I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23 de diciembre de 2.010, constantes de una (01) pieza, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA) debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo en numero 12, Tomo 214-A, en fecha 04 de noviembre de 1986, representada por su apoderado judicial, abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Noviembre de 2010, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA), contra la ciudadana Alejandra del Valle Corrales Coello, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.287.
En fecha 10 de enero de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A., (ELARCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 12, Tomo 214-A, en fecha 04 de noviembre de 1986, en contra de la ciudadana Alejandra del Valle Corrales Coello, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.287, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 al 05) de la presente causa, en el mencionado escrito la accionante en amparo alego, lo siguiente:
“(…) En énfasis, mi representada actuando con carácter de arrendataria en fecha 1 de Julio de 1.987, según se evidencia en anexo identificado con letra “A”, procedo a celebrar un contrato de arrendamiento oneroso, originalmente con una duración de un (1) año y ahora a tiempo indeterminado, con el ciudadano CARLOS CORRALES MELGAREJO (…) actuando en su carácter de propietario, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 18 y que forma parte del fondo de un inmueble de mayor extensión el cual servia de vivienda del arrendador y ahora lo es de sus hijos, ubicado en la Avenida Aragua Oeste, Municipio Girardot del a ciudad de Maracay del Estado Aragua. A lo largo de todos estos años de relación arrendaticia, se ha puesto en venta el supra referido local en varias oportunidades y se nos ha solicitado el desalojo del mismo, desalojo que no se ha llevado a cabo nunca porque las operaciones de venta no se han concretado; por lo que siempre y de mutuo acuerdo entre las partes, se ha negociado nuevamente nuestra permanencia en el inmueble y se ha contratado la continuidad de la relación. El día 5 de Junio de 2008, fue recibida correspondencia dirigida a mi representada por parte del arrendador, ofreciéndonos el inmueble en venta (…)
La venta no pudo efectuarse de inmediato pues sobre el inmueble pesaba una hipoteca (…) en la tramitación de dicha liberación el ciudadano CARLOS CORRALES MELGAREJO, antes identificado, fallece, impidiendo este hecho la realización de la tramitación. Inmediatamente luego de la muerte del propietario del inmueble, se nos solicito, por parte de su hija, la ciudadana ALEJANDRA DEL CALLE CORRALES COELLO (…) el desalojo inmediato del local comercial, anexo “E”, tantas veces solicitado antes y cuyo plazo fue interrumpido por las negociaciones de compra venta, alegando esta ser la autentica propietaria pues su padre le había vendido en vida, aun cuando al momento de esa supuesta venta nunca se nos hizo oferta en nuestro carácter de arrendatarios ni ninguna notificación de dicha operación tal como esta establecido en las leyes. Dado a que mi representada no ha materializado el desalojo del inmueble, motivado en el plazo que otorga la ley a los inquilinos, plazo que permanece aun vigente debido a la larga relación arrendaticia, la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, antes identificada, ha comenzado desde el año 2009 con una seria de acosos, hostigamientos y violencia, tanto a mi persona; como a los trabajadores de mi representada e incluso a nuestros clientes, justificando su conducta en la titularidad del inmueble aparte en el no cobro del canon de arrendamiento, luego de su negativa a recibirlo, y cuyo pago se efectúa desde septiembre del 2009 en el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario B, Iragorry (…)
Dichas actuaciones, con el tiempo, han ido empeorando y han llagado al punto de serias amenazas a nuestras personas e incluso daño a la propiedad de mi representada. Acciones como el destrozo de nuestro sistema de aire acondicionado y demás mobiliario, la inundación con mangueras del local comercial puesto que es parte del inmueble que ella habita e internamente tienen comunicación, el mojar a nuestros clientes con agua al momento que entran o salen del inmueble, la aplicación de pegamentos de manera reiterada a los candados que resguardan las rejas del inmueble, impidiendo el acceso al mismo, la suspensión del servicio de agua desde agosto del año 2009 y mas recientemente y se suma gravedad la suspensión del servicio de luz y el teléfono mediante el corte de los cables que los suministran. Con el objeto de la resolución de estos conflictos, hemos en varias oportunidades procurando el dialogo con la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, incluso citándola en la unidad de arrendamientos inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot anexo “F” y “G”, pero ha sido imposible algún tipo de conciliación. Su agresión es tal, que luego de suspendernos el servicio eléctrico cortando los cables que surten la energía del inmueble, no ha permitido que los empleados de CORPOELEC, hagan las reparaciones pertinentes y la instalación del nuevo cable pues los amenaza y los persigue con ollas de agua hirviendo. Ya en este momento tenemos denuncias interpuestas en el Ministerio Publico así como en la prefectura, anexo “H”, pero estos distantes a procurar una solución, ha agravado el problema. La situación es tal, que aparte de ser imposible operar desde ese inmueble a mi representada, lo hace aun peor el maltrato, acoso y hostigamiento del que somos objeto todos los individuos que formamos parte de la nomina de la sociedad(…)
(…) presenta una violación de nuestra carta Magna por parte de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, en sus artículos 46,49,82,83 y 84, cuando violando el derecho que todo ciudadano tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral; al debido proceso puesto que la intención es un desalojo indirecto, al derecho al agua y a la luz como fundamento para la vida, la salud y el ejercicio del derecho al trabajo (…) se puede dilucidar que nos encontramos dentro del marco legal para interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, y solicitar la restituciones de las situaciones jurídicas infringidas.
