mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de caducidad para la proposición de recusación comenzó a computar a partir del día siguiente del auto de entrada, es decir, que en fecha 19 de enero de 2011 (folio 152 de la segunda pieza de la Tercería) se le dio entrada al presente expediente, fijándose los lapsos para la presentación de los informes y el lapso para decidir conforme a lo establecido en los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el primer día de despacho siguiente al auto de entrada fue el día “21 de enero de 2011”, previsto en el artículo 90 eiusdem, y dicho plazo de caducidad venció en fecha “25 de enero de 2011”, tal como se desprende del cómputo efectuado por ésta Superioridad, verificándose que la recusación fue propuesta ante ésta Alzada en fecha “28 de enero de 2011, es extemporánea por tardío Y así se establece.
Ahora bien, se evidencia que la recusación fue presentada el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de entrada, la cual fue propuesta por el abogado VICTOR RIOBUENO, ut supra identificado, en contra de quien ésta a cargo de éste Juzgado, asimismo, se verificó que la recusación fue propuesta (28/01/2011) luego de vencido con creces el plazo de caducidad para ello, es por lo que, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación intentada en fecha 28 de enero de 2011, propuesta por el abogado ABG. VICTOR ALBERTO RIOBUENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.305, en su condición de apoderado judicial de los terceros, ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA Y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, titulares de la cédula de identidad Nros. Colombiana N° C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223 respectivamente, en contra la juez de éste Tribunal Superior, DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en consecuencia, ésta Juzgadora continuará conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/jg.- Exp.
C-16.799-11