REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 200° y 151°

RECURRENTE: Carmen Olimpia Díaz Flores, Antonia Bravo y Elida Asunción Rosario Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.802, V-4.395.844 y V-4.246.382, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Cecilia Moure Vásquez, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 89.048.
RECURRIDA: Corporación de Salud del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Naila Marín Calderón, Arminda Del Valle Castillo, Layla Maigualida Henríquez, Aleidi Delgado, Yulimar Sánchez, María Gabriela Fernández, Erick Urbina, América Pérez, Jairo Efraín Nares, Mizael Montezuma, Yosmelys Chacón Martínez, Alexis Javier Baza y Jorge Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 63.995, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 68.898, 107.896, 94.528, 143.515, 99.520 y 101.187, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencias de Diferencias de Sueldos y Beneficios Sociales.
Expediente Nº 10.637
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió el expediente signado con el N° DP11-L-2009-001571, mediante oficio N° 1027-10 de fecha 10 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en ciento veintinueve (129) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de sueldos y beneficios sociales, interpuesto por las ciudadanas Carmen Olimpia Díaz Flores, Antonia Bravo y Elida Asunción Rosario Cabrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.802, V-4.395.844 y V-4.246.382, respectivamente, a través de Apoderada Judicial, por la profesional del derecho Cecilia Moure Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 89.048, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del presente recurso, atribuyendo la competencia a este Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA DAMANDA INTERPUESTA
Expresa la apoderada judicial de las querellantes, ciudadanas Carmen Olimpia Díaz Flores, Antonia Bravo y Elida Asunción Rosario Cabrera, que la Corporación de Salud del Estado Aragua, les adeuda a sus representadas, unas diferencias de sueldos y beneficios laborales desde el año 2004, hasta la presente fecha, con ocasión de haber obtenido los cargos de Enfermera 1, tales como: Diferencias de Prima de Profesionalización, Especialización de Alto Riesgo, Prima d Formación, Bono de Contingencia, Bono de Recreación de la Tercera Edad, Prima por Hogar, Intereses de Mora (Art. 92 de la Constitución), Diferencias por Bonificación de Fin de Año y sus intereses de mora, Diferencias de Bono Vacacional y sus intereses de mora; expresando en dicho libelo que a cada una de sus representadas se les adeuda las cantidades de: Cuarenta y cuatro Mil Novecientos Noventa con Cero Seis Bolívares (Bs. 44.990,06) a la ciudadana Carmen Olimpia Díaz Flores; Bolívares Setenta y Tres Mil Ochenta y Uno con Sesenta y Cinco (Bs. 73.081,65) a la Ciudadana: Antonia Bravo y Bolívares Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete con Ochenta y Ocho (Bs. 68.267,88) a la Ciudadana Elida Asunción Rosario Cabrera, razón por la cual interpone la presente demanda para que el ente demandado convenga o en su defecto sea condenado al pago de las cantidades exigidas.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acepta la competencia atribuida y se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, ha señalado que: “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….”
Siendo ello así, quien aquí decide, compartiendo el criterio establecido por la Corte Segunda parcialmente trascrito supra, ordena la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una demanda por cobro de deferencias de sueldos y beneficios sociales contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA; por cuanto a todas luces se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se solicitan una serie de peticiones tendentes a la solución de reclamos y controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público del cambio de status o cargo. Y así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior: y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Las ciudadanas Carmen Olimpia Díaz Flores, Antonia Bravo y Elida Asunción Rosario Cabrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.802, V-4.395.844 y V-4.246.382, respectivamente, Enfermeras I, adscritas a dependencias de Salud Pública pertenecientes a la Corporación de Salud del Estado Aragua, interpusieron la presente querella, en razón de la relación laboral que sostienen con el ente y en virtud del cambio de la denominación de los cargos ocupados a Enfermeras I, se derivaron incrementos salariales, por lo que reclaman las diferentas de sueldos y demás incidencias con ocasión al cambio o ascenso del cargo a partir del año 2004.
Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.
Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que las hoy recurrentes, prestan todas servicios como Enfermeras I, en la Corporación de Salud del Estado Aragua, no es menos cierto que los ingresos, y las aprobaciones para las obtenciones de dichos cargos son de fechas distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana CARMEN OLIMPIA DIAZ FLORES, se desempeña como Enfermera I, desde el 21 de julio de 2004 y su ingreso a la institución es de fecha 02 de febrero de 1.979, la ciudadana ANTONIA BRAVO se desempeña como Enfermera I, desde el 1° de noviembre de 2004 y su ingreso a la institución es de fecha 15 de julio de 1.978, y ELIDA ASUNCION ROSARIO CABRERA se desempeña como Enfermera I, desde el 1° de agosto de 2004 y su ingreso a la institución es de fecha 01 de septiembre de 1.970, es decir, la relación de cada una de las querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de las recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron las querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas Carmen Olimpia Díaz Flores, Antonia Bravo y Elida Asunción Rosario Cabrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.802, V-4.395.844 y V-4.246.382, respectivamente, mediante Apoderad Judicial, abogada Cecilia Moure Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89048, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, al primer (1°) día del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, primero (1°) de febrero de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº -10.637
Mecanografiado por ROSSY TOVAR