(…) para que se nos ampare en la violación de las garantías constitucionales mencionadas, a fin que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas así como los deberes civiles de los integrantes de la nomina de la empresa y en tal sentido, se ordene la restitución de los servicios fundamentales como lo son el agua, la luz y el teléfono para el desarrollo de acuerdo a la actividad comercial de mi representada; así como el cese de la violencia, el acoso y el hostigamiento del que somos victimas los trabajadores y clientes de mi representada, y que cesen también las vías de hecho utilizadas por la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO como medida de presión para logar el desalojo del inmueble en cuestión (…)(sic)”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta al folio sesenta y siete al folio setenta y dos (67 al 72) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 2010, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“(…) el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI (…) contra la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO (…)
(…) el planteamiento de la acción de amparo Constitucional formulada por el quejoso, este operador de justicia, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario determinar su competencia (…)
(…) es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir del quejoso que le han cortados los servicios de luz, agua y teléfono sin motivo por parte de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, HOY PRESUNTA AGRAVIANTE, hechos que el presunto agraviado han planteado en forma escrita (…)
(…) examinar cuales elementos son necesarios para la procedencia o no de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional, y determina que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de los quejosos demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
(…) de lo antes transcrito, tiene el quejoso distintas vías en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, como lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento aun existente entre el y la presunta agraviante, pero en ningún caso acudir a la vía de amparo Constitucional.
(…) Difícilmente puede plantearse una controversia sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no existe o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
(…) En atención a la jurisprudencia previamente señaladas y constatando en autos que pudo haberse agotado las vías ordinarias correspondientes, que no han sido violadas directamente normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados, es que este Juzgador declara inadmisible la acción de amparo propuesta (…)
(…) DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA, C.A. (ELARCA) en contra de la ciudadana ALEANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO (…) (Sic)”.

IV- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia presentada por el Abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló del referido fallo alegando lo siguiente (Folio 73):
“(…) De conformidad al articulo 35 de la Ley de amparos y Garantías Constitucionales, solicito me sea admitido el recurso de apelación contra la decisión que declara no admisible el amparo constitucional interpuesto por mi en nombre de mi apoderado… (Sic)”.
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 2010, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA), representada por su apoderado judicial, abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.412.287; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, en virtud de la presunta violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a la vivienda, a la salud y al trabajo.
Posteriormente, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2010, donde declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 67 al 72).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, presentada por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.088, apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 73).
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2010, consta auto del Tribunal A Quo, donde oye en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 74).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar si la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal Aquo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada o no a derecho.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, los cuales están establecidos en los artículos 46, 49, 82, 83, 84 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folios 01 al 05):
1. Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral.
2. El Derecho al Debido Proceso
3. El Derecho a la Vivienda
4. El Derecho a la Salud.
5. El Derecho al Trabajo.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuya competencia por la materia le corresponda a diversos Tribunales. Es así como en el presente caso se denuncian violaciones de derechos constitucionales como son derecho a la integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, derecho a la vivienda, derecho a la salud y derecho al trabajo, cuyo conocimiento correspondería a los Tribunales civiles y a los Tribunales laborales.
De lo anterior, se observa que, en la acción de amparo intentada por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA, C.A. (ELARCA), antes identificados, se presenta una acumulación de pretensiones de diversas materias, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el Tribunal que será competente para conocer de la acción de Amparo.
Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).

De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en el amparo constitucional intentado por Nelson Ricardo Couri Cano, dispuso lo siguiente:
“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 04-2930, señaló:
“…Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo…” (subrayado u negrillas de la Alzada).
Una vez dicho lo anterior, criterio éste compartido por ésta Juzgadora, considera que el Tribunal A Quo debió declarar inadmisible la presente acción de amparo, no por el hecho que el accionante contaba con una vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos (artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales) sino por el hecho de existir en la misma, pretensiones que se excluían entre sí, en razón de ser de naturaleza distintas (civil y laboral) teniendo que ser éstas tramitadas ante Tribunal con diferentes competencia en la materia, por lo tanto, en razón de qué existen en el presente amparo competencias que le son atribuidas a diversos Tribunales, se evidencia que en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones, que produce como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se establece.
Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestos, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA, C.A. (ELARCA), debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo en numero 12, Tomo 214-A, en fecha 04 de noviembre de 1986, contra la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.287, deberá ser INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo tanto, ésta Superioridad concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA), antes identificados, contra de la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se MODIFICA la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal A Quo Constitucional, sólo en lo que respecta al fundamento de la inadmisibilidad. Y así se decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.895, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA) debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo en numero 12, Tomo 214-A, en fecha 04 de noviembre de 1986; representada por su apoderado judicial abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.895, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA) debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo en numero 12, Tomo 214-A, en fecha 04 de noviembre de 1986; en contra de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.287, sólo en lo que respecta al fundamento de la inadmisibilidad, en consecuencia, se declara:
TERCERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, la acción de amparo interpuesta por el presunto quejoso, ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.895, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A (ELARCA) debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo en numero 12, Tomo 214-A, en fecha 04 de noviembre de 1986, en contra la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.287, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por ser intentada contra una decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/rr.-
Exp. AMP-16.796-10